Ir al contenido
Parlamento

Proyecto de ley 709.

Que establece el escalafón de acuerdo a los niveles y jefaturas para los profesionales de la ciencia y tecnología de alimentos, modifica la Ley 46 de 24 de junio de 2015 y dicta otras disposiciones

H.D.S Ariel Aníbal Ríos Zapata

CAPÍTULO 1 Disposiciones Generales

Artículo 1.

La presente Ley tiene por finalidad establecer el escalafón para los profesionales de Ciencia y Tecnología de Alimentos que están al servicio del Estado, de acuerdo a los criterios en niveles y jefaturas que establece la presente Ley.

Artículo 2.

La presente Ley tiene los siguientes objetivos:

1. Establecer el escalafón salarial para quienes ejerzan la profesión de la Ciencia y Tecnología de Alimentos en el país, al servicio de las instituciones públicas, entidades autónomas, semi autónomas, municipales y organizaciones que presten servicios al Estado.

2. Establecer y desarrollar los perfiles ocupacionales según las funciones de la profesión descritas en la Ley 46 de 24 de junio de 2015, que reconoce la profesión de la Ciencia y Tecnología de Alimentos.

3. Declarar el 7 de junio como día nacional del profesional de Ciencia y Tecnología de alimentos.

Artículo 3.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:

1. Categoría o etapa: Entiéndase por categoría a los años de servicio o antigüedad.

2. Niveles o grados: Refiérase a la preparación académica (Técnico Universitario, Licenciatura, Postgrado o especialización, Maestría, Doctorado).

3. Alimentos: Toda sustancia elaborada, semielaborada o en bruto, que se destina al consumo humano, incluidas las bebidas, el chicle y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la elaboración, preparación o tratamiento de "alimentos", pero no incluye los cosméticos, el tabaco ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamentos.

4. Tecnología: Conjunto de instrumentos, recursos técnicos o procedimientos empleados en un determinado campo o sector.

5. Jefaturas: Cargo dignidad de jefe.

6. Perfiles: Conjunto de rasgos peculiares que caracterizan a alguien o algo.

7. Escala Salarial: Es el conjunto de categorías diferenciadas por el salario correspondiente, según sector Administrativo y Académico.

8. Índice salarial: es la relación de los cargos administrativos y académicos, según categoría, código y salario base.

Artículo 4.

La presente Ley se regirá bajo los principios de no discriminación, empoderamiento, sostenibilidad, participación, salud colectiva, crecimiento y desarrollo humano.

CAPÍTULO 11 Del escalafón salarial

Artículo 5.

Se reconoce a los profesionales en Ciencia y Tecnología de Alimentos como personal de salud quienes, para efectos funcionales, estarán asignados a la Dirección de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria.

Artículo 6.

El desarrollo de las funciones y operatividad de este personal será normado por la Oficina de Organización y Desarrollo Institucional, para lo que se creará, dentro de la estructura orgánica de la Dirección de Control de Alimentos y Vigilancia Veterinaria, el Departamento de Ciencia y Tecnología de Alimentos.

Artículo 7.

Quienes ejerzan la profesión de la Ciencia y Tecnología de Alimentos en el país se regirán por el escalafón para la carrera de la Ciencia y Tecnología de Alimentos, el cual tomará en cuenta los niveles, las categorías y las funciones. En consecuencia, se establecen los siguientes niveles y jefaturas:

1. Se establecen los siguientes niveles en la escala salarial:

a) Nivel Técnico Universitario; b)

Nivel Profesional con Licenciatura;

c) Nivel Profesional con Postgrado o especialidad; d)

Nivel Profesional con Maestría;

e) Nivel Profesional con Doctorado.

2. Se establecen las siguientes jefaturas en la escala salarial:

a) Jefatura Inicial de Departamento;

b) Jefatura de Institución;

c) Jefatura Regional;

d) Jefatura Nacional.

Artículo 8.

El nivel Básico Técnico corresponde al Técnico en Procesamiento de Alimentos, Técnico en Ciencia y Tecnología de Alimentos, o carreras afines y que posee su Certificación de Idoneidad Profesional expedido por el Consejo Técnico de Salud cuya evidencia académica es de diploma de técnico universitario exclusivamente y deberán haber cursado tres (

3) o más aftos de estudio.

Artículo 9.

El nivel profesional con Licenciatura corresponde al profesional Licenciado en Ciencia y Tecnología de Alimentos con idoneidad profesional expedida por el Consejo Técnico de Salud o al profesional con el título de Ingenieros de Alimentos y Lic. en Ingeniería en Alimentos con idoneidad Profesional expedido por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura. Para efecto de los perfiles ocupacionales se establecerán según las funciones descritas en la Ley 46 de 24 de junio de 2015 Y las necesidades de la institución para la cual laboran los profesionales de Ciencia y Tecnologías de Alimentos.

Artículo 10.

El Nivel Profesional con Postgrado corresponde al profesional Licenciado en Ciencia y Tecnología de Alimentos, Ingenieros de Alimentos y Lic. en Ingeniería en Alimentos con idoneidad profesional para el libre ejercicio, con título de postgrado e idoneidad expedida por el Consejo Técnico de Salud Pública.

Para que el profesional de Ciencia y Tecnología de Alimentos pueda optar por el "Nivel Profesional con Postgrado" debe ejercer el postgrado en campo o área de trabajo.

Artículo 11.

El Nivel Profesional con Maestría corresponde al profesional Licenciado en Ciencia y Tecnología de Alimentos, Ingenieros de Alimentos y Lic. en Ingeniería en Alimentos con idoneidad profesional para el libre ejercicio, con título de maestría e idoneidad otorgada para el ejercicio de este grado la cual será expedido por el Consejo Técnico de Salud Pública. Para que el profesional en Ciencia y Tecnología en alimentos pueda optar por el "Nivel Profesional con Maestría" debe ejercer la maestría en campo o área de trabajo.

Artículo 12.

El Nivel Profesional con Doctorado corresponde al profesional Licenciado en Ciencia y Tecnología de Alimentos, Ingenieros de Alimentos y Lic. en Ingeniería en Alimentos con idoneidad profesional para el libre ejercicio profesional con título de doctorado, e idoneidad otorgada para el ejercicio de este grado la cual será expedido por el Consejo Técnico de Salud Pública. Para que el profesional en Ciencia y Tecnología en alimentos pueda optar por el "Nivel Profesional con Doctorado" debe ejercer el doctorado en campo o área de trabajo.

Artículo 13.

Para efectos de que se reconozcan los postgrados, maestrías y doctorados de los Profesionales en Ciencia y Tecnología de Alimentos, el Comité de Ciencia y Tecnología de Alimentos emitirá una constancia de que el profesional, además de pertenecer al Colegio Panameño de Ciencias y Tecnologías de Alimentos, tiene un título avalado para continuar con la reclasificación.

Comentar

La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.

Artículo 14.

La escala salarial será revisada por el Ministerio de Salud y el Colegio Panameño de Ciencia y Tecnología de Alimentos cada tres años, tomando en consideración la responsabilidad del cargo, el nivel académico, el costo de la vida y los años de servicio; de llegar a un acuerdo de mejoras, se hará efectivo a través de resolución.

Artículo 15.

Para efectos de las categorías se tomará como referencia el acuerdo del 13 de octubre de 2015 entre el Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y la Coordinadora Nacional de Gremios

Profesionales y Técnicos de Salud

(CONAGREPROTSA) y sus adendas complementarias, o cualquier otro que lo actualice.

Artículo 16.

La Jefatura Inicial de Departamento exige haber cumplido 5 años de servicio en el nivel profesional de licenciatura o postgrado, tener conocimiento, competencia académica y experiencia en el desarrollo de las actividades que ejecuta el cargo.

Artículo 17.

La Jefatura de Institución exige haber cumplido 5 años de servicio en el nivel profesional de maestría o doctorado, tener conocimiento, competencia académica y experiencia en el desarrollo de las actividades que ejecuta el cargo.

Artículo 18.

La Jefatura Regional exige haber cumplido 5 años de servicio en el nivel profesional de maestría o doctorado, tener conocimiento y experiencia en el desarrollo de las actividades que ejecuta el cargo.

Artículo 19.

La Jefatura Nacional exige haber cumplido 5 años de servicio en el nivel profesional de maestría o doctorado, tener conocimiento, competencia académica y experiencia en el desarrollo de las actividades que ejecuta el cargo.

Artículo 20.

Los especialistas de Ciencia y Tecnología de Alimentos que a la entrada en vigencia de la presente Ley ejerzan alguna jefatura se le contará como Jefatura Inicial, y corresponde al Comité de Ciencia y Tecnología de Alimentos y al Ministerio de Economía y Finanzas acordar la escala salarial.

Artículo 21.

El cargo de Jefatura correspondiente a los niveles a que se refiere el artículo 7 de esta

Ley, que se encuentren vacantes al comenzar la vigencia de este Escalafón, serán sometidos a concurso de posición en los cuales podrán participar todos los que reúnan los requisitos indispensables para ocuparlos.

Artículo 22.

El Ministerio de Salud, a través del Comité de Ciencias y Tecnologías de Alimentos, reglamentará los mecanismos administrativos y técnicos necesarios para la eficaz evaluación de los Profesionales en Ciencia y Tecnología de Alimentos que participen en los concursos para la provisión de cargos de jefatura u otros, quienes deberán estar inscritos en el libro de registro de profesionales de Ciencia y Tecnología de Alimentos de la Subdirección de Control e Inocuidad de Alimentos del Ministerio de Salud. CAPÍTULO III De la ampliación de las vías de idoneidad profesional en Ciencia y Tecnología de Alimentos

Artículo 23.

Adiciónese un parágrafo al artículo 2 de la Ley 46 de 24 de junio de 2015, así:

"Parágrafo. También se reconocerá como profesional de la Ciencia y Tecnología de Alimentos a quien, poseyendo título universitario de licenciatura en una disciplina afin cuyo pénsum incluya formación en sistemas de gestión de calidad, inocuidad o procesamiento de alimentos, obtenga adicionalmente un título de posgrado, maestría, especialización o doctorado en Ciencia y Tecnología de Alimentos, Inocuidad Alimentaria o Gestión de Calidad e Inocuidad Alimentaria, expedido por una universidad o centro de enseftanza superior debidamente reconocido, nacional o extranjero."

Artículo 24.

Adiciónese al numeral 2 del artículo 7 de la Ley 46 de 24 de junio de 2015 la frase final que se transcribe a continuación, de manera que dicho numeral quede así:

"

2. Poseer título de técnico o licenciado en Ciencia y Tecnología de Alimentos expedido por universidades o centros de enseftanza superior o entidad formadora de carreras técnicas, oficiales o particulares, nacionales o extranjeros, debidamente reconocidos, o cumplir con lo previsto en el parágrafo del artículo 2 de la presente Ley."

Artículo 25.

Adiciónese un numeral 5 al artículo 8 de la Ley 46 de 24 de junio de 2015, así:

"

5. Los profesionales que soliciten la idoneidad con fundamento en el parágrafo del altículo

2 de la presente Ley deberán presentar, además, original y copia de los créditos correspondientes al título de posgrado, maestría, especialización o doctorado respectivo, a efectos de que el Comité de la Ciencia y Tecnología de Alimentos verifique el cumplimiento del contenido curricular exigido en dicho parágrafo."

Artículo 26.

Disposición transitoria. Los profesionales que, a la entrada en vigencia de la presente

Ley, ya posean el título de posgrado, maestría, especialización o doctorado a que se refiere el parágrafo del artículo 2 de la Ley 46 de 24 de junio de 20 I 5, contarán con un término de doce (12) meses, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para solicitar su idoneidad profesional ante el Consejo Técnico de Salud o la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura, según corresponda al título base de cada solicitante.

CAPÍTULO IV Disposiciones Finales

Artículo 27.

Se declara el 7 de junio el Día Nacional del Profesional de Ciencia y Tecnología de Alimentos, en el marco del Día Mundial de la Inocuidad de los Alimentos establecido bajo la Resolución 73/250 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, para conmemorar esta digna profesión.

Artículo 28.

Durante ese día se realizarán actos de reconocimiento a los profesionales panameños que, por su esfuerzo y compromiso, se hayan destacado a nivel nacional e internacional en la investigación y el desarrollo relacionados con el área de Ciencia y Tecnología de Alimentos.

Artículo 29.

Las instituciones públicas, empresas privadas y entidades sin fines de lucro del país realizarán, durante ese día, actividades relacionadas con la inocuidad y la seguridad alimentaria, y promoverán la celebración del Día Nacional del Profesional de la Ciencia y Tecnología de Alimentos (CTA) para incentivar y fomentar el desan'ollo de la profesión. Las actividades serán coordinadas por el Ministerio de Salud y las universidades estatales que formen profesionales relacionados con la inocuidad alimentaria o con el área de la Ciencia y Tecnología de Alimentos.

Artículo 30.

Las empresas privadas podrán, durante ese día, realizar actividades que fomenten el Día Nacional del Profesional de la Ciencia y Tecnología de Alimentos y que beneficien la buena salud y promuevan la sana alimentación, como medio de prevención de enfermedades de transmisión alimentaria. Igualmente, las asociaciones, los patronatos, las fundaciones, las organizaciones y las instituciones gubernamentales y no gubernamentales podrán aportar y promover el día del profesional de Ciencia y Tecnología de Alimentos.

Artículo 31.

Los medios de comunicación deberán, para conocimiento de la población en general, promover y divulgar a nivel nacional las distintas actividades que se realicen durante el Día del Profesional de Ciencia y Tecnología de Alimentos, para incentivar y promover la profesión y la seguridad alimentaria.

Artículo 32.

Esta Ley establece el escalafón para los profesionales de la Ciencia y Tecnología de Alimentos, modifica la Ley 46 de 24 de junio de 2015 Y dicta otras disposiciones.

Artículo 33.

La presente Ley empezará a regir al día siguiente de su promulgación.