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Parlamento

Proyecto de ley 693.

Que declara el lago de los Andes del distrito de San Miguelito, santuario ecológico y cultural de avistamiento de aves y protección de la biodiversidad y dicta otras disposiciones

Katherine Hernandez

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Artículo 1.

Declarar el Lago de Los Andes del distrito de San Miguelito como Santuario Ecológico y Cultural de Avistamiento de Aves y Protección de la Biodiversidad y dictar otras disposiciones, con el fin de garantizar la conservación de su biodiversidad, promover el avistamiento sostenible de aves y dictar las normativas necesarias para la protección, restauración y gestión integral de sus recursos naturales y culturales.

Artículo 2.

El Santuario Ecológico y Cultural de Avistamiento de Aves y Protección de la Biodiversidad tendrá los siguientes objetivos específicos:

a. Proteger y conservar todas las especies de flora y fauna silvestre, incluyendo aves residentes y migratorias, especies acuáticas y demás organismos que habitan en el lago y sus alrededores.

b. Fomentar la investigación científica y la educación ambiental orientadas a la biodiversidad del ecosistema acuático y su entorno urbano.

c. Promover el ecoturismo responsable y la observación de aves como actividades culturales, educativas y recreativas.

d. Integrar a las comunidades locales en la gestión participativa, colaborativa y sostenible de la reserva.

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Artículo 3.

El Ministerio de Ambiente será la entidad rectora del Santuario Ecológico y Cultural de Avistamiento de Aves y Protección de la Biodiversidad, y ejercerá sus funciones en coordinación con el Municipio de San Miguelito, la Autoridad de Turismo de Panamá (ATP), la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario (AAUD), el Instituto de Acueductos y alcantarillados Nacionales (IDAAN), el Ministerio de Obras Públicas (MOP), las Juntas Comunales de los corregimientos de Ornar Torrijos y Amelia Denis de Icaza, así como con las organizaciones ambientales locales debidamente registradas.

Artículo 4.

El Ministerio de Ambiente en coordinación con instituciones como el Ministerio de Educación, Municipio de San Miguelito, Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (IDAAN), Autoridad de Turismo de Panamá (A TP), Ministerio de Obras Públicas (MOP), Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario (AAUD), Saneamiento de la Bahía y otros, garantizará la capacitación continua y el fortalecimiento organizativo de las comunidades colindantes para asegurar su efectiva participación en la planificación, ejecución y evaluación de los programas de conservación y ecoturismo del Lago de Los Andes.

Artículo 5.

Dentro de los límites del Santuario Ecológico y Cultural se prohíbe de forma taxativa:

a. La caza, captura, hostigamiento, recolección de huevos o comercialización de aves y/o cualquier otra especie de fauna silvestre.

b. La descarga de aguas residuales sin tratamiento, la disposición de desechos sólidos, escombros o cualquier sustancia contaminante en el lago o sus zonas de amortiguamiento.

c. La construcción de obras civiles o de infraestructura que alteren el hábitat natural o el flujo hídrico, sin la debida aprobación del Plan de Manejo y la autorización del Ministerio de Ambiente.

d. Cualquier actividad industrial o comercial que ponga en riesgo la biodiversidad, la cobertura boscosa o la calidad del agua.

e. Otras que la autoridad competente considere.

El Ministerio de Ambiente, en coordinación con el Instituto Geográfico Nacional Tommy Guardia, delimitara mediante coordenadas UTM el polígono exacto del Santuario Ecológico y Cultural de Avistamiento de Aves y Protección de la Biodiversidad, en un periodo menor a 6 meses.

Artículo 6.

El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley será sancionado por el Ministerio de Ambiente conforme a 10 establecido en la Ley 41 de 1998, General de Ambiente, y demás normas aplicables. Las sanciones administrativas incluirán amonestaciones, multas, suspensión de actividades y la obligación de reparación de los daños ambientales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes.

Artículo 7.

El Órgano Ejecutivo, reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de seis (

6) meses a partir de su promulgación.

Artículo 8.

Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.