Anteproyecto de ley 129.
Que impulsa la construcción de viviendas de interés social en zonas urbanas céntricas
Neftalí Zamora
Artículo 1.
Serán sujetos de los incentivos que establece esta Ley los arrendadores y arrendatarios, los propietarios e inversionistas cuyas actividades se generen dentro de los corregimientos de Calidonia, Bella Vista, Betania y San Francisco, de la ciudad de Panamá, por el tiempo que corresponda a cada uno de ellos.
Artículo 2.
Los bancos particulares establecidos en el país, la Caja de Ahorros, el Banco Nacional de Panamá, el Banco Hipotecario Nacional y demás entidades financieras, incluyendo las asociaciones de ahorro y préstamos o cualquier otra persona jurídica que previamente se registre en el Ministerio de Economía y Finanzas y cuyo giro comercial sea el de otorgar préstamos hipotecarios y que reúnan los requisitos y formalidades previstos en el artículo siguiente, podrán acogerse al régimen fiscal previsto en esta Ley. Tales préstamos se denominarán préstamos hipotecarios preferenciales para la construcción de viviendas de interés social en zonas urbanas céntricas de la ciudad de Panamá.
Artículo 3.
Son elementos esenciales y requisitos únicos de los préstamos hipotecarios preferenciales para la construcción de viviendas de interés social en zonas urbanas céntricas de la ciudad de Panamá:
1. Que el producto del préstamo se destine exclusivamente a la construcción total o parcial de una edificación en un lote baldío ubicado en alguno de los corregimientos de Calidonia, Bella Vista, Betania o San Francisco, de la ciudad de Panamá.
2. Que el producto de dicha edificación encaje como vivienda de interés social, bajo las condiciones establecidas en la Ley 468 de 2025, sus modificaciones y reglamentos, en aquello que no contradiga la presente Ley.
3. Que el préstamo conlleve garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble objeto de construcción. La ubicación del inmueble deberá ser corroborada mediante certificado de Registro Público o certificado de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras.
La garantía sobre el bien inmueble objeto de la intervención de que trata este numeral puede ser reemplazada por otro u otros bienes inmuebles ubicados fuera de los corregimientos de Calidonia, Bella Vista, Betania o San Francisco, de la ciudad de Panamá, que, a juicio de la entidad prestataria, así lo acrediten.
Artículo 4.
El superintendente de la Superintendencia de Bancos de Panamá calculará y publicará, dentro de los primeros quince días de cada trimestre o mensualmente, si a su juicio 10 ello fuere necesario, una tasa de referencia del mercado local para préstamos hipotecarios no amparados por esta Ley y que hayan sido otorgados con arreglo a una tabla de amortización basada en un plazo no menor de quince años. Esta tasa se denominará tasa de referencia para la construcción de viviendas de interés social en zonas urbanas céntricas de la ciudad de Panamá. Para los efectos de calcular la tasa de referencia para la construcción de viviendas de interés social en zonas urbanas céntricas de la ciudad de Panamá, el superintendente de la Superintendencia de Bancos obtendrá mensualmente de la Caja de Ahorros y de los cinco bancos privados que tengan mayores caJieras de préstamos hipotecarios la información acerca de! tipo de interés que cada uno de ellos haya cobrado durante el mes inmediatamente anterior sobre los préstamos hipotecarios de primera hipoteca no amparados por esta Ley y que hayan sido otorgados con arreglo a una tabla de amortización basada en un plazo no menor de quince años. La tasa de referencia equivaldrá al promedio, redondeado al cuarto del punto porcentual más cercano, de los intereses cobrados por tales instituciones sobre dichos préstamos en e! mes inmediatamente anterior a la fecha de publicación de la nueva tasa de referencia para la construcción de viviendas de interés social en zonas urbanas céntricas de la ciudad de Panamá, por la Superintendencia de Bancos. A más tardar e! día 31 de enero de cada año, la Superintendencia de Bancos, sobre la base de los informes financieros más recientes de que disponga de los distintos bancos con licencia general, determinará cuáles son los bancos que tienen las cinco mayores carteras de préstamos hipotecarios. Dichos bancos quedarán obligados a suministrar a la Superintendencia de Bancos, mensualmente, la información que permita a esta fijar la tasa de referencia para la construcción de viviendas de interés social en zonas urbanas céntricas de la ciudad de Panamá. Los contratos que celebren las partes en razón de un préstamo para la construcción de viviendas de interés social en zonas urbanas céntricas de la ciudad de Panamá, para efecto del registro ante la Dirección General de Ingresos para obtener e! beneficio del incentivo fiscal al financiamiento, no tendrán término mínimo ni máximo de vigencia y se sujetarán a las políticas bancarias.
Artículo 5.
La diferencia entre la tasa de referencia para la construcción de viviendas de interés social en zonas urbanas céntricas de la ciudad de Panamá y la tasa inferior a esta que efectivamente cobre el acreedor sobre cada uno de los préstamos hipotecarios preferenciales se denominará el tramo preferencial para la construcción de viviendas de interés social en zonas urbanas céntricas de la ciudad de Panamá. El referido tramo preferencial para la construcción de viviendas de interés social en zonas urbanas céntricas de la ciudad de Panamá no podrá exceder de cuatro puntos porcentuales en los préstamos hipotecarios para la construcción de viviendas de interés social en zonas urbanas céntricas de la ciudad de Panamá, independientemente de su monto. 11
Artículo 6.
Las entidades bancarias o financieras a que se refiere e! artículo 2 de esta Ley recibirán anualmente, durante la vida original del préstamo, un crédito fiscal, aplicable al pago de sus impuestos sobre la renta, por una suma equivalente a la diferencia entre los ingresos que hubieran recibida en caso de haber cobrado la tasa de referencia del mercado que haya estado en vigor durante esos años y los ingresos con relación a cada uno de tales préstamos hipotecarios preferenciales para la construcción de viviendas de interés social en zonas urbanas céntricas de la ciudad de Panamá, siempre que la diferencia no resulte superior al tramo preferencial en vigor en la fecha en que se otorgó el respectivo préstamo. El Órgano Ejecutivo, por conducto de! Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará la forma en que se efectuará e! cálculo del crédito fiscal. Los préstamos hipotecarios a que se refiere esta Ley recibirán estos beneficios con validez solo durante el plazo de! préstamo original, y gozarán de estos solo por los años del plazo original si fueran prorrogados por refinanciamientos o segundas hipotecas. El importe del crédito total que corresponda al contribuyente a propósito de cada año fiscal se determinará al cierre de dicho año y se consignará en el anexo de que trata e! artículo 9 de esta Ley.
Artículo 7.
Si en cualquier año fiscal, el acreedor no pudiera efectivamente utilizar todos los créditos fiscales a que tenga derecho por préstamos hipotecarios preferenciales para la construcción de viviendas de interés social en zonas urbanas céntricas de la ciudad de Panamá, podrá utilizar e! crédito excedente durante los tres años siguientes, a su conveniencia, o transferirlo, en todo o en parte, a cualquier otro contribuyente mediante contrato escrito que deberá cumplir las formalidades y contener los datos que señale e! Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 8.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la manera en que las entidades financieras estatales puedan, con relación a los préstamos hipotecarios preferenciales para la construcción de viviendas de interés social en zonas urbanas céntricas de la ciudad de Panamá que otorguen, recibir el crédito fiscal de que trata el artículo 6 y transferirlo, en todo o en parte, a cualquier contribuyente mediante contrato que deberá cumplir las formalidades y contener los datos que señale el Ministerio de Economía y Finanzas. La Junta Directiva de cada una de estas entidades podrá autorizar que sus créditos fiscales obtenidas de conformidad con la presente Ley puedan ser transferidos, previa subasta pública, por un precio competitivo de acuerdo con el comportamiento del mercado.
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Artículo 9.
Las entidades bancarias o financieras a que se refiere el artículo 2 deberán agregar a su declaración de renta un anexo en el que se señale el monto del crédito fiscal total que les corresponda a propósito de dicho ejercicio anual, así como el importe de los créditos fiscales excedentes mencionados en el artículo 6 de esta Ley que tengan acumulados, y el de los transferidos durante ese mismo año a cualquier otro contribuyente. A dicho anexo se adjuntará copia de los contratos de transferencia o cesión respectivos. 12
Artículo 10.
Los ingresos y las utilidades que obtenga el cedente o el cesionario por razón de la cesión, transferencia o utilización del crédito fiscal transferido según el artículo anterior, tendrán carácter de renta exenta.
Artículo 11.
Para utilizar el crédito fiscal dimanante de cada préstamo hipotecario preferencial para la construcción de viviendas de interés social en zonas urbanas céntricas de la ciudad de Panamá, el respectivo contrato de préstamo deberá registrarse en el Ministerio de Economía y Finanzas, según el procedimiento establecido por dicho ministerio, para efectos de dejar constancia del plazo original y el tramo preferencial correspondiente. Una vez registrado un préstamo hipotecario preferencial para la construcción de viviendas de interés social en zonas urbanas céntricas de la ciudad de Panamá, el crédito fiscal previsto en esta Ley, hasta el máximo del tramo preferencial en vigor a la fecha en que se otorgó el respectivo préstamo, se reputarán derechos adquiridos y, en consecuencia, subsistirán por el término original de la vida del préstamo o el término aquí establecido.
Artículo 12.
El acreedor, a fin de no distorsionar la progresividad de la tarifa del impuesto sobre la renta, para utilizar en un año fiscal dado, por cualesquier créditos fiscales dimanantes de préstamos hipotecarios preferencial es para la construcción de viviendas de interés social en zonas urbanas céntricas de la ciudad de Panamá, deberá incluir como ingreso gravable de ese mismo año, en adición a los intereses y demás comisiones financieras efectivamente percibidos o devengados, el monto del tramo preferencial cuya cuantía luego impute como crédito fiscal.
Artículo 13.
En el supuesto de cesión o cualquier otra forma de transmisión de un crédito proveniente de un préstamo hipotecario preferencial para la construcción de viviendas de interés social en zonas urbanas céntricas de la ciudad de Panamá, el crédito fiscal previsto en la presente Ley pasará al nuevo acreedor a partir de la fecha de la cesión o transmisión. Tal cesión o transmisión deberá notificarse al Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 14.
El traspaso por cualquier causa del inmueble hipotecado en garantía de un préstamo hipotecario preferencial para la construcción de viviendas de interés social en zonas urbanas céntricas de la ciudad de Panamá no afectará el régimen fiscal previsto en esta Ley que ampara dicho préstamo hasta por la duración original del plazo de este, independientemente de la posible sustitución de! deudor.
Artículo 15.
La construcción cuyo préstamo haya sido objeto del beneficio de interés preferencial establecido en la presente Ley deberá iniciarse a más tardar dentro del año siguiente a la aprobación del préstamo respectivo.
Artículo 16.
La primera transferencia efectuada a partir de la entrada en vigencia de esta Ley de una parte o e! todo de una edificación o terreno ubicado dentro de los corregimientos de Calidonia, Bella Vista, Betania y San Francisco, de la ciudad de Panamá, que tenga por finalidad y objeto la construcción de viviendas de interés social, quedará exonerada de! impuesto de transferencia de bienes inmuebles. 13 Para aplicar al presente artículo, la inversión mínima realizada para la producción de viviendas de interés social no deberá ser inferior a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00).
Artículo 17.
Se adiciona un Título, denominado Del Impuesto sobre inmuebles sin uso, al Código Fiscal, para que sea el Título III del Libro IV, y se corra la numeración de títulos, así:
# Título IV Del impuesto sobre inmuebles sin uso
> **Artículo 798.** Son objeto del impuesto sobre inmuebles sin uso todos los terrenos situados en los corregimientos de Calidonia, Bella Vista, Betania y San Francisco, de la ciudad de Panamá, que no tengan edificaciones permanentes con permiso de ocupación, o que tengan edificaciones que no realicen alguno de los usos que le permite su plan local de ordenamiento territorial por más de un año consecutivo. > No serán objeto de este impuesto aquellos inmuebles sobre los que se encuentren ejecutando un permiso de construcción vigente para una edificación permanente o para reconstruir una edificación abandonada o en desuso. > **Artículo 799.** La tarifa de este impuesto será de 1 % Y la base del cálculo de este impuesto será el valor catastral del inmueble, avaluado conforme a lo establecido en el capítulo II del Título II del Libro IV de este código. > **Artículo 800.** Los inmuebles exceptuados del impuesto de inmueble también se reputarán exceptuados del impuesto sobre inmuebles sin uso. > **Artículo 801.** El impuesto sobre inmuebles sin uso se regirá por toda disposición contenida en e! Título II de! Libro IV de este código que no contradiga lo establecido en el presente Título.
Artículo 18.
Esta Ley adiciona un Título, denominado Del Impuesto sobre inmuebles sin uso, para que sea el Título III del Libro IV, y se corra la numeración de títulos, al Código Fiscal.
Artículo 19.
Esta Ley comenzará a regir un año siguiente al de su promulgación. Presentado a la consideración de la Asamblea Nacional el día de hoy, 10 de agosto de 2026, por el Honorable Diputado Neftal H.D. NEF Í OMAR ZAMORA IBARRA DIPUTADO DE LA REPÚBLICA CIRCUITO 8-5 14