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Parlamento

Anteproyecto de ley 130.

Que regula la fabricación, importación, comercialización, instalación, tenencia y uso de dispositivos luminosos especiales para vehículos de emergencia, seguridad y servicios autorizados

José Varela

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Artículo 1.

Objeto La presente Ley tiene por objeto regular la fabricación . importación, comercialización. distribución, instalación. tenencia y uso de dispositivos luminosos especiales o luces de escolta en vehículos que circulen en la República de Panamá, con el propósito de garantizar la seguridad vial , impedir su utilización indebida y reservarlos para funciones de emergencia, seguridad , protección , auxilio y servicios debidamente autorizados.

Artículo 2.

Definiciones Para los efectos de esta Ley, se entenderá por dispositivo luminoso especial o luz de escolta todo equipo fijo, removible o portátil, visible desde el exterior del vehículo , que emita destellos, rotaciones, secuencias o señales luminosas de colores destinadas a advertir una emergencia, identificar una operación de seguridad, solicitar prioridad de paso o alertar sobre una condición especial en la vía. Se incluyen barras de luces, balizas, luces estroboscópicas y dispositivos de función equivalente.

Artículo 3.

Principio de autorización funcional La autorización para portar o utilizar dispositivos luminosos especiales se otorgará en atención a la función del vehículo y a la misión que este deba cumplir, y no por razón exclusiva del cargo, rango o condición personal de su ocupante. Ninguna autoridad o funcionario tendrá derecho automático a utilizar estos dispositivos por el solo hecho de ejercer un cargo público.

Artículo 4.

Importación La importación con fines de comercialización de dispositivos luminosos especiales de color rojo, azul o combinaciones de ambos requerirá autorización previa del Ministerio de Seguridad Pública. La Autoridad Nacional de Aduanas verificará el cumplimiento de este requisito antes de autorizar su ingreso al territorio nacional. La reglamentación establecerá excepciones para fabricantes, distribuidores y entidades públicas debidamente acreditados, así como los mecanismos de trazabilidad.

Artículo 5.

Comercialización e instalación Solo podrán vender, distribuir o instalar dispositivos luminosos especiales los comercios y talleres inscritos en el registro que para tal efecto mantendrá la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. Los dispositivos de color rojo , azul o combinaciones de ambos únicamente podrán venderse o instalarse previa presentación de la autorización correspondiente al vehículo o institución adquirente.

Artículo 6.

Registro y trazabilidad Los comercios y talleres autorizados deberán conservar, por un término mínimo de cinco años, un registro de cada venta o instalación que contenga la identificación del comprador, placa y características del vehículo, tipo y color del dispositivo, fecha de la operación y número de autorización. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre podrá requerir esta información para fines de fiscalización.

Artículo 7.

Categorías de uso Los dispositivos luminosos especiales se utilizarán conforme a las siguientes categorías:

1. Rojo y azul: vehículos policiales, de seguridad pública, protección institucional o servicios equivalentes autorizados, cuando se encuentren en misión que requiera identificación, advertencia o prioridad.

2. Rojo: ambulancias , vehículos de atención médica de emergencia y otros vehículos de socorro autorizados.

3. Azul : vehículos de los cuerpos de bomberos, tránsito, protección civil u otros servicios públicos de emergencia que determine la reglamentación.

4. Amarillo o ámbar: grúas, equipo pesado, vehículos de dimensiones especiales, vehículos de mantenimiento vial, escolta de cargas o maquinaria, y vehículos de apoyo a actividades deportivas, procesiones, caravanas u otras actividades autorizadas que requieran advertencia preventiva. La reglamentación podrá precisar las combinaciones , ubicación, intensidad y patrones de destello sin ampliar su uso a finalidades ajenas a las previstas en esta Ley.

Artículo 8.

Vehiculos de seguridad y protección El Ministerio de Seguridad Pública podrá autorizar, mediante resolución motivada y por tiempo determinado, el uso de dispositivos rojo y azul en vehículos oficiales o arrendados que participen directamente en operaciones de seguridad, protección de dignatarios, custodia, inteligencia, investigación, traslado de personas bajo protección o misiones de riesgo. La autorización identificará los vehículos y la misión o función que la justifica.

Artículo 9.

Vehículos de emergencia Las ambulancias públicas y privadas, los vehículos de los cuerpos de bomberos y los demás vehículos destinados permanentemente a servicios de emergencia deberán estar debidamente habilitados por la autoridad competente y registrados ante la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre para portar los dispositivos que correspondan.

Artículo 10.

Permisos temporales La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre podrá otorgar permisos temporales para el uso de luces amarillas o ámbar en vehículos destinados a escoltar maquinaria, cargas sobredimensionadas, competencias deportivas, ciclismo, maratones, procesiones, caravanas, obras en la vía u otras actividades que requieran advertencia especial. El permiso señalará el vehículo, actividad, ruta cuando corresponda y período de vigencia.

Artículo 11.

Prohibición general Se prohíbe a los vehículos particulares y a todo vehículo no autorizado instalar, portar, mantener o utilizar dispositivos luminosos especiales de color rojo, azul o combinaciones de ambos, sean fijos, removibles o portátiles. También se prohíbe mantenerlos dentro del vehículo de manera que puedan ser colocados o activados inmediatamente para simular una condición de emergencia o autoridad.

Artículo 12.

Condiciones de utilización La autorización para portar dispositivos luminosos especiales no faculta su uso permanente. Estos solo podrán activarse cuando el vehículo se encuentre atendiendo una emergencia, ejecutando una misión de seguridad o protección, o realizando el servicio especifico que justificó la autorización. Su activación no exime al conductor del deber de conducir con prudencia ni constituye autorización general para exceder los límites de velocidad, desatender señales de tránsito o poner en riesgo a terceros.

Artículo 13.

Prioridad de paso La prioridad de paso derivada del uso de señales luminosas especiales solo procederá en los casos y bajo las condiciones establecidas por el Reglamento de Tránsito y la reglamentación de esta Ley. El uso de luces amarillas o ámbar tendrá carácter exclusivamente preventivo y no otorgará prioridad de paso.

Artículo 14.

Fiscalización La Policía Nacional y la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre quedan facultadas para verificar en la vía la autorización y registro del vehículo que porte dispositivos luminosos especiales. Cuando exista uso o tenencia no autorizada, podrán ordenar su desactivación y retiro inmediato, sin perjuicio de las demás medidas y sanciones aplicables.

Artículo 15.

Retención y remoción Cuando un vehículo sea sorprendido utilizando dispositivos rojo, azulo combinaciones de ambos sin autorización, la autoridad competente podrá retener el dispositivo y, cuando resulte necesario para garantizar el cese de la conducta o la seguridad vial, ordenar la remoción del vehículo mediante grúa, de conformidad con el procedimiento reglamentario y respetando el debido proceso.

Artículo 16.

Sanciones al conductor o propietario La instalación, tenencia o utilización no autorizada de dispositivos luminosos especiales será sancionada con multa de B/. 1 ,000.00 la primera vez, sin perjuicio del decomiso del dispositivo. En caso de reincidencia , la multa será de B/. 2,500.00 y podrá ordenarse la retención del vehículo conforme al procedimiento aplicable. Cuando el hecho pueda constituir delito, la autoridad remitirá los antecedentes al Ministerío Público.

Artículo 17.

Sanciones a comercios y talleres El comercio, distribuidor o taller que venda o instale dispositivos luminosos especiales de color rojo , azulo combinaciones de ambos a una persona o vehículo no autorizado será sancionado con multa de B/. 1,000.00 Y decomiso de los dispositivos relacionados con la infracción. La segunda infracción será sancionada con multa de B/. 5,000.00 y suspensión temporal del registro. La reincidencia posterior dará lugar a la cancelación de la autorización para comercializar o instalar estos dispositivos, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Comercio e Industrias respecto del aviso de operación.

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Artículo 18.

Uso indebido por servidores públicos El servidor público que ordene , permita o utilice dispositivos luminosos especiales fuera de las funciones o misiones autorizadas estará sujeto a las sanciones de tránsito correspondientes y a la responsabilidad administrativa o disciplinaria que proceda. La institución respectiva deberá adoptar las medidas necesarias para impedir el uso personal o ajeno al servicio de los vehículos autorizados.

Artículo 19.

Registro nacional de vehículos autorizados La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre mantendrá un registro actualizado de los vehículos autorizados a portar dispositivos luminosos especiales. Las entidades públicas deberán comunicar las altas, bajas, sustituciones y cambios de placa de sus vehículos autorizados. La información necesaria para la verificación operativa deberá estar disponible para la Policía Nacional.

Artículo 20.

Adecuacíón Los comercios , distribuidores y talleres que a la entrada en vigencia de esta Ley mantengan existencias de dispositivos regulados dispondrán de seis meses para registrarse y declarar su inventario ante la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. Los vehículos que actualmente porten estos dispositivos dispondrán de noventa dias para obtener la autorización correspondiente o proceder a su retiro.

Artículo 21.

Reglamentación El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Seguridad Pública y con participación de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, la Autoridad Nacional de Aduanas y las demás instituciones competentes, reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días siguientes a su promulgación. La reglamentación desarrollará los requisitos técnicos, procedimientos de autorización, registros, mecanismos de verificación , permisos temporales, decomiso y demás aspectos necesarios para su ejecución.

Artículo 22.

Vigencia La presente Ley comenzará a regir a los seis meses de su promulgación, salvo las disposiciones relativas a reglamentación y creación de registros, que entrarán a regir desde su promulgación.