Ir al contenido
Parlamento

Anteproyecto de ley 141.

Que fortalece la recuperación de activos provenientes de delitos contra la administración pública, establece técnicas especiales de investigación patrimonial y cooperación internacional para su recuperación, modifica el Código Penal, el Código Procesal Penal y la Ley 23 de 2015, y dicta otras disposiciones.

Alexandra Brenes

Cuadro comparativo SeguirPendiente de prohijar

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 1.

Objeto y principios rectores La presente Ley tiene por objeto fortalecer la investigación patrimonial, la restitución, la reparación del daño y el comiso de los bienes, activos, valores, instrumentos, productos y beneficios vinculados con delitos contra la Administración Pública, blanqueo de capitales relacionado con estos delitos y demás conductas que ocasionen perjuicio patrimonial al Estado, así como regular las técnicas especiales de investigación y la cooperación jurídica internacional aplicables a estos delitos. La aplicación de esta Ley se rige por los principios de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, proporcionalidad, contradicción, tutela judicial efectiva, transparencia y protección de los derechos de terceros de buena fe. Ninguna disposición de esta Ley podrá interpretarse en el sentido de alterar la carga de la prueba, que corresponde siempre al Ministerio Público, ni de autorizar afectaciones patrimoniales definitivas sin sentencia o resolución judicial ejecutoriada.

Artículo 2.

Definiciones Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

1. Bienes aprehendidos: los bienes muebles, inmuebles, dinero, títulos valores u otros activos de cualquier naturaleza sometidos a una medida cautelar dentro de una investigación penal, con el fin de asegurar su conservación para efectos probatorios, de comiso o de restitución.

2. Bienes comisados: los bienes, valores o fondos cuyo comiso ha sido declarado mediante sentencia judicial ej ecutoriada.

3. Causa compleja: el proceso penal que, por su dificultad, magnitud o trascendencia, requiere un tratamiento especial en los términos del artículo 22 de esta Ley.

4. Comiso: la consecuencia jurídica accesoria prevista en el artículo 75 del Código Penal, modificado por esta Ley.

5. Recuperación de activos: el conjunto de actuaciones dirigidas a identificar, localizar, asegurar y, mediante decisión judicial, incorporar al patrimonio estatal bienes de origen ilícito.

6. Restitución de activos: la devolución a la víctima o a la entidad estatal afectada de los bienes de los que fue privada por el delito.

7. Terceros de buena fe: las personas naturales o jurídicas que no hayan participado en el delito y que desconocían, sin culpa grave, el origen, uso o destino ilícito del bien.

Artículo 3.

Ámbito de aplicación Esta Ley se aplica a los delitos contra la Administración Pública previstos en el Código Penal, al blanqueo de capitales relacionado con estos delitos y a cualquier otra conducta delictiva que ocasione perjuicio patrimonial al Estado. Sus disposiciones se aplican de manera complementaria a las normas generales del Código Penal y del Código Procesal Penal.

Artículo 4.

Interpretación Esta Ley se interpretará conforme a la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por Panamá en materia de derechos humanos y lucha contra la corrupción, y el Código Procesal Penal. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable a las garantías fundamentales del investigado y a los derechos de los terceros de buena fe.

Capítulo II Comiso y Delitos contra la Administración Pública

Artículo 5.

Modificación del artículo 75 del Código Penal. Se modifica el artículo 75 del Código Penal, así:

Artículo 75. El comiso consiste en la adjudicación a favor del Estado, ordenada mediante decisión judicial motivada, de los bienes, activos, valores e instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión del delito, así como de los bienes, productos, ganancias, rendimientos o beneficios provenientes directa o indirectamente de este. El comiso también podrá recaer sobre:

1. Los bienes en que se hayan transformado o convertido total o parcialmente los productos del delito.

2. Los ingresos, rendimientos u otros beneficios derivados de los bienes o productos del delito.

3. Los bienes de origen lícito mezclados con bienes provenientes del delito, hasta por el valor estimado del producto ilícito incorporado.

4. Los bienes de valor equivalente cuando aquellos directamente relacionados con el delito no puedan ser localizados, hayan sido transferidos a terceros no protegidos por la buena fe, ocultados, enajenados, transformados, consumidos o disminuidos de valor por acción atribuible al responsable.

El comiso requerirá que la vinculación entre el bien y el delito, o en su caso su valor equivalente, se encuentre acreditada por el Ministerio Público mediante elementos probatorios suficientes, con el mismo estándar de convicción exigido para la sentencia condenatoria cuando el comiso se declare junto con esta. Quedan excluidos del comiso los bienes de terceros de buena fe. El tercero que alegue un derecho legítimo sobre el bien tendrá derecho a ser oído, aportar pruebas e impugnar la decisión que afecte sus intereses. Cuando corresponda la restitución del bien a la víctima o a su legítimo titular, esta tendrá prelación sobre la adjudicación definitiva al Estado. El comiso se entiende sin perjuicio de la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados por el delito.

Artículo 6.

Modificación del artículo 345 del Código Penal. Se modifica el artículo 345 del Código Penal, así:

Artículo 345. Será sancionado con prisión de siete a diez años e inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual término después de cumplida la pena principal, el servidor público que, personalmente o por interpuesta persona:

1. Solicite, acepte o reciba, para sí o para un tercero, donativo, promesa, dinero, beneficio o ventaja indebida, con la finalidad de realizar, omitir o retardar un acto en violación de sus obligaciones, o como consecuencia de haber faltado a ellas.

2. Solicite, acepte o reciba, para sí o para un tercero, donativo, promesa, dinero, beneficio o ventaja indebida para realizar un acto propio de su cargo o empleo, aunque no implique incumplimiento de sus obligaciones, o como consecuencia del acto ya realizado.

La pena será de ocho a doce años de prisión cuando:

1. La conducta ocasione un perjuicio patrimonial superior a cien mil balboas.

2. El hecho recaiga sobre fondos destinados a salud, educación, seguridad, protección social, atención de emergencias, infraestructura pública esencial o programas dirigidos a personas en condición de vulnerabilidad.

3. El autor ocupe un cargo de elección popular, de alta dirección, administración, fiscalización, investigación, juzgamiento o manejo de fondos o bienes públicos.

4. La conducta se realice como parte de una organización criminal o mediante la utilización de personas jurídicas, testaferros, operaciones simuladas o estructuras destinadas a ocultar a los beneficiarios finales.

Artículo 7.

Modificación del artículo 347 del Código Penal. Se modifica el artículo 347 del Código Penal, así:

Artículo 347. Quien, directamente o por interpuesta persona, ofrezca, prometa o entregue a un servidor público, para este o para un tercero, donativo, dinero, beneficio o ventaja indebida, con la finalidad de que realice, retarde u omita un acto propio de su cargo o empleo o en violación de sus obligaciones, será sancionado con prisión de siete a diez años. La pena será de ocho a doce años de prisión cuando concurra alguna de las circunstancias agravantes previstas en el segundo párrafo del artículo 345. Cuando el responsable actúe en nombre, representación, beneficio o interés de una persona jurídica, se aplicarán, además, las consecuencias previstas en este Código para las personas jurídicas, sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas naturales intervinientes.

Artículo 8.

Modificación del artículo 348 del Código Penal. Se modifica el artículo 348 del Código Penal, así:

Artículo 348. El servidor público que utilice, en beneficio propio o de un tercero, información o datos de carácter reservado, confidencial o de acceso restringido de los que tenga conocimiento por razón de su cargo, será sancionado con prisión de cinco a ocho años e inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual término después de cumplida la pena principal. El servidor público que, sin autorización legal, revele, entregue, divulgue, comercialice o facilite a una persona no autorizada información que permita identificar a un denunciante, víctima, testigo o colaborador sometido a una medida de protección o reserva de identidad será sancionado con prisión de seis a nueve años. La misma pena se aplicará cuando la revelación se realice mediante acceso, consulta, reproducción, extracción, alteración o utilización indebida de registros físicos o electrónicos. No será punible la revelación ordenada por autoridad judicial competente cuando resulte indispensable para garantizar el derecho de defensa y se adopten las medidas necesarias para proteger a la persona afectada.

Artículo 9.

Modificación del artículo 351 del Código Penal. Se modifica el artículo 351 del Código Penal, así:

Artículo 351. El servidor público que, durante el ejercicio de su cargo y hasta cinco años después de haber cesado en él, obtenga un incremento patrimonial apreciable que no guarde correspondencia razonable con sus ingresos legítimos y cuya vinculación con el ejercicio de la función pública sea acreditada mediante prueba lícita y suficiente, será sancionado con prisión de siete a diez años e inhabilitación para ejercer funciones públicas por igual término después de cumplida la pena principal. Para la configuración del delito, corresponderá al Ministerio Público acreditar:

1. La existencia y cuantía aproximada del incremento patrimonial.

2. La falta de correspondencia objetiva entre dicho incremento y los ingresos legítimos conocidos del servidor público.

3. La vinculación temporal, funcional o material del incremento con el ejercicio del cargo público. El ejercicio del derecho aguardar silencio y la falta de declaración del imputado no podrán ser considerados, por sí solos, prueba de responsabilidad penal.

También será sancionada con prisión de cinco a ocho años la persona que, con conocimiento del origen o finalidad ilícita de los bienes, actúe como persona interpuesta para recibirlos, ocultarlos, administrarlos, transferirlos o aparentar su titularidad. La pena prevista en el primer párrafo será de diez a quince años cuando:

1. El incremento patrimonial injustificado supere la suma de cien mil balboas.

2. Se utilicen testaferros, personas jurídicas, fideicomisos, operaciones simuladas, activos virtuales o estructuras societarias nacionales o extranjeras para ocultar la titularidad, el controlo el beneficiario final de los bienes.

3. El incremento se obtenga mediante la participación de una organización criminal.

4. El autor ocupe un cargo de elección popular, alta dirección, administración, fiscalización, investigación, juzgamiento o manejo de fondos o bienes públicos.

Cuando concurran dos o más de estas circunstancias, la pena podrá aumentarse hasta una tercera parte, sin exceder el máximo permitido por la ley. Las relaciones familiares, afectivas, societarias, laborales o profesionales con el servidor público no generarán por sí solas responsabilidades penales; será indispensable acreditar el conocimiento y la participación dolosa de la persona interpuesta.

Capítulo III Investigación Patrimonial y Aseguramiento de Bienes

Artículo 10.

Adición del artículo 28-A al Código Procesal Penal. Se adiciona el artículo 28-A al Código Procesal Penal, así:

Artículo 28-A. Investigación patrimonial y recuperación de activos. En las investigaciones por delitos contra la Administración Pública, blanqueo de capitales relacionado con estos delitos y demás conductas que ocasionen perjuicio patrimonial al Estado, el Ministerio Público realizará, desde las primeras actuaciones y de manera proporcional a la naturaleza del caso, diligencias dirigidas a identificar y cuantificar el perjuicio, localizar y rastrear los bienes relacionados con el delito, determinar la existencia de bienes transformados, mezclados, transferidos o de valor equivalente, identificar a quienes ejerzan control o titularidad aparente sobre ellos, solicitar oportunamente las medidas cautelares reales necesarias, y promover, cuando corresponda, la restitución de los bienes a la víctima y la reparación del daño causado. Estas diligencias se realizarán con respeto al debido proceso, al derecho de defensa, a la presunción de inocencia y a los derechos de terceros de buena fe. Las medidas cautelares reales estarán sujetas a control judicial en los casos previstos por la ley. La investigación patrimonial no modificará las reglas sobre la carga de la prueba ni autorizará a presumir la responsabilidad penal por la sola posesión, administración o titularidad de bienes.

Artículo 11.

Peritajes y auditorías Los peritajes y auditorías necesarios para la acreditación de los hechos delictivos previstos en esta Ley podrán ser practicados por servidores públicos de entidades estatales, autónomas o semiautónomas, universidades oficiales, entes policiales, o el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme al principio de libertad probatoria. Estas actuaciones se coordinarán, en lo pertinente, con la Contraloría General de la República, sin perjuicio ni menoscabo de las competencias constitucionales de fiscalización que a esta corresponden sobre los fondos y bienes públicos. El Ministerio Público podrá valerse de cualquier medio de prueba lícito para acreditar los hechos, sin que ello exima a las entidades públicas de sus obligaciones ordinarias de control interno y externo.

Artículo 12.

Aprehensión provisional de bienes El Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantías la aprehensión provisional de bienes relacionados, directa o indirectamente, con los delitos previstos en esta Ley, cuando existan elementos que razonablemente permitan presumir su relación con el delito o su sujeción a comiso. La medida requerirá autorización judicial previa. Únicamente en casos de urgencia debidamente motivada, cuando exista riesgo inminente de pérdida, destrucción, transferencia u ocultamiento del bien, el Ministerio Público podrá ordenarla directamente, debiendo someterla a control judicial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su ejecución. Si el juez determina que la medida no se justificaba, ordenará su levantamiento inmediato.

Artículo 13.

Administración de bienes aprehendidos y comisados. El Ministerio Público, a través de la unidad especializada que para tal efecto designe o cree, será responsable de la custodia, conservación y administración de los bienes aprehendidos, con el fin de preservar su valor y evitar su deterioro. Cuando el mantenimiento o custodia de un bien resulte oneroso o su deterioro sea previsible, el fiscal podrá solicitar al juez de garantías autorización para su venta anticipada o disposición provisional, depositándose el producto en una cuenta especial a nombre de la causa hasta la resolución definitiva del proceso. La reglamentación de esta Ley establecerá los protocolos de inventario, valoración, aseguramiento y rendición periódica de cuentas sobre estos bienes, los cuales serán objeto de fiscalización por la Contraloría General de la República.

Capítulo IV Técnicas Especiales de Investigación

Artículo 14.

Principios y control judicial Las técnicas especiales de investigación reguladas en este Capítulo se aplicarán únicamente en investigaciones por los delitos previstos en esta Ley que, por su naturaleza, complejidad o gravedad, lo requieran, y siempre bajo los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad. Como regla general, su autorización requerirá control judicial previo, mediante resolución fundada del juez de garantías. Solo en situaciones de urgencia, debidamente acreditadas, podrá procederse sin autorización previa, sometiendo la actuación a control judicial posterior dentro de un plazo máximo e improrrogable de cuarenta y ocho horas. La ausencia de control judicial oportuno, previo o posterior según corresponda, acarreará la nulidad de la diligencia y la exclusión probatoria de lo obtenido.

Artículo 15.

Interceptación de comunicaciones Eljuez de garantías, a solicitud del fiscal, podrá autorizar mediante resolución fundada la interceptación o grabación de comunicaciones telefónicas o cibernéticas relacionadas con los delitos previstos en esta Ley, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por igual término mediante nueva autorización judicial motivada.

Artículo 16.

Operaciones encubiertas y agentes encubiertos El fiscal podrá solicitar autorización judicial previa para disponer operaciones encubiertas, consistentes en la actuación temporal de un servidor público o particular con identidad ficticia, con el fin de obtener evidencia sobre los delitos previstos en esta Ley. El agente encubierto no incurrirá en responsabilidad penal por actos que resulten consecuencia necesaria y proporcional de la operación, siempre que no lesionen bienes jurídicos de mayor valor que los protegidos ni vulneren derechos fundamentales. Su identidad se mantendrá reservada conforme a las normas sobre protección de testigos. Cuando por razones de urgencia deba procederse sin autorización previa, se aplicará el control judicial posterior previsto en el artículo 14.

Artículo 17.

Entregas vigiladas Previa autorización judicial, el Ministerio Público podrá permitir el tránsito, entrada o salida del territorio nacional de remesas ilícitas o sospechosas relacionadas con los delitos previstos en esta Ley, con el fin de identificar rutas, modos de operación y responsables. Cuando la entrega vigilada sea de carácter internacional, será coordinada por el Procurador General de la Nación conforme a los tratados de cooperación vigentes.

Comentar

La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.

Artículo 18.

Compra controlada Previa autorización judicial. el agente encubierto podrá adquirir bienes u objetos relacionados con los delitos previstos en esta Ley mediante diligencia de compra controlada, pudiendo emplear dinero previamente identificado o marcado.

Artículo 19.

Vigilancia y seguimiento Previa autorización judicial, el fiscal podrá ordenar la vigilancia y el seguimiento físico o digital de personas, vehículos, lugares u objetos vinculados con los delitos previstos en esta Ley, mediante cualquier medio técnico lícito.

Artículo 20.

Incautación de datos y sistemas electrónicos. La incautación de sistemas electrónicos o de datos almacenados en cualquier soporte se realizará conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal sobre allanamiento y control judicial, garantizando la cadena de custodia de la evidencia digital.

Artículo 21.

Uso posterior de la información La información obtenida mediante las técnicas especiales reguladas en este Capítulo podrá utilizarse en un proceso penal distinto de aquel en que fue originalmente autorizada, siempre que exista relación directa entre ambos y medie autorización judicial previa que verifique dicho vínculo.

Capítulo V Declaratoria de Causa Compleja

Artículo 22.

Causa compleja El fiscal o la defensa podrán solicitar al juez que declare una causa como compleja cuando concurra, entre otros, alguno de los siguientes supuestos: multiplicidad de hechos, imputados o víctimas; utilización de sociedades interpuestas o cuentas en el extranjero; esquemas sofisticados de ocultamiento patrimonial; vinculación con crimen organizado; necesidad de análisis forense sobre volúmenes masivos de información; o naturaleza transnacional del delito. El juez resolverá mediante decisión motivada la ampliación razonable de los plazos procesales conforme al Código Procesal Penal. La resolución que declare o niegue la causa compleja admitirá recurso de apelación en efecto suspensivo.

Capítulo VI Colaboración Eficaz y Acuerdos de Pena

Artículo 23.

Colaborador eficaz Se considera colaborador eficaz a la persona natural o jurídica vinculada a una investigación por los delitos previstos en esta Ley que proporcione al Ministerio Público información veraz, relevante, útil y comprobable para evitar la continuidad del delito, identificar a otros autores o partícipes, revelar la estructura de funcionamiento de la conducta investigada, o ubicar, asegurar, restituir o recuperar bienes y valores producto del delito.

Artículo 24.

Requisitos y beneficios Para acceder a los beneficios de esta Ley, el colaborador deberá aceptar su participación en los hechos investigados, restituir al Estado o entregar los bienes, valores o su equivalente que se encuentren en su poder, y comprometerse a colaborar en las diligencias necesarias y a rendir testimonio en juicio oral cuando corresponda. Según la utilidad de su aporte, podrá concedérsele reducción de la pena, que en ningún caso será inferior a una tercera parte de la que le correspondería; sustitución de la pena privativa de libertad por trabajo comunitario, cuando proceda; suspensión condicional del proceso o de la pena; o la no formulación de cargos, beneficio este último que solo procederá cuando exista reparación previa e íntegra del perjuicio económico causado al Estado.

Artículo 25.

Acuerdo y homologación judicial El acuerdo de colaboración eficaz se someterá a audiencia de homologación ante el juez de garantías, quien verificará su legalidad, voluntariedad, proporcionalidad y la suficiencia de la colaboración ofrecida, así como el respeto a los derechos de terceros de buena fe.

Artículo 26.

Protección del colaborador La identidad y seguridad del colaborador eficaz serán protegidas conforme a los mecanismos de protección de testigos y denunciantes. Quienes colaboren en la persecución de otros autores o partícipes serán recluidos, cuando corresponda, en centros penitenciarios distintos de aquellos donde se encuentren estos últimos.

Artículo 220-A. Adición del artículo 220-A al Código Procesal Penal. Se adiciona el artículo 220-A al Código Procesal Penal, así: Artículo 220-A. Recuperación patrimonial en los acuerdos. En los procesos por delitos contra la Administración Pública, blanqueo de capitales relacionado con estos delitos o cualquier otra conducta que ocasione perjuicio patrimonial al Estado, los acuerdos previstos en el artículo 220 deberán contener, cuando corresponda: la identificación del perjuicio patrimonial acreditado o provisionalmente aceptado; la obligación de restituir los bienes o valores indebidamente obtenidos; la forma, plazo y garantías para el cumplimiento de la reparación económica acordada; la identificación de los bienes sujetos a comiso; y la información y colaboración necesaria para localizar, asegurar y recuperar otros bienes relacionados con el delito. El acuerdo no podrá condonar, extinguir ni reducir injustificadamente la restitución de bienes o la reparación del daño patrimonial acreditado. El comiso no será objeto de libre disposición de las partes. Antes de aprobar el acuerdo, el juez de garantías verificará la voluntariedad y legalidad del acuerdo, el respeto de los derechos y garantías fundamentales, la razonabilidad de las obligaciones de restitución y reparación, la existencia de fundamento suficiente para el comiso, y la protección de los derechos de terceros de buena fe. Cuando el Estado o una entidad pública tenga la condición de víctima o querellante, se le dará oportunidad de ser oída sobre los aspectos patrimoniales del acuerdo, sin que su opinión tenga carácter vinculante. Cuando el imputado sea una persona jurídica, el acuerdo podrá contemplar el pago de multas, la restitución o recuperación de activos, la adopción o el fortalecimiento de programas de cumplimiento normativo y la colaboración con la investigación, cuyo cumplimiento podrá garantizarse mediante fianzas, garantías bancarias u otros instrumentos financieros idóneos, bajo supervisión judicial.

Capítulo VII Protección de Denunciantes, Testigos y Colaboradores

Artículo 27.

Modificación del artículo 82 del Código Procesal Penal. Se modifica el artículo 82 del Código Procesal Penal, así:

Artículo 82. Presentación de la denuncia y reserva de identidad. Las denuncias no requieren formalidad o solemnidad alguna y podrán presentarse verbalmente, por escrito o por medios tecnológicos habilitados por el Ministerio Público. También podrán ser anónimas. El denunciante que razonablemente considere que la revelación de su identidad puede ocasionarle riesgo podrá solicitar al Ministerio Público la reserva de su identidad, la cual será conservada en un registro separado con medidas reforzadas de seguridad y trazabilidad. La denuncia anónima o sometida a reserva podrá dar lugar al inicio y orientación de actos de investigación, pero no constituirá por sí solo fundamento suficiente para formular acusación, dictar sentencia condenatoria, ordenar el comiso definitivo o afectar definitivamente derechos de una persona. Los hechos informados deberán ser corroborados mediante elementos probatorios independientes, lícitos y verificables. La presentación de una denuncia deliberadamente falsa se sujetará a las responsabilidades previstas en la ley.

Artículo 28.

Medidas de protección Toda persona que denuncie, declare o colabore en la investigación de los delitos previstos en esta Ley tendrá acceso, según el nivel de riesgo evaluado por la autoridad competente, a medidas tales como supresión de identidad y relocalización temporal o definitiva, asistencia psicológica, vigilancia o custodia especializada, y fuero laboral mientras dure el proceso. El empleador o funcionario que incurra en represalias contra un denunciante, testigo o colaborador será sancionado con multa de mil a veinticinco mil balboas, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.

Artículo 29.

Protocolos institucionales El Ministerio Público adoptará protocolos de investigación patrimonial, protección de denunciantes y manejo seguro de información reservada, que establecerán como mínimo los criterios de evaluación de riesgo, los controles de acceso a los registros de identidad reservada, y las reglas de coordinación interinstitucional. La aplicación de estos protocolos no podrá limitar el derecho de defensa ni las competencias constitucionales de los órganos de investigación, juzgamiento y control.

Capítulo VIII Cooperación Jurídica Internacional y Recuperación de Activos en el Extranjero

Artículo 30.

Régimen de cooperación Se prestará la más amplia cooperaclOn jurídica internacional en el marco de las investigaciones y procesos por los delitos previstos en esta Ley, conforme a los tratados internacionales vigentes y, en su defecto, al principio de reciprocidad.

Artículo 31.

Equipos conjuntos de investigación Podrán constituirse equipos conjuntos de investigación con autoridades de otros Estados u organismos internacionales, mediante acta de constitución que precise su objeto, composición, legislación aplicable, duración y régimen de uso de la información obtenida. Cuando el equipo actúe en territorio panameño, será dirigido por el fiscal competente conforme a la legislación nacional.

Artículo 32.

Transmisión espontánea de información La autoridad competente podrá comunicar a otro Estado, sin solicitud previa, información obtenida en sus propias investigaciones cuando considere que ello puede contribuir a la investigación de delitos de corrupción o conexos en dicho Estado, pudiendo condicionar su uso o exigir su confidencialidad.

Artículo 33.

Localización y aseguramiento de activos en el extranjero. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias, conforme a los tratados vigentes, para identificar, localizar y asegurar mediante aprehensión provisional o secuestro los activos situados en el extranjero que sean producto del delito o bienes de valor equivalente, con miras a su eventual comIso.

Artículo 34.

Restitución y recuperación de activos en el extranjero. Ejecutoriada la sentencia que ordene el comiso o la restitución de bienes ubicados en el extranjero, la autoridad competente podrá solicitar cooperación jurídica internacional para su recuperación, pudiendo el Estado panameño celebrar acuerdos de repartición de activos con los Estados requeridos, sobre la base de cada caso particular y conforme a los tratados vigentes.

Capítulo IX Destino de los Bienes Comisados y Transparencia

Artículo 35.

Destino de los bienes comisados Cuando el comiso recaiga sobre bienes de propiedad del Estado, estos serán restituidos a la entidad estatal afectada. Los demás bienes comisados ingresarán a una cuenta especial y transparente del Tesoro Nacional, denominada Cuenta de Recuperación de Activos por Corrupción, cuyos recursos se destinarán prioritariamente a inversión social en salud, educación, infraestructura comunitaria y programas de prevención de la corrupción, conforme se determine en la Ley de Presupuesto General del Estado. En ningún caso los bienes comisados ni sus productos podrán destinarse, de manera directa o indirecta, al presupuesto operativo, a bonificaciones o a cualquier otro beneficio económico del Ministerio Público, el Órgano Judicial o los cuerpos de seguridad del Estado. El fortalecimiento institucional de dichas entidades continuará canalizándose exclusivamente a través del proceso presupuestario ordinario y de los controles constitucionales y legales correspondientes.

Artículo 36.

Registro público y rendición de cuentas. El Ministerio de Economía y Finanzas, con el apoyo del Ministerio Público, publicará anualmente un informe con las estadísticas agregadas de bienes aprehendidos, comisados y restituidos, los montos ingresados a la Cuenta de Recuperación de Activos por Corrupción y su destino, sin incluir información que pueda afectar procesos en trámite, la presunción de inocencia o datos protegidos por reserva legal.

Artículo 37.

Veeduría ciudadana Se crea un mecanismo consultivo de veeduría ciudadana, integrado por representantes de la sociedad civil designados conforme lo determine la reglamentación de esta Ley, con el fin de dar seguimiento a la ejecución de esta Ley y al informe anual a que se refiere el artículo anterior. Sus recomendaciones no tendrán carácter vinculante ni interferirán en las competencias jurisdiccionales o de investigación penal.

Capítulo X Prescripción de la Acción Penal

Artículo 38.

Modificación del numeral 3 del artículo 116 del Código Procesal Penal. Se modifica el numeral 3 del artículo 116 del Código Procesal Penal, así:

Artículo 116. Plazos de prescripción. La acción penal prescribe:

3. Al vencimiento de un plazo igual al doble del máximo previsto en la ley para los delitos de peculado, corrupción de servidores públicos, enriquecimiento injustificado y delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública, sin que en ningún caso dicho plazo pueda exceder de veinte años.

Artículo 39.

Modificación del numeral 3 del artículo 117 del Código Procesal Penal. Se modifica el numeral 3 del artículo 117 del Código Procesal Penal, así:

Artículo 117. Suspensión del plazo. Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal en los siguientes casos:

3. En los delitos contra la Administración Pública o delitos patrimoniales contra una entidad pública, mientras cualquiera de quienes hayan participado en el delito continúe desempeñando un cargo público.

Capítulo XI Integridad Institucional

Artículo 40.

Se Adiciona el artículo 50-A al Código Procesal Penal. Se adiciona el artículo 50- A al Código Procesal Penal, así:

Artículo 50-A. Conflicto de interés de ex magistrados y ex jueces. Todo ex magistrado o ex juez del Órgano Judicial que haya intervenido, conocido o participado en una causa penal durante el ejercicio de sus funciones estará impedido de actuar, con posterioridad, personalmente o por interpuesta persona, como abogado en representación de cualquiera de las partes dentro de la misma causa, así como en cualquier causa directamente relacionada con esta durante el año siguiente a su cesación en el cargo. El fiscal o el funcionario jurisdiccional correspondiente deberá impedir dicha intervención, dejando constancia en el expediente.

Artículo 41.

Se Adiciona el artículo 74-A al Código Procesal Penal. Se adiciona el artículo 74- A al Código Procesal Penal, así:

Artículo 74-A. Conflicto de interés de ex fiscales y ex personeros. Todo ex fiscal o ex personero del Ministerio Público que haya intervenido, conocido o participado en una causa penal durante el ejercicio de sus funciones estará impedido de actuar, con posterioridad, personalmente o por interpuesta persona, como abogado en representación de cualquiera de las partes dentro de la misma causa, así como en cualquier causa directamente relacionada con esta durante el año siguiente a su cesación en el cargo. El fiscal o el funcionario jurisdiccional correspondiente deberá impedir dicha intervención, dejando constancia en el expediente.

Capítulo XII Disposiciones sobre la Prueba Pericial

Artículo 42.

Se Adiciona el Artículo 410-A. Adición del artículo 410-A al Código Procesal Penal. Se adiciona el artículo 41 O-A al Código Procesal Penal, así:

Artículo 410-A. Deber de comparecencia del perito al juicio oral. Los peritos designados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o por cualquier otra entidad del Estado que hayan intervenido en la investigación de los delitos previstos en esta Ley están obligados a comparecer personalmente al juicio oral en que se ventile el contenido de su dictamen, obligación que subsiste aun cuando se encuentren de vacaciones, en uso de licencia, o hayan cesado o renunciado a su cargo. Cuando resulte justificadamente imposible su comparecencia física, el tribunal podrá disponer su participación mediante medios tecnológicos que garanticen la comunicación en tiempo real y el ejercicio pleno del derecho de contradicción. La inasistencia injustificada podrá sancionarse con las multas progresivas previstas para el testigo reticente.

Artículo 43.

Se Adiciona el artículo 410-B al Código Procesal Penal. Se adiciona el artículo 410-B al Código Procesal Penal, así:

Artículo 410-B. Sustitución del perito. Iniciado el juicio oral, las partes podrán solicitar la sustitución del perito cuando este se encuentre legal y justificadamente impedido para cumplir su función. El perito sustituto podrá utilizar el informe elaborado por su antecesor para efectos de rendir las explicaciones pertinentes, sin perjuicio del ejercicio pleno del derecho de contradicción.

Artículo 44.

Se Adiciona el artículo 410-C al Código Procesal Penal. Se adiciona el artículo 410- C al Código Procesal Penal, así:

Artículo 410-C. Causas de sustitución del perito. Son causas que justifican la sustitución del perito: enfermedad o accidente debidamente acreditado; licencia médica o de maternidad vigente; fallecimiento o incapacidad permanente; traslado fuera del país que imposibilite su comparecencia; conflicto de interés o pérdida de imparcialidad sobreviniente; inhabilitación profesional o pérdida de idoneidad; y jubilación u otra desvinculación definitiva que impida garantizar su ubicación o comparecencia.

Capítulo XIII Prevención del Blanqueo de Capitales Relacionado con la Corrupción

Artículo 45.

Modificación del artículo 29 de la Ley 23 de 2015. Se modifica el artículo 29 de la Ley 23 de 2015, así:

Artículo 29. Actualización de registros y su resguardo. Los sujetos obligados financieros y no financieros deberán mantener actualizados los registros de información y documentación de debida diligencia para la identificación del cliente y del beneficiario final. Tratándose de clientes de alto riesgo, dicha actualización deberá realizarse al menos una vez al año. La información y documentación de debida diligencia, así como los registros de operaciones, deberán resguardarse por un período mínimo de diez años contado desde la terminación de la relación profesional, y deberán entregarse al Ministerio Público o a la autoridad competente cuando sean requeridos en el marco de una investigación penal.

Capítulo XIV Disposiciones Finales

Artículo 46.

Irretroactividad y favorabilidad Las disposiciones de esta Ley que establezcan penas más severas se aplicarán únicamente a los hechos cometidos después de su entrada en vigencia. Las normas sustantivas más favorables al imputado o sancionado se aplicarán conforme a los principios constitucionales y legales que regulan la favorabilidad penal. Las investigaciones y procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de esta Ley continuarán rigiéndose por las normas procesales vigentes al momento de su inicio, salvo las disposiciones de aplicación inmediata que no afecten derechos adquiridos ni la validez de las actuaciones realizadas.

Artículo 47.

Presupuesto institucional El Órgano Ejecutivo incluirá en el proyecto de Presupuesto General del Estado las partidas necesarias para fortalecer las capacidades institucionales de investigación patrimonial, administración de bienes aprehendidos, protección de denunciantes y recuperación de activos, conforme a la disponibilidad presupuestaria y a las normas de administración y fiscalización de fondos públicos.

Artículo 48.

Modificaciones Esta Ley modifica los artículos 75, 345, 347, 348 y 351 del Código Penal; modifica los artículos: 82, 116 y 117 del Código Procesal Penal, y el artículo 29 de la Ley 23 de 2015; y adiciona los artículos 28-A, 50-A, 74-A, 220-A, 410-A, 410-B y 410-C al Código Procesal Penal.

Artículo 49.

Reglamentación El Órgano Ejecutivo y el Ministerio Público adoptarán, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta Ley, la reglamentación y los protocolos necesarios para su aplicación, incluyendo lo relativo a la Cuenta de Recuperación de Activos por Corrupción y al mecanismo de veeduria ciudadana.

Artículo 50.

Vigencia Esta Ley comenzará a regir seis meses después de su promulgación, con excepción de las disposiciones que modifican el Código Penal y el Código Procesal Penal en materia de garantías procesales y control judicial, que entrarán a regir de manera inmediata.