Proyecto de ley 714.
Que modifica la Ley 22 de 29 de julio de 1991 moderniza el fondo de ahorro habitacional FONDHABI crea el Programa Mi Primera Vivienda y dicta otras disposiciones
Raúl Pineda
Artículo 1.
Se modifica el artículo 2 de la Ley 22 de 29 de julio de 1991, así:
Artículo 2. La Política Nacional de Vivienda tendrá como finalidad garantizar el acceso progresivo de la población a una vivienda digna, adecuada, segura y ambientalmente sostenible, promoviendo mecanismos que faciliten la adquisición de la primera vivienda, fortalezcan el ahorro habitacional, impulsen el financiamiento hipotecario responsable, fomenten la construcción y adquisición de viviendas nuevas y de segunda mano, y contribuyan a la reducción del déficit habitacional mediante la coordinación entre el Estado, las entidades financieras y el sector privado. La Política Nacional de Vivienda se desarrollará con fundamento en los principios de igualdad de oportunidades, sostenibilidad financiera, transparencia, eficiencia administrativa, responsabilidad fiscal, colaboración institucional, inclusión social y seguridad jurídica.
Artículo 2.
Se modifica el artículo 8 de la Ley 22 de 29 de julio de 1991, así:
Artículo 8. Constituyen soluciones habitacionales para los efectos de esta Ley:
1. La adquisición de viviendas nuevas.
2. La adquisición de viviendas de segunda mano destinadas a constituir la residencia principal y permanente del beneficiario.
3. La construcción de viviendas sobre terreno propio o legalmente adquirido.
4. La ampliación, rehabilitación, remodelación o mejoramiento de viviendas existentes.
5. Los proyectos de renovación urbana destinados a incrementar el acceso a la vivienda.
6. Cualquier otra modalidad que contribuya al cumplimiento de la Política Nacional de Vivienda. Las viviendas de segunda mano que sean objeto de los beneficios previstos en esta Ley deberán cumplirlas condiciones de habitabilidad, seguridad, inscripción registral y demás requisitos técnicos establecidos en la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 3.
Se modifica el artículo 20 de la Ley 22 de 29 de julio de 1991, adicionándole los numerales 18, 19,20 y 21, así:
18. Aprobar los lineamientos generales del Programa Mi Primera Vivienda.
19. Recomendar políticas públicas dirigidas a ampliar el acceso responsable al crédito hipotecario.
20. Evaluar periódicamente los resultados del Programa Mi Primera Vivienda y formular recomendaciones para fortalecer su sostenibilidad financiera, cobertura e impacto social.
21. Recomendar la actualización periódica de los parámetros técnicos, financieros y operativos utilizados para facilitar el acceso responsable a la primera vivienda.
Artículo 4.
Se modifica el artículo 23 de la Ley 22 de 29 de julio de 1991, así:
Artículo 23. La participación de las entidades financieras en los programas administrados por el Fondo de Ahorro Habitacional (FONDHABI) será voluntaria y no afectará la autonomía técnica para evaluar la capacidad de pago, la solvencia, el perfil de riesgo, las garantías exigibles ni las políticas internas de crédito, de conformidad con la legislación bancaria y las regulaciones emitidas por la Superintendencia de Bancos de Panamá. La participación en el Programa Mi Primera Vivienda no generará obligación alguna de aprobar operaciones de crédito que no satisfagan los criterios prudenciales de la entidad financiera. Las garantías otorgadas por el Fondo de Ahorro Habitacional (FONDHABI) tendrán carácter complementario y no sustituirán la obligación de las entidades financieras de mantener una adecuada gestión integral del riesgo de crédito.
Artículo 5.
Se modifica el artículo 27 de la Ley 22 de 29 de julio de 1991, así:
Artículo 27. El Fondo de Ahorro Habitacional (FONDHABI) constituye un patrimonio con afectación específica administrado por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, destinado a apoyarla ejecución de la Política Nacional de Vivienda. Además de las funciones previstas en esta Ley, administrará el Programa Mi Primera Vivienda, orientado a facilitar el acceso responsable al crédito hipotecario mediante mecanismos de garantía parcial, ahorro habitacional, certificación de elegibilidad, interoperabilidad institucional y demás instrumentos establecidos en la presente ley y su reglamentación. Los recursos del Fondo serán administrados bajo criterios de sostenibilidad financiera, eficiencia, transparencia y responsabilidad fiscal, procurando garantizar su permanencia y capacidad para beneficiar de manera continua a futuros solicitantes.
Artículo 6.
Se modifica el artículo 29 de la ley 22 de 29 de julio de 1991, así:
Artículo 29. Podrán ser beneficiarios del Programa Mi Primera Vivienda los panameños mayores de edad que adquieran por primera vez una vivienda destinada a constituir su residencia principal y permanente, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. El acceso al Programa tendrá carácter personal, se concederá por una sola ocasión y será incompatible con la obtención previa del mismo beneficio, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley. La condición de beneficiario deberá mantenerse durante el tiempo que establezca la reglamentación para preservar los fines sociales del Programa.
Artículo 7.
Se modifica el artículo 30 de la ley 22 de 29 de julio de 1991, adicionando como fuentes de financiamiento de FONDHABI las siguientes:
1. Asignaciones del Presupuesto General del Estado.
2. Recursos recuperados por la ejecución de garantías.
3. Rendimientos financieros provenientes de la administración de sus recursos.
4. Donaciones, aportes y contribuciones de organismos nacionales e internacionales.
5. Recursos provenientes de convenios de cooperación.
6. Recuperaciones derivadas de procesos judiciales, acuerdos de pago o subrogaciones.
7. Cualquier otra fuente lícita autorizada por la ley.
Los recursos del Fondo conservarán su afectación específica y únicamente podrán destinarse al cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
CAPÍTULO VII PROGRAMA MI PRIMERA VIVIENDA
Artículo 8.
Se adiciona a la Ley 22 de 29 de julio de 1991 el Capítulo VII, denominado "Programa Mi Primera Vivienda", el cual tendrá por finalidad facilitar el acceso de los panameños a la adquisición de su primera vivienda mediante mecanismos de garantía hipotecaria, ahorro habitacional, certificación de elegibilidad, simplificación administrativa y demás instrumentos previstos en la presente Ley. El Programa será administrado por el Fondo de Ahorro Habitacional (FONDHABI), bajo la coordinación del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras entidades públicas. La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en este Capítulo deberá realizarse conforme a los principios de buena administración, sostenibilidad financiera, responsabilidad fiscal, transparencia, igualdad de oportunidades, colaboración institucional y acceso progresivo a la vivienda.
SECCiÓN I
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 9.
El Programa Mi Primera Vivienda se regirá por los siguientes principios:
1. Acceso progresivo a la vivienda.
2. Responsabilidad financiera.
3. Sostenibilidad del Fondo de Ahorro Habitacional.
4. Transparencia y rendición de cuentas.
5. Igualdad y no discriminación.
6. Colaboración e interoperabilidad institucional.
7. Simplificación administrativa.
8. Responsabilidad fiscal.
9. Seguridad jurídica.
10. Protección del patrimonio público.
SECCIÓN 11 DEFINICIONES
Artículo 10.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
1. Primera vivienda: La primera vivienda destinada a constituir la residencia principal y permanente del beneficiario, respecto de la cual este no haya sido propietario, copropietario o usufructuario de otra vivienda destinada a habitación permanente, salvo las excepciones previstas en esta Ley o en su reglamentación.
2. Beneficiario: Persona natural panameña que reúna los requisitos establecidos en la presente Ley para acceder al Programa Mi Primera Vivienda.
3. Vivienda de segunda mano: La vivienda previamente ocupada o transferida que cumpla las condiciones de habitabilidad, seguridad, inscripción registral, avalúo y demás requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación.
4. Fondo de Garantía Hipotecaria: Patrimonio de afectación específica administrado por el Fondo de Ahorro Habitacional (FONDHABI) destinado a respaldar parcialmente operaciones hipotecarias elegibles.
5. Entidad financiera participante: Banco o entidad autorizada para otorgar financiamiento hipotecario que participe en el Programa mediante los instrumentos jurídicos correspondientes.
6. Certificación de Elegibilidad para el Acceso a la Primera Vivienda (CEAPV):
Documento expedido por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial que acredita el cumplimiento de los requisitos legales para optar por los beneficios del Programa, sin que ello implique la aprobación automática de un crédito hipotecario.
7. Residencia principal y permanente: La vivienda destinada al domicilio habitual del beneficiario y de su núcleo familiar.
8. Pérdida neta elegible: Monto determinado conforme a la presente Ley y su reglamentación, una vez deducidos los valores recuperados mediante la ejecución de garantías y demás mecanismos legales de cobro.
SECCIÓNIII OBJETIVOS DEL PROGRAMA
Artículo 11.
El Programa Mi Primera Vivienda tendrá los siguientes objetivos:
1. Facilitar el acceso responsable al crédito hípotecario para la adquisición de la primera vivienda.
2. Reducir las barreras económicas y financieras que limitan el acceso a la vivienda propia.
3. Fortalecer la cultura del ahorro habitacional.
4. Complementar las políticas públicas existentes en materia de vivienda.
5. Promoverla adquisición de viviendas nuevas y de segunda mano.
6. Impulsar mecanismos modernos de mitigación del riesgo hípotecario.
7. Contribuir a la reducción del déficit habitacional.
8. Incentivar la formalización del mercado hipotecario.
9. Fortalecer el patrimonio familiar.
10. Promover el desarrollo económico mediante el fortalecimiento del sector vivienda.
SECCIÓN IV COMPONENTES DEL PROGRAMA
Artículo 12.
El Programa Mi Primera Vivienda estará integrado por:
1. La Certificación de Elegibilidad para el Acceso a la Primera Vivienda (CEAPV).
2. El Fondo de Garantía Hipotecaria.
3. El Programa Nacional de Ahorro Habitacional.
4. La Ventanilla Única para el Acceso a la Primera Vivienda.
5. El Registro Nacional del Programa Mi Primera Vivienda.
6. Los demás instrumentos que establezca la presente Ley o su reglamentación.
Artículo 13.
Los beneficios previstos en el Programa Mi Primera Vivienda tendrán carácter personal e intransferible.
Ningún beneficiario podrá obtener más de una vez los beneficios establecidos en la presente Ley, salvo las excepciones expresamente previstas en ella. Una misma operación hipotecaria no podrá recibir simultáneamente dos o más garantías estatales sobre el mismo riesgo, salvo autorización expresa contenida en una ley especial. La utilización de información falsa, la ocultación de datos relevantes o cualquier actuación fraudulenta dará lugar a la pérdida de los beneficios, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales que correspondan.
SECCIÓN V CERTIFICACIÓN DE ELEGIBILIDAD PARA EL ACCESO A LA PRIMERA VIVIENDA (CEAPV)
Artículo 14.
Créase la Certificación de Elegibilidad para el Acceso a la Primera Vivienda (CEAPV), como el documento administrativo expedido por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial mediante el cual se acredita que el solicitante reúne los requisitos legales para optar por los beneficios establecidos en la presente Ley. La expedición de la Certificación constituirá un requisito previo para acceder al Programa Mi Primera Vivienda. La Certificación no implicará la aprobación automática del crédito hipotecario, ni limitará la autonomía técnica de las entidades financieras para evaluar la capacidad de pago, la solvencia, el perfil de riesgo y las garantías correspondientes.
Artículo 15.
Podrán solicitar la Certificación quienes cumplan los siguientes requisitos:
1. Ser panameño.
2. Ser mayor de dieciocho (
18) años.
3. No haber sido beneficiario previamente del Programa Mi Primera Vivienda.
4. No ser propietario, copropietario o usufructuario de otra vivienda destinada a residencia principal, salvo las excepciones previstas en la presente Ley o en su reglamentación.
5. Destinar la vivienda objeto del beneficio a residencia principal y permanente.
6. Cumplir los demás requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 16.
El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial verificará el cumplimiento de los requisitos mediante consultas e intercambio electrónico de información con las entidades públicas competentes. Para estos efectos podrá requerir información al Registro Público de Panamá, Tribunal Electoral, Dirección General de Ingresos, Caja de Seguro Social, Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental y demás instituciones públicas que administren información necesaria para la evaluación de las solicitudes.
El intercambio de información deberá observar las disposiciones legales sobre protección de datos personales, confidencialidad y seguridad de la información. Los solicitantes no estarán obligados a presentar documentos que puedan obtenerse mediante interoperabilidad entre las entidades públicas, salvo disposición legal en contrario.
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Artículo 17.
El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial resolverá las solicitudes dentro del término de treinta (
30) días hábiles, contado a partir de la presentación completa de la documentación requerida. Cuando resulte necesario solicitar información adicional al interesado, el término quedará suspendido hasta el cumplimiento del requerimiento. La falta de decisión dentro del término establecido no producirá la aprobación automática de la solicitud.
Artículo 18.
La Certificación tendrá una vigencia de doce (
12) meses contados a partir de su expedición. Podrá renovarse cuando el interesado continúe cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley. La reglamentación podrá establecer procedimientos simplificados para la renovación de la Certificación.
Artículo 19.
El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podrá revocar la Certificación cuando compruebe:
1. Que fue obtenida mediante declaraciones falsas.
2. La utilización de documentos falsificados o alterados.
3. La ocultación dolosa de información relevante.
4. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos esenciales establecidos en la presente
Ley. La revocatoria se adoptará mediante resolución motivada, previa garantía del derecho de audiencia y defensa del interesado. La revocatoria se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales que correspondan.
Artículo 20.
Contra las resoluciones que nieguen, suspendan o revoquen la Certificación procederán los recursos administrativos previstos en la legislación vigente. La interposición de los recursos no suspenderá los efectos del acto administrativo, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario mediante resolución motivada.
Artículo 21.
La Certificación de Elegibilidad y los beneficios otorgados por el Programa Mi Primera Vivienda tendrán carácter personal e intransferible.
No podrán ser cedidos, negociados, vendidos, gravados o utilizados por persona distinta del beneficiario, salvo en los casos expresamente previstos en la ley. La utilización indebida producirá la pérdida inmediata de los beneficios otorgados, SIn perjuicio de las acciones legales correspondientes.
SECCIÓN VI FONDO DE GARANTÍA HIPOTECARIA
Artículo 22.
Créase, dentro del Fondo de Ahorro Habitacional (FONDHABI), el Fondo de Garantía Hipotecaria, como un patrimonio de afectación específica destinado a respaldar parcialmente operaciones de crédito hipotecario elegibles para la adquisición de la primera vivienda. Su administración se realizará con criterios de prudencia financiera, sostenibilidad, transparencia, eficiencia y responsabilidad fiscal.
Artículo 23.
El Fondo de Garantía Hipotecaria tendrá los siguientes objetivos:
1. Facilitar el acceso responsable al crédito hipotecario.
2. Reducir parcialmente el riesgo asumido por las entidades financieras participantes.
3. Fortalecer el mercado hipotecario nacional.
4. Complementar las políticas públicas de acceso a la vivienda.
5. Preservar la sostenibilidad financiera del Programa Mi Primera Vivienda.
Artículo 24.
Podrán acogerse a la garantía administrada por el Fondo de Ahorro Habitacional
(FONDHABI) las operaciones destinadas a:
1. La adquisición de viviendas nuevas.
2. La adquisición de viviendas de segunda mano.
3. La construcción de la primera vivienda sobre terreno propio o legalmente adquirido.
Las viviendas deberán cmnplirlos requisitos de habitabilidad, seguridad estructural, inscripción registral, avalúo y demás condiciones técnicas previstas en la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 25.
La garantía otorgada por el Fondo de Garantía Hipotecaria tendrá carácter parcial, subsidiario y complementario, y únicamente podrá hacerse efectiva en los términos previstos en la presente Ley y su reglamentación. En ningún caso la garantía sustituirá la obligación de la entidad financiera de realizar una evaluación integral de la capacidad de pago, del perfil de riesgo del solicitante, de las garantías reales y de los demás requisitos prudenciales establecidos por la legislación bancaria y las normas emitidas por la Superintendencia de Bancos de Panamá.
Artículo 26.
La garantía podrá cubrir un porcentaje de la pérdida neta elegible derivada de la operación hipotecaria, cuyo límite máximo será establecido por el Órgano Ejecutivo mediante reglamento, previa recomendación técnica del Fondo de Ahorro Habitacional (FONDHABI) y considerando la sostenibilidad financiera del Fondo. En ningún caso la garantía cubrirá el cien por ciento (100%) de la obligación garantizada.
Artículo 27.
Para hacer efectiva la garantía, la entidad financiera participante deberá acreditar, como mínimo, que:
1. La operación fue otorgada conforme a las políticas de crédito aplicables.
2. Se realizaron oportunamente las gestiones ordinarias de cobro.
3. Se ejecutaron las garantías reales constituidas a favor de la entidad financiera, cuando ello corresponda.
4. La pérdida reclamada corresponde exclusivamente a la pérdida neta elegible.
5. Se cumplieron los procedimientos establecidos en la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 28.
Una vez pagada total o parcialmente la garantía, FONDHABI quedará subrogado, hasta el monto efectivamente pagado, en los derechos de crédito que correspondan frente al deudor, incluyendo las garantías y privilegios legalmente constituidos. Las entidades financieras deberán prestar toda la colaboración necesaria para facilitar el ejercicio de dichos derechos.
Artículo 29.
Los recursos recuperados mediante procesos judiciales, extrajudiciales, acuerdos de pago, ejecución de garantías o cualquier otro mecanismo legal deberán reintegrarse al patrimonio del Fondo de Garantía Hipotecaria, en la proporción que corresponda a la participación asumida por FONDHABI. Estos recursos conservarán su afectación específica y únicamente podrán utilizarse para fortalecer la sostenibilidad financiera del Programa Mi Primera Vivienda.
Artículo 30.
El Fondo de Ahorro Habitacional (FONDHABI) establecerá mecanismos permanentes de administración, monitoreo y control de riesgos que permitan evaluar periódicamente la suficiencia patrimonial del Fondo de Garantía Hipotecaria. Cuando los estudios actuariales o financieros determinen la necesidad de adoptar medidas preventivas para preservar la sostenibilidad del Fondo, la Junta Directiva podrá recomendar al Órgano Ejecutivo los ajustes regulatorios que resulten necesarios.
Artículo 31.
Las entidades financieras participantes deberán remitir periódicamente a el Fondo de Ahorro Habitacional (FONDHABI) la información estadística y financiera relacionada con las operaciones garantizadas, conforme a los formatos, plazos y procedimientos establecidos en la reglamentación.
La información tendrá carácter confidencial y únicamente podrá utilizarse para fines estadísticos, de supervisión, administración del riesgo, evaluación del Programa y formulación de políticas públicas.
SECCIÓN VII PROGRAMA NACIONAL DE AHORRO HABITACIONAL
Artículo 32.
Créase el Programa Nacional de Ahorro Habitacional, administrado por el Fondo de Ahorro Habitacional (FONDHABI), con el propósito de fomentar el ahorro programado como mecanismo para facilitar el acceso responsable a la primera vivienda. El Programa promoverá la educación financiera y el desarrollo de hábitos permanentes de ahorro entre los potenciales beneficiarios.
Artículo 33.
El Programa Nacional de Ahorro Habitacional podrá desarrollar, entre otras, las siguientes acciones:
1. Promover cuentas de ahorro habitacional mediante convenios con entidades financieras.
2. Desarrollar programas de educación financiera para los aspirantes.
3. Incentivar el ahorro destinado al pago de la prima inicial y gastos asociados a la adquisición de la vivienda.
4. Establecer mecanismos de orientación y asistencia técnica para los participantes.
5. Desarrollar campañas nacionales de cultura del ahorro.
Artículo 34.
La participación en el Programa Nacional de Ahorro Habitacional será voluntaria. La existencia de una cuenta de ahorro habitacional no generará, por sí sola, el derecho a obtener financiamiento hipotecario ni a recibir una garantía del Fondo de Garantía Hipotecaria. Las entidades financieras conservarán plena autonomía para evaluar cada solicitud de crédito conforme a su normativa interna y a la legislación aplicable.
SECCIÓN VIII VENTANILLA ÚNICA PARA EL ACCESO A LA PRIMERA VIVIENDA
Artículo 35.
Créase la Ventanilla Única para el Acceso a la Primera Vivienda, como un mecanismo de coordinación interinstitucional destinado a simplificar, digitalizar y agilizar los trámites relacionados con el Programa Mi Primera Vivienda. La Ventanilla Única funcionará bajo la coordinación del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y promoverá el intercambio seguro de información entre las instituciones públicas y las entidades financieras participantes, conforme a la legislación vigente.
Artículo 36.
La Ventanilla Única tendrá los siguientes objetivos:
1. Simplificar los procedimientos administrativos vinculados al Programa.
2. Reducir los tiempos de tramitación de las solicitudes.
3. Evitar la duplicidad de requisitos y documentos.
4. Facilitar la interoperabilidad entre las instituciones participantes.
5. Brindar información clara y oportuna a los solicitantes.
6. Promover el uso de medios electrónicos para la gestión de los trámites.
Artículo 37.
Las instituciones públicas que intervengan en los procedimientos regulados por esta Ley deberán colaborar entre sí mediante el intercambio electrónico de información, respetando las normas sobre protección de datos personales, reserva legal y seguridad de la información. Cuando una institución pública ya posea un documento o dato necesario para resolver una solicitud, no podrá exigir nuevamente su presentación al interesado, salvo disposición legal expresa.
Artículo 38.
El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podrá celebrar convenios de cooperación e interoperabilidad con entidades públicas y privadas para facilitarla implementación de la Ventanilla Única, siempre que se garantice la protección de la información el cumplimiento de la legislación aplicable. La utilización de plataformas tecnológicas deberá cumplir estándares de seguridad, autenticidad, trazabilidad y disponibilidad.
SECCIÓN IX REGISTRO NACIONAL DEL PROGRAMA MI PRIMERA VIVIENDA
Artículo 39.
Créase el Registro Nacional del Programa Mi Primera Vivienda, administrado por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, con el propósito de mantener información actualizada sobre los beneficiarios, las certificaciones expedidas, las operaciones garantizadas y los demás componentes del Programa. El Registro tendrá fines exclusivamente administrativos, estadísticos, de planificación, evaluación y control.
Artículo 40.
El Registro Nacional contendrá, entre otros, la siguiente información:
1. Beneficiarios del Programa.
2. Certificaciones de Elegibilidad expedidas, renovadas, suspendidas o revocadas.
3. Operaciones hipotecarias garantizadas.
4. Garantías otorgadas y ejecutadas.
5. Recuperaciones efectuadas.
6. Estadísticas sobre la ejecución del Programa.
7. Cualquier otra información necesaria para la adecuada administración del Programa.
La información nominativa tendrá carácter confidencial y únicamente podrá ser utilizada conforme a la ley.
Artículo 41.
El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial elaborará un informe anual sobre la ejecución del Programa Mi Primera Vivienda, el cual contendrá, como mínimo:
1. Número de beneficiarios.
2. Monto de las garantías otorgadas.
3. Distribución geográfica de los beneficios.
4. Indicadores de recuperación de cartera.
5. Evaluación de sostenibilidad financiera.
6. Impacto sobre el acceso a la vivienda.
7. Recomendaciones para fortalecer el Programa.
Este informe será remitido al Órgano Ejecutivo y a la Asamblea Nacional dentro de los primeros tres meses de cada año.
SECCIÓN X FISCALIZACIÓN, CONTROL Y TRANSPARENCIA
Artículo 42.
El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, a través del Fondo de Ahorro Habitacional (FONDHABI), establecerá mecanismos permanentes de seguimiento, control y evaluación del Programa Mi Primera Vivienda para verificar el cumplimiento de sus objetivos, la correcta utilización de los recursos públicos y la sostenibilidad financiera de sus instrumentos.
Artículo 43.
El Fondo de Ahorro Habitacional (FONDHABI) podrá realizar auditorías, inspecciones, verificaciones y requerimientos de información a los beneficiarios y a las entidades financieras participantes, exclusivamente respecto de las operaciones acogidas al Programa, con el fin de comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamentación. Las actuaciones deberán respetar el debido proceso y la confidencialidad de la información protegida por la ley.
Artículo 44.
Los beneficiarios y las entidades financieras participantes deberán conservarla documentación relacionada con las operaciones acogidas al Programa durante el término que establezcan las disposiciones legales aplicables y facilitar el acceso a la misma cuando sea requerida por la autoridad competente.
Artículo 45.
Cuando el Fondo de Ahorro Habitacional (FONDHABI) detecte irregularidades que puedan comprometer recursos públicos o constituir infracciones administrativas o hechos con apariencia de delito, deberá remitir los antecedentes a las autoridades competentes para los fines legales correspondientes, sin perjuicio de las acciones administrativas que procedan.
SECCIÓN XI CAUSALES DE PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS
Artículo 46.
El beneficiario perderá los beneficios otorgados por el Programa Mi Primera
Vivienda cuando:
1. Obtenga los beneficios mediante fraude, simulación, declaraciones falsas o documentación adulterada.
2. Destine la vivienda a fines distintos de los autorizados por la presente Ley, dentro del término que establezca la reglamentación, salvo causa justificada autorizada por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
3. Transfiera o ceda fraudulentamente los beneficios del Programa.
4. Incumpla cualquiera de las condiciones esenciales que sirvieron de fundamento para el otorgamiento del beneficio.
5. Se compruebe cualquier otra causal expresamente prevista en la presente Ley.
La pérdida de los beneficios será declarada mediante resolución motivada, garantizando previamente el derecho de audiencia y defensa del interesado.
Artículo 47.
La revocatoria de los beneficios no afectará los derechos adquiridos de buena fe por terceros ni alterará las obligaciones contractuales existentes entre el beneficiario y la entidad financiera, salvo disposición legal en contrario. Las consecuencias financieras derivadas de la pérdida del beneficio se regirán por los contratos suscritos entre las partes y por la legislación aplicable.
SECCIÓN XII DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 48.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los cientos ochenta
(180) días calendario siguientes a su entrada en vigencia. La reglamentación desarrollará, entre otros aspectos:
1. Los procedimientos para la expedición de la Certificación de Elegibilidad.
2. El funcionamiento del Fondo de Garantía Hipotecaria.
3. Los porcentajes máximos de cobertura de las garantías.
4. Los mecanismos de recuperación de recursos.
5. Los procedimientos de interoperabilidad institucional.
6. Los criterios técnicos de elegibilidad.
7. Las condiciones de administración del Programa.
Artículo 49.
Las entidades públicas competentes adoptarán las medidas administrativas, presupuestarias y tecnológicas necesarias para la implementación progresiva del Programa Mi Primera Vivienda y de la Ventanilla Única, procurando la máxima utilización de las plataformas tecnológicas existentes.
Artículo 50.
Los programas, beneficios e instrumentos administrados por el Fondo de Ahorro Habitacional (FONDHABI) con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales fueron otorgados, sin perjuicio de que sus beneficiarios puedan acogerse a las disposiciones de esta Ley cuando cumplan los requisitos establecidos y ello resulte legalmente procedente.
Artículo 51.
Las referencias contenidas en leyes, reglamentos, resoluciones o actos administrativos al Fondo de Ahorro Habitacional (FONDHABI) se entenderán igualmente aplicables a las nuevas competencias, funciones e instrumentos creados por la presente Ley, en cuanto sean compatibles con su naturaleza.
Artículo 52.
La presente Ley modifica los artículos 2,8,20,23,27,29 y 30 de la Ley 22 de 29 de julio de 1991 , adiciona el Capítulo VII denominado "Programa Mi Primera Vivienda", así como las demás disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 53.
La presente Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación en la Gaceta Oficial.