Anteproyecto de ley 134.
Que establece el régimen especial de emergencias sísmica y crea la comisión de emergencia en caso de desastre símico o de otra naturaleza
Shirley Castañedas
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto establecer el Régimen Especial de Emergencia Sísmica y crear el Sistema Nacional de Respuesta y Reconstrucción ante Sismos o cualquier otra situación de emergencia, como marco jurídico ágil, eficaz, complementaría y especializado, operará conjuntamente con el sistema integral de prevención de desastres establecido y liderado por el Sistema Nacional de Protección Civil (SINAPROC), adscríto al Ministerio de Gobierno y Justicia, mediante la Ley N°7 de 11 de febrero de 2005.
Artículo 2.
La presente Ley se aplicará en todo el territorio nacional ante eventos sísmicos o de otra naturaleza que, por su magnitud, intensidad o daños asociados, ameriten una respuesta coordinada de las entidades públicas, el sector privado y la sociedad civil.
Artículo 3.
Para los efectos de la presente Ley los siguientes términos se entenderán así:
1. Riesgo: Probabilidades de que sUljan daños, pérdidas económicas, sociales, ambientales en un determinado lugar y por un período determinado de tiempo.
2. Estado de emergencia: Declaración del Órgano Ejecutivo, con fundamento a un estado de necesidad o de urgencia, lo que le permitirá, por la vía de excepción, las acciones y asignación de recursos para atender la emergencia producto de un desastre como resultado de un fenómeno de origen natural.
3. Desastre: Situación que se origina como resultado de un fenómeno de la naturaleza o provocado por el hombre, que causa alteraciones en las condiciones normales de funcionamiento y convivencia de la sociedad, tales como pérdida de vidas y de salud en la población, pérdida de bienes materiales y daños graves al ambiente y a la comunidad en general.
4. Prevención: Toda actividad o acción dirigida a evitar o minimizar que los sucesos ocurridos de carácter negativo se conviertan en desastre, implementando acciones permanentes de capacitación, orientación, y cualquier otra medida de alerta temprana o anticipada.
5. Zona de Impacto: Área geográfica delimitada en la declaratoria como afectada por el evento o suceso.
Artículo 4.
Niveles de emergencia Se establecen tres niveles, determinados con base en magnitud, intensidad percibida, extensión geográfica y reporte técnico preliminar de daños:
1. Nivel 1 (Local): Impacto limitado a uno o pocos distritos, sin colapso de infraestructura crítica.
2. Nivel 2 (Regional): Impacto en una o varias provincias/comarcas, con daños a infraestructura crítica o vivienda en escala significativa.
3. Nivel 3 (Nacional): Impacto de alcance nacional o que supera la capacidad de respuesta regional, pudiendo justificar la declaratoria de estado de urgencia conforme al artículo 55 de la Constitución Política.
Artículo 5.
Autoridad competente y procedimiento La declaratoria de emergencia sísmica de Nivel 1 y 2 corresponde a la Dirección General del SINAPROC, con comunicación inmediata al Ministerio de Gobierno y Justicia. La declaratoria de Nivel 3 corresponde al Consejo de Gabinete, sin perjuicio de la facultad constitucional de declarar estado de urgencia conforme a la Constitución Política, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Toda declaratoria de Nivel 3 que se prolongue por más de diez días deberá someterse al conocimiento del Órgano Legislativo.
Artículo 6.
Plazo y vigencia La declaratoria de emergencia sísmica tendrá una vigencia inicial de hasta sesenta días calendario, prorrogable mediante resolución motivada, con base en un informe técnico actualizado de SINAPROC.
Artículo 7.
Comisión Nacional de Emergencia Sísmica Créase la Comisión Nacional de Emergencia Sísmica, estará adscrita al SINAPROC, integrado por representantes de SINAPROC, el Instituto de Geociencias, el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Salud, Ministerio de Vivienda el Cuerpo de Bomberos de Panamá, la Cruz Roja Panameña, La Universidad Tecnológica de Panamá. La Comisión coordinará la respuesta operativa y validará los informes técnicos que sustenten el levantamiento de la declaratoria como su implementación y entrará en funciones ante la previsión u ocurrencia de un fenómeno natural, sísmico o de otra naturaleza.
Artículo 8.
Comités locales de emergencia sísmica En cada zona de impacto sísmico se activará un comité local, presidido por la autoridad municipal correspondiente, encargado de la coordinación de primera respuesta, censo de damnificados y habilitación de albergues temporales que serán coordinados por la comisión nacional.
Artículo 9.
Contrataciones de emergencia Durante la vigencia de la declaratoria de emergencia, las entidades estatales podrán aplicar el procedimiento especial de adquisiciones de emergencia previsto en el artículo 79 de la Ley 22 de 2006, se faculta a la Comisión Nacional de Emergencia Sísmica para que a través de la Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental gestione la implementación en nuestro país de un sistema tecnológico que permita enviar alertas tempranas directamente a los teléfonos celulares en casos de fenómenos naturales como sismos. Se deberá publicar en el portal de contrataciones públicas un informe quincenal de las adquisiciones realizadas al amparo de esta Ley.
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Artículo 10.
Movilización de recursos y per·sonal El SINAPROC queda facultado para movilizar, de forma prioritaria y coordinada, al Cuerpo Nacional de Voluntarios, así como para solicitar apoyo logístico al Ministerio de Seguridad Pública, y a organismos internacionales de cooperación, conforme a los convenios vigentes.
Artículo 11.
Atención humanitaria Las entidades competentes garantizarán, en la zona de impacto sísmico, la instalación de albergues temporales, la atención médica de emergencia y la distribución de agua, alimentos y suministros básicos, con criterios de prioridad para personas en situación de vulnerabilidad.
Artículo 12.
Normas de construcción sismorresistente Toda obra de reconstrucción financiada total o parcialmente con fondos públicos en la zona de impacto sísmico deberá cumplir con el Reglamento de Diseño Estructural para la República de Panamá (REP). El Ministerio de Viviendas fiscalizará su cumplimiento.
Artículo 13.
Fondo Nacional de Emergencia Sísmica Créase el Fondo Nacional de Emergencia Sísmica, administrado por el SINAPROC, destinado a:
1. La respuesta inmediata en zonas declaradas en emergencia y afectadas por el desastre;
2. El fortalecimiento de la Red Sismológica Nacional; y
3. La reconstrucción de infraestructura pública bajo criterios sismorresistentes.
El Fondo se financiará con recursos provenientes del Presupuesto General del Estado, cooperación internacional y donaciones.
Artículo 14.
Educación y simulacros El Ministerio de Educación, en coordinación con SINAPROC, incorporará simulacros sísmicos obligatorios semestrales en todos los centros educativos públicos y particulares del país.
Artículo 15.
Reglamentación El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días calendario siguientes a su promulgación.
Artículo 16.
Vigencia Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.