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Parlamento

Proyecto de ley 662.

Que ordena el cierre total de las operaciones del Banco Hipotecario Nacional

Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial

Artículo 1.

Esta Ley tiene por objeto ordenar el cierre total de las operaciones del Banco Hipotecario Nacional, garantizando la continuidad de los servicios a sus beneficiarios, fortaleciendo la gestión pública de viviendas, y estableciendo instrumentos financieros e institucionales para la reducción del déficit habitacionaL

Artículo 2.

La aplicación de esta Ley se regirá por los pnnClplOS de interés social, continuidad del servicio público, sostenibilidad financiera, seguridad jurídica, eficiencia administrativa, inclusión urbana y coordinación institucionaL

Artículo 3.

Las operaciones del Banco Hipotecario Nacional se cerrarán de forma progresiva, para lo cual se implementará un Plan de Transición Institucional, el cual será elaborado por el Comité de Transición y deberá ser aprobado por el Órgano Ejecutivo, El proceso de cierre de las operaciones del Banco Hipotecario Nacional iniciará a partir de la promulgación de esta Ley y no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2027.

Artículo 4.

Se crea un Comité de Transición que se encargará de coordinar todos los trámites necesarios para efectuar un cierre exitoso de las operaciones del Banco Hipotecario NacionaL Este Comité estará integrado de la siguiente manera:

1. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento TerritoriaL

2. El Ministerio de Economía y Finanzas.

3. La Caja de Ahorros de Panamá.

4. La Contraloria General de la República.

5. El Registro Público de Panamá.

6. La Autoridad Nacional de Administración de Tierras.

Artículo 5.

Las competencias que ejercía el Banco Hipotecario Nacional en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 123 de 2013, con excepción de las funciones de financiamiento hipotecario, administración crediticia y estructuración de productos financieros, serán ahora competencia del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Artículo 6.

Las competencias que ejercía el Banco Hipotecario Nacional en virtud de las facultades otorgadas por la Ley 123 de 2013, correspondientes a las funciones de financiamiento hipotecario, administración crediticia, y estructuración de productos financieros, serán ahora competencia de la Caja de Ahorros. A estas funciones de financiamiento les serán aplicadas las mismas disposiciones de la Ley Orgánica de la Caja de Ahorros y sus modificaciones. Parágrafo: La Caja de Ahorros dispondrá mediante Resolución de Junta Directiva lo correspondiente mediante régimen especial, el proceso de migración de carteras de aquellos productos hipotecarios, y financieros del Banco Hipotecario Nacional, garantizando la continuidad de atención de usuarios transferidos. Esta disposición no constituye una fusión bancaria, la Caja de Ahorros adoptará las medidas necesarias para el manejo de estas carteras por separado de sus operaciones bancarias a través de los instrumentos financieros y legales que le permitan manejarlo de forma separada de sus Estados Financieros, riesgos y reservas. Para esto, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial entregará en debida forma la cartera.

Artículo 7.

Se crea la Dirección del Fondo de Vivienda Nacional, adscrita al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, que estará coordinada a través del ministro.

Artículo 8.

La Dirección del Fondo de Vivienda Nacional tendrá las siguientes funciones:

1. Adjudicar mediante resolución ministerial las viviendas de interés social desarrolladas por el Ministerio, a favor de los beneficiarios que cumplan con los requisitos y el procedimiento establecido por reglamentación interna.

2. Tramitar las solicitudes de incorporación al régimen de Propiedad Horizontal especial y de la reglamentación para los proyectos habitacionales construidos y certificados como de interés social por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

3. Coordinar, dirigir y recomendar al señor Ministro la exoneración del valor para las adjudicaciones de las viviendas de interés social que forman parte de los programas del Ministerio.

4. Cubrir los diferenciales de tasa de interés.

5. Financiar procesos de regulación de asentamientos y reasentamientos conforme a la legislación vigente.

6. Identificar y registrar las tierras aptas para el desarrollo de viviendas y/o proyectos de interés social que tenga a bien el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

7. Recomendar, adquirir, expropiar, permutar o recibir aportes de suelo las cuales serán aplicables conforme a la legislación vigente.

8. Coordinar, dirigir, y supervisar todos los proyectos de interés social que sean concebidos bajo la colaboración público-privada, destinados como proyectos habitacionales.

9. Coordinar, dirigir, y recomendar al Ministro de Vivienda y Ordenamiento Territorial el financiamiento para la compra de los proyectos habitacionales del Ministerio.

10. Actuar y transigir debidamente autorizado por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en caso de Litis o procesos en los que haya sido parte el Banco Hipotecario Nacional, previa autorización del Consejo de Gabinete.

11. Las demás atribuciones que le señale la ley, decretos y reglamentos, así como las que le asigne el ministro.

Artículo 9.

La Dirección del Fondo de Vivienda Nacional estará a cargo del desarrollo de proyectos de interés social, en los cuales las entidades privadas tengan participación. Dichas entidades podrán en asocio con el Estado fomentar la construcción de viviendas de interés social para venta, y/o alquiler social. Estos proyectos se regularán bajo el Texto Único de la Ley 22 del 2006 de Contrataciones Públicas. La participación del Estado no podrá exceder del 49% de la cual podrá disponer de sus recursos asignados. La supervisión, orientación y coordinación de estos proyectos estarán bajo la Dirección del Fondo de Vivienda Nacional.

Artículo 10.

Los bienes o recursos financieros a los que se refiere el artículo anterior, una vez constituidos serán formalizados mediante contrato público, conforme al Texto Único de la Ley 22 de 2006 de Contrataciones Públicas, y serán constituidos en fideicomisos a través de la Caja de Ahorros, a los cuales le serán aplicables su legislación vigente.

Artículo 11.

Las entidades privadas que participen en los programas de interés social a los que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, y aporten terrenos para e! desarrollo de dichos programas deberán contar con las siguientes condiciones:

1. Ajuste a la zonificación de vivienda de interés social.

2. Acceso a servicios básicos.

3. Acceso vial adecuado.

4. No estar ubicado en zonas protegidas o zonas de riesgos.

5. Condiciones económicas adecuadas, las cuales serán revisadas por la Dirección del Fondo de Vivienda Nacional con apoyo de! Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República.

6. Cualquier otra condición que sea considerado necesario.

Artículo 12.

Cuando las entidades privadas aporten terrenos para el desarrollo de programas a los que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, deberán constituirse a través de un fideicomiso de la Caja de Ahorros, cuyo beneficiario será e! Estado.

Artículo 13.

El patrimonio del Banco Hipotecario Nacional, así como los bienes que le fueron incorporados por e! extinto Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, de conformidad con la Ley 3 de 1974, así como los bienes que fueron propiedad del Instituto de Vivienda y Urbanismo y que se traspasaron conforme al Decreto Ejecutivo NO.15 de 17 de abril de 1980, como los que le fueron transferidos de la Nación por compra o expropiación a través del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y todos aquellos bienes inmuebles que fueron adquiridos por el Banco Hipotecario Nacional por cualquier forma de traspaso, serán transferidos como bienes de la Nación adscritos al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

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Artículo 14.

Los bienes inmuebles a los que se refiere e! artículo anterior serán asignados y destinado para uso único y exclusivo del desarrollo de proyectos habitacionales de Interés Social, del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento territorial, e! cual será administrado por este, además para facilidades y equipamiento comunitario que solicite cualquier entidad pública para beneficio de la comunidad.

Artículo 15.

Los bienes inmuebles sobre los cuales se encuentran construidas mejoras sean viviendas unifamiliares o multifamiliares, sobre los cuales no conste título de propiedad inscrito en el Registro Público a favor de los ocupantes o prestatarios, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, procederá mediante resolución a la adjudicación de este al ocupante o prestatario registrado en los archivos que consten en la base de datos del Banco Hipotecario Nacional, detallando la propiedad, su valor y el saldo de la deuda, la cual será registrada bajo la figura de una hipoteca.

Artículo 16.

Las mejoras que sean soluciones habitacionales multifamiliares serán inscritas bajo el régimen de propiedad horizontal especial (interés social) en el Registro Público, mediante resolución ministerial, para lo cual se inscribirá un reglamento de copropiedad básico y una Junta Directiva transitoria hasta tanto los ocupantes escojan una nueva Junta Directiva del respectivo PH.

Artículo 17.

Las resoluciones de adjudicaciones serán remitidas al Registro Público mediante nota, el cual procederá a su inscripción como propiedad unifamiliar o propiedad horizontal Especial (Interés Social) según corresponda, cuyo trámite será gratuito y expedito, sin la necesidad de paz y salvo de inmueble, tasa de aseo o de agua potable y alcantarillado, en la que se aplicara supletoriamente lo establecido en la Ley 47 de 2007, que establece un Régimen de Propiedad Horizontal Especial para el Banco Hipotecario Nacional.

Artículo 18.

Los servidores públicos que a la entrada en vigencia de esta Ley se encuentren laborando en el Banco Hipotecario Nacional se le pagarán todas sus prestaciones laborales a las que le asista derecho con los recursos económicos asignados por el Ministerio de Economia y Finanzas al Banco Hipotecario Nacional, a través de la Ley de Presupuesto, al31 de diciembre de 2027, con excepción del gerente y del subgerente.

Artículo 19.

Se faculta al Órgano Ejecutivo, para que mediante Decreto Ejecutivo emita todas las reglamentaciones necesarias para la implementación y cumplimiento de los fines de esta Ley.

Artículo 20.

Las solicitudes de incorporación al régimen de Propiedad Horizontal Especial y aprobación de la reglamentación para los proyectos habitacionales construidos y certificados como de interés social por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial estarán exentos de la aplicación de la fase segunda y tercera del artículo 38 de la Ley 284 de 2022, Sobre Régimen de Propiedad Horizontal y que subroga la Ley 31 de 2010.

Artículo 21.

Las sociedades anónimas de ahorros y préstamos para vivienda vigente o que se constituyan por personas naturales o jurídicas, deberán tener como objeto fomentar el ahorro y la adquisición, el mejoramiento y la edificación de viviendas de interés social, de conformidad con la presente Ley y cuya reglamentación, que incluirá constitución, fiscalización, inversión, prestamos, monto, tasa activa y pasiva de interés, plazo de amortizaciones de los préstamos hipotecarios, cuentas, demás situaciones o supuestos relativos a las operaciones de estas sociedades y todo lo relacionado con su funcionamiento y restricciones estará a cargo del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo.

Artículo 22.

El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, asignará anualmente dentro del presupuesto General del Estado las partidas presupuestarias necesarias, para el funcionamiento, equipamiento, y personal técnico para el cumplimiento de los objetivos de la Direccion del Fondo de Vivienda nacional.

Artículo 23.

El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

Artículo 24.

La presente Ley deroga en todas sus partes la Ley 123 del 31 de diciembre de 2013, así como el artículo 21 de la Ley 24 de 28 de octubre de 2014.

Artículo 25.

Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.