Anteproyecto de ley 128.
Que modifica artículos de la Ley 16 de 2004, que dicta disposiciones para la prevención y tipificación de delitos contra la integridad y la libertad sexual, y modifica y adiciona artículos a los códigos penal y judicial.
Víctor Castillo
Artículo 1.
El altículo 1 de la Ley 16 de 2004, queda así:
**Artículo 1.** La presente Ley tiene como objetivo fundamental, proteger a las personas menores de edad frente a conductas constitutivas de delitos contra la libertad e integridad sexual, en cualquiera de sus manifestaciones, mediante el establecimiento de medidas de prevención, protección, atención y sanción, de conformidad con el interés superior del niño, niña y adolescente, su protección integral y los principios consagrados en la Constitución Política, el Código de la Familia y los instrumentos internacionales ratificados por la República de Panamá.
Artículo 2.
El artículo 21 de la Ley 16 de 2004, queda así:
**Artículo 21.** Se crea la Comisión Nacional para la Prevención de los Delitos de Explotación Sexual, en adelante CONAPREDES, como un organismo técnicoadministrativo, para el estudio de los mecanismos tendientes a la prevención y elTadicación de los delitos contra la libertad e integridad sexual.
Artículo 3.
El rutícnlo 22 de la Ley 16 de 2004, queda así:
**Artículo 22.** _CONAPREDES estará integrada por: 1._ El Procurador o la Procuradora General de la Nación, quien la presidirá.
2. El Ministro o la Ministra de Desarrollo Social o, en sn defecto, el Viceministro(a).
3. El Ministro o la Ministra de Gobierno o, en sn defecto, un Viceministro(a).
4. El Ministro o la Ministra de Economía y Finanzas o, en su defecto, el Viceministro(a).
5. El Ministro o la Ministra de Educación o, en su defecto, un Viceministro(a).
6. El Ministro o la Ministra de Salud o, en su defecto, el Viceministro(a).
7. El Ministro o la Ministra de Seguridad Pública o, en su defecto, el Viceministro(a).
8. El Magistrado o la Magistrada Presidente del Tribunal de Niñez y Adolescencia, o quien designe.
9. El Presidente o la Presidenta de la Comisión de la Mujer, la Niñez, la Juventud y la Familia de la Asamblea Nacional, o quien designe.
10. Un coordinador o una coordinadora designado por el Órgano Ejecutivo.
11. El Director o la Directora de Dirección Nacional de Investigación Judicial, o quien designe.
12. El Defensor o la Defensora del Pueblo, o quien designe.
13. El Director o la Directora General de la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, o quien designe.
14. Un (
a) representante de la Red Nacional de Apoyo a la Niñez y Adolescencia.
15. Un (
a) representante del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia.
16. Un (
a) representante del Colegio Nacional de Abogados de Panamá.
17. Un (
a) Representante del Observatorio contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes de la Universidad de Panamá.
El Procurador General de la Nación, en caso de impedimento por razones de fuerza mayor, podrá delegar su representación a un(
a) funcionario(
a) cuyo rango no sea inferior al de Fiscal Superior, quien actuará como suplente.
En caso de ausencia temporal de un Ministro(
a) o Viceministro(a), podrá designar a un funcionario cuyo cargo no sea inferior al de Director(
a) Nacional.
La Comisión podrá convocar a cualquier otra institución u organización de la sociedad civil que contribuya al cumplimiento de las políticas de promoción y protección integral de las personas menores de edad.
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Artículo 4.
El artículo 28 de la Ley 16 de 2004, queda así:
**Artículo 28.** El Ministerio de DesalTollo Social, el Ministelio de Seguridad Pública, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Trabajo y DesatTollo Laboral, la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Investigación Judicial, el Ministerio Público, el Órgano Judicial y la Defensoría del Pueblo ejecutarán y dat'án seguimiento a políticas, programas y acciones de prevención, atención integral, capacitación y sensibilización pública orientadas a la protección de las personas menores de edad frente a los delitos contra la libertad e integridad sexual.
Artículo 5.
La presente Ley modifica los artículos 1, 21, 22 y 28 de la Ley 16 de 31 de marzo de 2004.
Artículo 6.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.