Ir al contenido
Parlamento

Proyecto de ley 727.

Por la cual se crean los bosques corregimentales en la República de Panamá y se dictan otras disposiciones

Francisco Brea

Cuadro comparativo SeguirEnviado a subcomisión para analisis

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo, la gestión y el mantenimiento de bosques corregimentales en la República de Panamá, como espacios de protección, conservación y uso sostenible de los recursos naturales, la educación ambiental y el eco turismo en los corregimientos del país.

Artículo 2.

Para los efectos de la presente Ley, se entiende por bosque corregimental el área de terreno de dominio público, con una extensión mínima de dos hectáreas, que el Estado destine o ceda para la conservación de la biodiversidad, la restauración y regeneración de ecosistemas, la educación ambiental y el desarrollo de actividades sostenibles de ecoturismo, agroturismo y recreación en beneficio de la comunidad.

Artículo 3.

Principios rectores. La aplicación, interpretación y ejecución de la presente Ley se regirá por los siguientes principios:

a. Sostenibilidad. Los bosques corregimentales deberán gestionarse de manera que se garantice la conservación de la biodiversidad, la protección de los recursos naturales y el equilibrio entre las necesidades ambientales, sociales y económicas de las generaciones presentes y futuras.

b. Participación ciudadana. Se promoverá la participación activa, informada e inclusiva de las comunidades, organizaciones sociales, propietarios, autoridades locales y demás actores interesados en la planificación, gestión, conservación y aprovechamiento sostenible de los bosques corregimentales.

c. Educación ambiental. Las autoridades competentes fomentarán procesos permanentes de educación, sensibilización y capacitación ambiental que fortalezcan la conciencia ciudadana sobre la importancia de los bosques corregimentales y promuevan su conservación y uso responsable.

d. Equidad y accesibilidad. Los beneficios derivados de los bosques corregimentales deberán promover el acceso equitativo de la población a los servicios ecosistémicos, espacios naturales y oportunidades de desarrollo sostenible, sin discriminación de ninguna naturaleza y con especial atención a las comunidades locales.

e. Cooperación interinstitucionaI. Las entidades públicas, los gobiernos locales, la academia, la empresa privada, las organizaciones de la sociedad civil y demás actores competentes deberán coordinar esfuerzos, intercambiar información y promover acciones conjuntas para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO 11 CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 4.

Podrán ser declarados bosques corregimentales los terrenos de propiedad del Estado que sean destinados para los fines previstos en la presente Ley y cumplan con los siguientes requisitos:

1. Una extensión mínima de dos hectáreas,

2. Presencia de recursos naturales con valor de conservación o con potencial de restauración y recuperación de la biodiversidad,

3. Condiciones para desarrollar programas de educación ambiental, ecoturismo, y recreación, conforme lo determine la autoridad competente.

4. Contar con un Estudio de Impacto Ambiental, elaborado por un profesional idóneo y aprobado por el Ministerio de Ambiente.

5. Inscribirse en la Alcaldía del distrito donde se ubique, para su registro y seguimiento por parte de las autoridades locales.

6. Contar con un Plan de Manejo Ambiental, elaborado por un profesional idóneo en ciencias ambientales o afines, que incluya un diagnóstico de la biodiversidad del área, un plan de conservación y regeneración, y un programa de actividades educativas, recreativas y de ecoturismo sostenible.

Artículo 5.

El Plan de Manejo Ambiental deberá incorporar, como mínimo, medidas de mitigación, conservación, restauración y preservación del patrimonio natural, de conformidad con la Ley 41 de 1998.

Cuando la actividad, obra o infraestructura propuesta se encuentre sujeta a evaluación de impacto ambiental, deberá cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley 41 de 1998, el Decreto Ejecutivo No. 123 de 2009 y someterse al procedimiento de evaluación ambiental que corresponda, incluyendo los requisitos, medidas y condiciones que determine el Ministerio de Ambiente.

Asimismo, las actividades de ecoturismo que se desarrollen dentro de los bosques corregimentales deberán cumplir con las normas y buenas prácticas aplicables a la actividad turística y contar con una guía de buenas prácticas ambientales y de ecoturismo, conforme a los lineamientos que establezca la Autoridad de Turismo de Panamá.

Artículo 6.

La entidad pública propietaria del terreno comunicará la declaratoria del bosque corregimental al Ministerio de Ambiente, al municipio correspondiente y a la junta comunal respectiva, según corresponda, para su inscripción en el Registro de Bosques Corregimentales y el seguimiento coordinado de su administración, conservación y aprovechamiento sostenible.

Las entidades antes señaladas deberán mantener mecanismos permanentes de coordinación e intercambio de información que permitan garantizar la adecuada administración, control, monitoreo y actualización de los terrenos destinados como bosques corregimentales.

Artículo 7.

El desarrollo, la gestión, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los bosques corregimentales se sustentarán en la cooperación y coordinación interinstitucional entre las entidades públicas competentes, los gobiernos locales y los demás actores vinculados a su protección y manejo, de conformidad con sus respectivas competencias legales.

Para estos efectos, brindarán el apoyo correspondiente el Ministerio de Ambiente, la Autoridad de Turismo de Panamá (ATP), el Ministerio de Educación (MEDUCA), el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), el Instituto de Innovación Agropecuaria de Panamá (IDIAP), el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH), el Ministerio de Gobierno, las Gobernaciones Provinciales, los municipios, las juntas comunales, las organizaciones no gubernamentales, los centros de investigación, las universidades, la empresa privada y demás entidades públicas o privadas que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

CAPÍTULO III ACTIVIDADES Y PROGRAMAS

Artículo 8.

En los bosques corregimentales podrán desarrollarse las siguientes actividades, siempre que sean compatibles con sus objetivos de conservación, educación ambiental y desarrollo sostenible:

l. Protección, conservación y restauración de bosques naturales.

2. Regeneración natural asistida y restauración de bosques primarios.

3. Educación y sensibilización ambiental.

4. Turismo y ecoturismo sostenible.

5. Investigación, desarrollo e Ílmovación científica.

6. Actividades recreativas y deportivas de bajo impacto ambiental.

7. Eventos culturales y folclóricos que promuevan la identidad local y la conservación de la biodiversidad.

Artículo 9.

Queda prohibido las siguientes actividades en los probosques corregimentales:

1. La caza, pesca y recolección no autorizada de flora y fauna.

2. La tala ilegal de árboles o la destrucción de ecosistemas.

3. Cualquier actividad que atente contra la integridad ambiental del probosque o que no esté contemplada en el Plan de Manejo Ambiental aprobado.

Comentar

La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.

CAPÍTULO IV CERTIFICACIÓN Y FOMENTO A LA CONSERVACIÓN

Artículo 10.

El Ministerio de Ambiente, en coordinación con las autoridades competentes, promoverá incentivos no fiscales para los probosques corregimentales certificados, tales como:

1. Reconocimiento público,

2. Asistencia técnica,

3. Prioridad de acceso a programas de cooperación nacional e internacional,

4. y la posibilidad de recibir donaciones y aportes de proyectos ambientales públicos y privados.

Los probosques corregimentales certificados podrán ser declarados patrimonio forestal comunitario para efectos de acceder a estos beneficios.

CAPÍTULO V FINANCIAMIENTO Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11.

El financiamiento de los probosques corregimentales podrá provenir de las siguientes fuentes:

1. Fondos de cooperación internacional y donaciones.

2. Ingresos generados por actividades de ecoturismo, recreación y educación ambiental.

3. Aportes de empresas privadas y organizaciones no gubernamentales.

Artículo 12.

La presente Ley será reglamentada a más tardar a los noventa días de su promulgación.

Artículo 13.

Esta Ley comenzará a regir al año siguiente a su promulgación en Gaceta Oficial.