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Parlamento

Proyecto de ley 741.

Por la cual modifican artículos a la Ley n.° 63 De 28 de agosto de 2008

Jamis Acosta

Artículo 1.

Modifiquese el artículo 271 del Código Procesal Penal, quedando de la siguiente manera:

Artículo 271. Formas de inicio de la investigación preliminar. La investigación preliminar del hecho punible podrá iniciarse de oficio, por denuncia o por querella. En las investigaciones iniciadas por denuncia o querella, el Ministerio Público contará con un término máximo de dieciocho (

18) meses para culminar la investigación preliminar, contados desde el inicio de esta; prorrogable por una sola vez por decisión motivada del Juez de Garantías por un término adicional de hasta seis (

6) meses, valorando la diligencia desplegada, la complejidad del caso, y la existencia de actuaciones pendientes o imposibilitadas por causas objetivas. En los casos iniciados de oficio, el Ministerio Público dispondrá igualmente de un plazo de hasta dieciocho (

18) meses para culminar la fase de investigación preliminar, contados a partir de la fecha de inicio formal de la investigación. Este término podrá ser prorrogado por el Juez de Garantías, por periodos sucesivos de hasta seis (

6) meses cada uno, previa solicitud motivada del fiscal, que acredite la necesidad de la extensión, valorando las diligencias desplegadas, la complejidad del caso, y la existencia de actuaciones pendientes o imposibilitadas por causas objetivas. La inactividad injustificada del Ministerio Público no generará prórroga en ningún caso.

Artículo 2.

Modifiquese el artículo 280 del Código Procesal Penal, quedando de la siguiente manera:

Artículo 280. Formulación de la imputación. Cuando el Ministerio Público considere que tiene suficientes evidencias para formular imputación contra uno o más individuos, solicitará audiencia ante el Juez de Garantías para tales efectos. En la audiencia, el Fiscal comunicará oralmente a los investigados que se desarrolla investigación en su contra por uno o más delitos determinados. La imputación deberá individualizar al imputado, indicar los hechos relevantes que Sustentan la petición de imputación, enunciará su calificación jurídica provisional, el grado de participación, y enunciará los elementos de conocimiento que la sustentan. Formulada la imputación, la defensa podrá, en el mismo acto, objetarla, refutarla, solicitar aclaraciones y solicitar se disponga su no admisión o rechazo, debiendo el Juez de Garantías ponderar la aplicación de principios procesales y constitucionales y la valoración mínima de la vinculación del investigado con respecto a los presupuestos minimos de indicio de la comisión de los delitos y sus modalidades que sustentan la imputación para dar por presentada o rechazar la misma. A partir de la formulación de imputación, hay vinculación formal al proceso y comenzarán a regir los plazos y efectos legales correspondientes.

Artículo 3.

Modifiquese el artículo 349 del Código Procesal Penal, quedando de la siguiente manera:

Artículo 349. Apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, si no se hubiera suspendido, o bien en la nueva fecha que fijará el Juez de Garantías dentro de cinco días de recibidos los antecedentes del Tribunal de Juicio, dictará el auto de rechazo de acusación o auto de apertura del juicio oral. El Juez de Garantías podrá rechazar la acusación por alguna o varias de las siguientes causales:

1. Cuando la acusación se hubiera referido a hechos y/o personas no incluidas en la formulación de la imputación.

2. Cuando la acusación no refleje una relación precisa y circunstanciada del hecho o de los hechos punibles y de su calificación jurídica en atención al contenido de la carpetilla penal.

3. Cuando los elementos de convicción no vinculen al imputado con el tipo penal plasmado en la acusación. Cuando la acusación sea rechazada, el juez de garantías podrá dictar auto de sobreseimiento provisional o conceder al Ministerio Público un plazo razonable, para subsanar las deficiencias advertidas y perfeccionar la Acusación. El auto de apertura del juicio oral deberá indicar:

1. El Tribunal competente para conocer el juicio oral.

2. Los nombres y las generales de las partes intervinientes en el juicio.

3. La acusación que deberá ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieran realizado en ella.

4. Los hechos que se dieran por acreditados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343.

5. La acción restaurativa, si la hubiera.

6. Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 346.

7. La individualización de los testigos, peritos e intérpretes que deberán ser citados a la audiencia del juicio oral, con sus respectivas direcciones o domicilios, salvo que hubiera hecho reserva de ellos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 332.

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Artículo 4.

Esta ley modifica los artículos 271, 280 y 349 del Código Procesal Penal.

Artículo 5.

Esta ley empezará a regir a partir de su promulgación.