Proyecto de ley 709.
Que establece el escalafón de acuerdo a los niveles y jefaturas para los profesionales de la ciencia y tecnología de alimentos, modifica la Ley 46 de 24 de junio de 2015 y dicta otras disposiciones
H.D.S Ariel Aníbal Ríos Zapata
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| CAPÍTULO 1 Disposiciones Generales | |||
| Artículo 1 | disposición | Artículo 1.La presente Ley tiene por finalidad establecer el escalafón para los profesionales de Ciencia y Tecnología de Alimentos que están al servicio del Estado, de acuerdo a los criterios en niveles y jefaturas que establece la presente Ley. | |
| Artículo 2 | disposición | Artículo 2.La presente Ley tiene los siguientes objetivos: 1. Establecer el escalafón salarial para quienes ejerzan la profesión de la Ciencia y Tecnología de Alimentos en el país, al servicio de las instituciones públicas, entidades autónomas, semi autónomas, municipales y organizaciones que presten servicios al Estado. 2. Establecer y desarrollar los perfiles ocupacionales según las funciones de la profesión descritas en la Ley 46 de 24 de junio de 2015, que reconoce la profesión de la Ciencia y Tecnología de Alimentos. 3. Declarar el 7 de junio como día nacional del profesional de Ciencia y Tecnología de alimentos. | |
| Artículo 3 | disposición | Artículo 3.Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Categoría o etapa: Entiéndase por categoría a los años de servicio o antigüedad. 2. Niveles o grados: Refiérase a la preparación académica (Técnico Universitario, Licenciatura, Postgrado o especialización, Maestría, Doctorado). 3. Alimentos: Toda sustancia elaborada, semielaborada o en bruto, que se destina al consumo humano, incluidas las bebidas, el chicle y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la elaboración, preparación o tratamiento de "alimentos", pero no incluye los cosméticos, el tabaco ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamentos. 4. Tecnología: Conjunto de instrumentos, recursos técnicos o procedimientos empleados en un determinado campo o sector. 5. Jefaturas: Cargo dignidad de jefe. 6. Perfiles: Conjunto de rasgos peculiares que caracterizan a alguien o algo. 7. Escala Salarial: Es el conjunto de categorías diferenciadas por el salario correspondiente, según sector Administrativo y Académico. 8. Índice salarial: es la relación de los cargos administrativos y académicos, según categoría, código y salario base. | |
| Artículo 4 | disposición | Artículo 4.La presente Ley se regirá bajo los principios de no discriminación, empoderamiento, sostenibilidad, participación, salud colectiva, crecimiento y desarrollo humano. | |
| CAPÍTULO 11 Del escalafón salarial | |||
| Artículo 5 | disposición | Artículo 5.Se reconoce a los profesionales en Ciencia y Tecnología de Alimentos como personal de salud quienes, para efectos funcionales, estarán asignados a la Dirección de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria. | |
| Artículo 6 | disposición | Artículo 6.El desarrollo de las funciones y operatividad de este personal será normado por la Oficina de Organización y Desarrollo Institucional, para lo que se creará, dentro de la estructura orgánica de la Dirección de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria, el Departamento de Ciencia y Tecnología de Alimentos. | |
| Artículo 7 | disposición | Artículo 7.Quienes ejerzan la profesión de la Ciencia y Tecnología de Alimentos en el país se regirán por el escalafón para la carrera de la Ciencia y Tecnología de Alimentos, el cual tomará en cuenta los niveles, las categorías y las funciones. En consecuencia, se establecen los siguientes niveles y jefaturas: 1. Se establecen los siguientes niveles en la escala salarial: a) Nivel Técnico Universitario; b) Nivel Profesional con Licenciatura; c) Nivel Profesional con Postgrado o especialidad; d) Nivel Profesional con Maestría; e) Nivel Profesional con Doctorado. 2. Se establecen las siguientes jefaturas en la escala salarial: a) Jefatura Inicial de Departamento; b) Jefatura de Institución; c) Jefatura Regional; d) Jefatura Nacional. | |
| Artículo 8 | disposición | Artículo 8.El nivel Básico Técnico corresponde al Técnico en Procesamiento de Alimentos, Técnico en Ciencia y Tecnología de Alimentos, o carreras afines y que posee su Certificación de Idoneidad Profesional expedido por el Consejo Técnico de Salud cuya evidencia académica es de diploma de técnico universitario exclusivamente y deberán haber cursado tres ( 3) o más aftos de estudio. | |
| Artículo 9 | disposición | Artículo 9.El nivel profesional con Licenciatura corresponde al profesional Licenciado en Ciencia y Tecnología de Alimentos con idoneidad profesional expedida por el Consejo Técnico de Salud o al profesional con el título de Ingenieros de Alimentos y Lic. en Ingeniería en Alimentos con idoneidad Profesional expedido por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura. Para efecto de los perfiles ocupacionales se establecerán según las funciones descritas en la Ley 46 de 24 de junio de 2015 Y las necesidades de la institución para la cual laboran los profesionales de Ciencia y Tecnologías de Alimentos. | |
| Artículo 10 | disposición | Artículo 10.El Nivel Profesional con Postgrado corresponde al profesional Licenciado en Ciencia y Tecnología de Alimentos, Ingenieros de Alimentos y Lic. en Ingeniería en Alimentos con idoneidad profesional para el libre ejercicio, con título de postgrado e idoneidad expedida por el Consejo Técnico de Salud Pública. Para que el profesional de Ciencia y Tecnología de Alimentos pueda optar por el "Nivel Profesional con Postgrado" debe ejercer el postgrado en campo o área de trabajo. | |
| Artículo 11 | disposición | Artículo 11.El Nivel Profesional con Maestría corresponde al profesional Licenciado en Ciencia y Tecnología de Alimentos, Ingenieros de Alimentos y Lic. en Ingeniería en Alimentos con idoneidad profesional para el libre ejercicio, con título de maestría e idoneidad otorgada para el ejercicio de este grado la cual será expedido por el Consejo Técnico de Salud Pública. Para que el profesional en Ciencia y Tecnología en alimentos pueda optar por el "Nivel Profesional con Maestría" debe ejercer la maestría en campo o área de trabajo. | |
| Artículo 12 | disposición | Artículo 12.El Nivel Profesional con Doctorado corresponde al profesional Licenciado en Ciencia y Tecnología de Alimentos, Ingenieros de Alimentos y Lic. en Ingeniería en Alimentos con idoneidad profesional para el libre ejercicio profesional con título de doctorado, e idoneidad otorgada para el ejercicio de este grado la cual será expedido por el Consejo Técnico de Salud Pública. Para que el profesional en Ciencia y Tecnología en alimentos pueda optar por el "Nivel Profesional con Doctorado" debe ejercer el doctorado en campo o área de trabajo. | |
| Artículo 13 | disposición | Artículo 13.Para efectos de que se reconozcan los postgrados, maestrías y doctorados de los Profesionales en Ciencia y Tecnología de Alimentos, el Comité de Ciencia y Tecnología de Alimentos emitirá una constancia de que el profesional, además de pertenecer al Colegio Panameño de Ciencias y Tecnologías de Alimentos, tiene un título avalado para continuar con la reclasificación. | |
| Artículo 14 | disposición | Artículo 14.La escala salarial será revisada por el Ministerio de Salud y el Colegio Panameño de Ciencia y Tecnología de Alimentos cada tres años, tomando en consideración la responsabilidad del cargo, el nivel académico, el costo de la vida y los años de servicio; de llegar a un acuerdo de mejoras, se hará efectivo a través de resolución. | |
| Artículo 15 | disposición | Artículo 15.Para efectos de las categorías se tomará como referencia el acuerdo del 13 de octubre de 2015 entre el Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y la Coordinadora Nacional de Gremios Profesionales y Técnicos de Salud (CONAGREPROTSA) y sus adendas complementarias, o cualquier otro que lo actualice. | |
| Artículo 16 | disposición | Artículo 16.La Jefatura Inicial de Departamento exige haber cumplido 5 años de servicio en el nivel profesional de licenciatura o postgrado, tener conocimiento, competencia académica y experiencia en el desarrollo de las actividades que ejecuta el cargo. | |
| Artículo 17 | disposición | Artículo 17.La Jefatura de Institución exige haber cumplido 5 años de servicio en el nivel profesional de maestría o doctorado, tener conocimiento, competencia académica y experiencia en el desarrollo de las actividades que ejecuta el cargo. | |
| Artículo 18 | disposición | Artículo 18.La Jefatura Regional exige haber cumplido 5 años de servicio en el nivel profesional de maestría o doctorado, tener conocimiento y experiencia en el desarrollo de las actividades que ejecuta el cargo. | |
| Artículo 19 | disposición | Artículo 19.La Jefatura Nacional exige haber cumplido 5 años de servicio en el nivel profesional de maestría o doctorado, tener conocimiento, competencia académica y experiencia en el desarrollo de las actividades que ejecuta el cargo. | |
| Artículo 20 | vigencia | Artículo 20.Los especialistas de Ciencia y Tecnología de Alimentos que a la entrada en vigencia de la presente Ley ejerzan alguna jefatura se le contará como Jefatura Inicial, y corresponde al Comité de Ciencia y Tecnología de Alimentos y al Ministerio de Economía y Finanzas acordar la escala salarial. | |
| Artículo 21 | vigencia | Artículo 21.El cargo de Jefatura correspondiente a los niveles a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, que se encuentren vacantes al comenzar la vigencia de este Escalafón, serán sometidos a concurso de posición en los cuales podrán participar todos los que reúnan los requisitos indispensables para ocuparlos. | |
| Artículo 22 | disposición | Artículo 22.El Ministerio de Salud, a través del Comité de Ciencias y Tecnologías de Alimentos, reglamentará los mecanismos administrativos y técnicos necesarios para la eficaz evaluación de los Profesionales en Ciencia y Tecnología de Alimentos que participen en los concursos para la provisión de cargos de jefatura u otros, quienes deberán estar inscritos en el libro de registro de profesionales de Ciencia y Tecnología de Alimentos de la Subdirección de Control e Inocuidad de Alimentos del Ministerio de Salud. CAPÍTULO III De la ampliación de las vías de idoneidad profesional en Ciencia y Tecnología de Alimentos | |
| Artículo 23 | disposición | Artículo 23.Adiciónese un parágrafo al artículo 2 de la Ley 46 de 24 de junio de 2015, así: "Parágrafo. También se reconocerá como profesional de la Ciencia y Tecnología de Alimentos a quien, poseyendo título universitario de licenciatura en una disciplina afin cuyo pénsum incluya formación en sistemas de gestión de calidad, inocuidad o procesamiento de alimentos, obtenga adicionalmente un título de posgrado, maestría, especialización o doctorado en Ciencia y Tecnología de Alimentos, Inocuidad Alimentaria o Gestión de Calidad e Inocuidad Alimentaria, expedido por una universidad o centro de enseftanza superior debidamente reconocido, nacional o extranjero." | |
| Artículo 24 | disposición | Artículo 24.Adiciónese al numeral 2 del artículo 7 de la Ley 46 de 24 de junio de 2015 la frase final que se transcribe a continuación, de manera que dicho numeral quede así: " 2. Poseer título de técnico o licenciado en Ciencia y Tecnología de Alimentos expedido por universidades o centros de enseftanza superior o entidad formadora de carreras técnicas, oficiales o particulares, nacionales o extranjeros, debidamente reconocidos, o cumplir con lo previsto en el parágrafo del artículo 2 de la presente Ley." | |
| Artículo 25 | disposición | Artículo 25.Adiciónese un numeral 5 al artículo 8 de la Ley 46 de 24 de junio de 2015, así: " 5. Los profesionales que soliciten la idoneidad con fundamento en el parágrafo del altículo 2 de la presente Ley deberán presentar, además, original y copia de los créditos correspondientes al título de posgrado, maestría, especialización o doctorado respectivo, a efectos de que el Comité de la Ciencia y Tecnología de Alimentos verifique el cumplimiento del contenido curricular exigido en dicho parágrafo." | |
| Artículo 26 | vigencia | Artículo 26.Disposición transitoria. Los profesionales que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, ya posean el título de posgrado, maestría, especialización o doctorado a que se refiere el parágrafo del artículo 2 de la Ley 46 de 24 de junio de 20 I 5, contarán con un término de doce (12) meses, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para solicitar su idoneidad profesional ante el Consejo Técnico de Salud o la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura, según corresponda al título base de cada solicitante. | |
| CAPÍTULO IV Disposiciones Finales | |||
| Artículo 27 | disposición | Artículo 27.Se declara el 7 de junio el Día Nacional del Profesional de Ciencia y Tecnología de Alimentos, en el marco del Día Mundial de la Inocuidad de los Alimentos establecido bajo la Resolución 73/250 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, para conmemorar esta digna profesión. | |
| Artículo 28 | disposición | Artículo 28.Durante ese día se realizarán actos de reconocimiento a los profesionales panameños que, por su esfuerzo y compromiso, se hayan destacado a nivel nacional e internacional en la investigación y el desarrollo relacionados con el área de Ciencia y Tecnología de Alimentos. | |
| Artículo 29 | disposición | Artículo 29.Las instituciones públicas, empresas privadas y entidades sin fines de lucro del país realizarán, durante ese día, actividades relacionadas con la inocuidad y la seguridad alimentaria, y promoverán la celebración del Día Nacional del Profesional de la Ciencia y Tecnología de Alimentos (CTA) para incentivar y fomentar el desan'ollo de la profesión. Las actividades serán coordinadas por el Ministerio de Salud y las universidades estatales que formen profesionales relacionados con la inocuidad alimentaria o con el área de la Ciencia y Tecnología de Alimentos. | |
| Artículo 30 | disposición | Artículo 30.Las empresas privadas podrán, durante ese día, realizar actividades que fomenten el Día Nacional del Profesional de la Ciencia y Tecnología de Alimentos y que beneficien la buena salud y promuevan la sana alimentación, como medio de prevención de enfermedades de transmisión alimentaria. Igualmente, las asociaciones, los patronatos, las fundaciones, las organizaciones y las instituciones gubernamentales y no gubernamentales podrán aportar y promover el día del profesional de Ciencia y Tecnología de Alimentos. | |
| Artículo 31 | disposición | Artículo 31.Los medios de comunicación deberán, para conocimiento de la población en general, promover y divulgar a nivel nacional las distintas actividades que se realicen durante el Día del Profesional de Ciencia y Tecnología de Alimentos, para incentivar y promover la profesión y la seguridad alimentaria. | |
| Artículo 32 | modifica | Artículo 32.Esta Ley establece el escalafón para los profesionales de la Ciencia y Tecnología de Alimentos, modifica la Ley 46 de 24 de junio de 2015 Y dicta otras disposiciones. | |
| Artículo 33 | disposición | Artículo 33.La presente Ley empezará a regir al día siguiente de su promulgación. | |