Ir al contenido
Parlamento

Proyecto de ley 703.

Que establece normas para la transparencia control y utilización de los recursos solicitados recaudados recibidos o generados en los centros educativos oficiales y dicta otras disposiciones

Patsy Lee

Artículo 1.

Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer normas mínimas de transparencia, control, trazabilidad y rendición de cuentas sobre los recursos económicos o bienes susceptibles de valoración económica generados mediante actividades desarrolladas con participación de estudiantes en los centros educativos oficiales de la República de Panamá. Asimismo, tiene por finalidad garantizar que la participación en actividades de recaudación no constituya condición para la evaluación o desempeño académico del estudiante.

Artículo 2.

Ámbito de aplicación. Esta Ley será aplicable a los centros educativos oficiales del primer y segundo nivel de enseñanza que organicen, promuevan, autoricen o desanollen actividades mediante las cuales se generen recursos económicos o bienes susceptibles de valoración económica con participación directa o indirecta de estudiantes.

Artículo 3.

Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:

1. Actividad escolar de recaudación: actividad organizada, promovida o autorizada por un centro educativo, con participación directa o indirecta de estudiantes, destinada a obtener dinero, materiales, productos u otros bienes susceptibles de valoración económica.

2. Actividad de autogestión: actividad desarrollada por la comunidad educativa destinada a generar recursos para atender necesidades o desarrollar proyectos en beneficio del centro educativo o de sus estudiantes, conforme a la normativa aplicable.

3. Recursos generados: dinero, bienes, materiales o beneficios económicos obtenidos como resultado de una actividad escolar de recaudación o autogestión.

4. Actividad pedagógica: actividad cuya finalidad principal sea desarrollar o evaluar conocimientos, competencias, habilidades o aprendizajes propios del proceso educativo.

5. Trazabilidad: posibilidad de identificar y verificar el origen, ingreso, administración, utilización y destino final de los recursos generados.

6. Rendición de cuentas: obligación de informar de manera clara y verificable los recursos obtenidos, los gastos realizados, su destino y el saldo resultante .

7. Comunidad escolar: conjunto integrado por estudiantes, padres de familia o acudientes, docentes, directivos y personal administrativo vinculados al respectivo centro educativo.

Artículo 4.

Actividades comprendidas. Para los efectos de esta Ley, como se ha plasmado en el artículo anterior, se consideran actividades escolares de recaudación o autogestión aquellas mediante las cuales se obtengan recursos económicos o bienes susceptibles de valoración económica con participación de estudiantes, incluyendo:

1. Campañas de reciclaje,

2. Recolección de latas, botellas, periódicos u otros materiales,

3. Ferias,

4. Ventas,

5. Actividades culturales, recreativas o ambientales,

6. Colectas,

7. Cualquier otra actividad de naturaleza semejante.

Téngase en cuenta que la enumeración anterior es enunciativa y no limitativa.

Artículo 5.

Principios. Las actividades comprendidas en esta Ley se regirán por los principios de transparencia, voluntariedad, trazabilidad, rendición de cuentas, finalidad educativa, igualdad, responsabilidad y protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 6.

Protección de la evaluación académica. Ningún centro educativo, docente, directivo, podrá condicionar una calificación, puntuación, evaluación, reconocimiento, promoción o beneficio académico a la entrega de dinero, materiales reciclables, productos, donaciones u otros bienes susceptibles de valoración económica. Cuando la recolección, reutilización o aprovechamiento de materiales forme parte de un proyecto pedagógico, la evaluación deberá fundamentarse exclusivamente en los conocimientos, competencias, habilidades, participación o resultados educativos demostrados por el estudiante y no en la cantidad o valor económico de los materiales aportados.

Artículo 7.

Voluntariedad. La participación del estudiante en actividades cuya finalidad principal sea la recaudación de fondos será voluntaria. La negativa del estudiante, padre de familia o acudiente a realizar aportes económicos o materiales no podrá generar sanciones, disminución de calificaciones, exclusión, discriminación m consecuenCIas académicas o disciplinarias.

Artículo 8.

Finalidad de la actividad. Antes de realizar cualquier actividad de recaudación o autogestión, el centro educativo deberá establecer e informar a la comunidad escolar y a la comunidad educativa: 1. 2. 3.

4. La naturaleza de la actividad. Su finalidad. El destino previsto para los recursos que se obtengan. La persona o instancia responsable de su administración.

No podrán realizarse actividades de recaudación sin que previamente se haya determinado el destino de los recursos.

Artículo 9.

Destino de los recursos. Los recursos generados mediante las actividades reguladas por esta Ley deberán utilizarse en beneficio de los estudiantes, del proceso educativo o del funcionamiento, mantenimiento, equipamiento o mejora miento del centro educativo, de conformidad con la naturaleza y finalidad previamente informada.

Artículo 10.

Prohibiciones. Queda prohibida la utilización de estos recursos para beneficio económico o personal de docentes, directivos, administrativos o terceros. Igualmente, queda prohibida su utilización para financiar paseos, VlaJes, convivios, celebraciones, obsequios o actividades recreativas destinadas exclusivamente al personal docente, directivo o administrativo. Lo anterior no impedirá la utilización de recursos para actividades institucionales de capacitación o formación debida mente autorizadas y directamente relacionadas con el servicio educativo, cuando ello sea permitido por la normativa aplica ble.

Artículo 11.

Registro y trazabilidad. Todo centro educativo deberá mantener un registro de las actividades realizadas al amparo de esta Ley, que permita determinar la cantidad de recursos o bienes obtenidos, los ingresos derivados de su venta o aprovechamiento, los gastos efectuados, el destino dado a los recursos y el saldo resultante. Cuando se recolecten materiales destinados a su posterior venta, deberá existir constancia de la cantidad entregada, el valor recibido y el destino del ingreso generado. La documentación correspondiente deberá conservarse durante el período que determine la reglamentación.

Artículo 12.

Rendición de cuentas. Los resulta dos de cada actividad deberán ser informados a la comunidad escolar mediante mecanismos accesibles que permitan conocer, como mínimo, el total recaudado, los gastos efectua dos, el destino de los recursos y el saldo existente. El Ministerio de Educación establecerá mediante reglamentación los mecanismos y plazos para el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 13.

Supervisión y denuncias. Corresponderá al Ministerio de Educación a través de sus diferentes Direcciones Regionales, supervisar el cumplimiento de esta Ley. Los estudiantes, padres de familia, acudientes y demás integrantes de la comunidad escolar o hasta los miembros de la Comunidad educativa, podrán presentar denuncias an te el Ministerio de Educación u otras autoridades competentes por incumplimiento de sus disposiciones.

El Ministerio garantizará mecamsmos que permitan recibir, investigar y resolver estas denuncias sin que su presentación produzca represalias académicas contra el estudiante.

Artículo 14.

Incumplimientos. Constituyen incumplimientos de la presente Ley: 1.

2. 3. 4.

5. 6.

7. Condicional' calificaciones, evaluaciones, reconocimientos o beneficios académicos a la entrega de dinero, materiales recicla bIes u otros bienes susceptibles de valoración económica. Obligar o ejercer presión sobre estudiantes o acudientes pa ra participar en actividades de recaudación. Omitir el registro o la rendición de cuentas de los recursos obtenidos. Utilizar los recursos para fines distintos de aquellos previamente informados, sin causa debida mente justificada y comunicada a la comunidad educativa. Destinar recursos a beneficios particulares o a actividades expresamente prohibidas por esta Ley. Alterar, ocultar o negarse injustificadamente a proporcional' información relacionada con los ingresos, egresos o destino de los recursos. Adoptar represalias académicas o disciplinarias contra estudiantes por negarse a participar en actividades de recaudación o por la presentación de una denuncia.

Comentar

La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.

Artículo 15.

Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley será sancionado por el Ministerio de Educación, previo cumplimiento del debido proceso, de acuerdo con la gravedad y reincidencia de la conducta. En los centros educativos oficiales, las conductas atribuibles a directivos, docentes o personal administrativo darán lugar a amonestación escrita, suspensión u otras medidas disciplinarias previstas en el régimen aplicable al servidor público de educación. Cuando existan indicios de aproplaClOn, utilización indebida , falsificación, ocultamiento o cualquier otra conducta que pudiera generar responsabilidad civil, penal o patrimonial, el Ministerio de Educación remitirá las actuaciones a la autoridad competente. La aplicación de las sanciones previstas en este artículo se realizará sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 16.

Aplicación complementaria. Las disposiciones de esta Ley constituyen garantías mínimas de transparencia y protección del estudiante y se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulen los fondos públicos, fondos de autogestión, asociaciones de padres de familia y demás recursos administrados dentro de los centros educativos. Las disposiciones reglamentarias vigentes sobre estas materias continuarán aplicándose en todo aquello que no sea contrario a la presente Ley.

Artículo 17.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación. reglamentará la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su promulgación. La reglamentación desarrollará los mecamsmos de registro, transparencia, rendición de cuentas, fiscalización y atención de denuncias, procurando procedimientos sencillos y proporcionales a la naturaleza de cada actividad.

Artículo 18.

Vigencia. La presente Ley comenzará a regir a los seis meses de su promulgación.