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Parlamento

Proyecto de ley 694.

Que crea el seguro Estudiantil Nacional para los estudiantes de los centros educativos oficiales de la República de Panamá, establece su régimen jurídico y dicta otras disposiciones

Patsy Lee

Artículo 1.

Objeto. La presente Ley tiene por objeto crear el Seguro Estudiantil Nacional como un programa permanente de protección social, administrado por el Ministerio de Educación, destinado a garantizar cobertura aseguradora a favor de los estudiantes matriculados en los centros educativos oficiales de la República de Panamá, así como establecer las normas generales para su financiamiento, contratación, administración, supervisión y evaluación.

Artículo 2.

Finalidad. El Seguro Estudiantil Nacional tiene como finalidad garantizar la protección de los estudiantes frente a los riesgos cubiertos por la póliza contratada por el Estado, promoviendo la igualdad de acceso a la atención, la continuidad del proceso educativo y la protección del interés superior de la niñez y la adolescencia.

Asimismo, busca unificar el sistema de aseguramiento estudiantil bajo la responsabilidad del Ministerio de Educación, fortaleciendo la eficiencia administrativa, la transparencia y el uso adecuado de los recursos públicos.

Artículo 3.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones serán aplicables al Ministerio de Educación, a los estudiantes matriculados en los centros educativos oficiales, a las entidades aseguradoras contratadas para la prestación del servicio y a las demás personas naturales o jurídicas que intervengan en su ejecución, supervisión o fiscalización.

Artículo 4.

Naturaleza jurídica. El Seguro Estudiantil Nacional constituye un programa público de interés social mediante el cual el Estado garantiza la contratación y administración de un seguro destinado a proteger a los estudiantes beneficiarios frente a los riesgos previstos en esta Ley y su reglamentación.

Artículo 5.

Principios rectores. La interpretación y aplicación se regirá por los siguientes principios:

1. Interés superior del niño y del adolescente.

2. Universalidad.

3. Igualdad.

4. Solidaridad.

5. Continuidad

6. Eficiencia.

7 . Transparencia.

8. Responsabilidad fiscal.

9. Calidad del servicio.

10. Buena administración pública.

11. Coordinación interinstitucional.

12. Rendición de cuentas.

Artículo 6.

Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1. Seguro Estudiantil Nacional: Programa administrado por el Ministerio de Educación que garantiza cobertura aseguradora a los estudiantes beneficiarios.

2. Beneficiario: Todo estudiante matriculado en un centro educativo oficial que cumpla los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento.

3. Entidad aseguradora: Persona jurídica autorizada para operar el ramo de seguros en la República de Panamá y contratada por el Ministerio de Educación conforme a la legislación vigente.

4. Centro educativo oficial: Institución educativa administrada por el Estado a través del Ministerio de Educación.

5. Accidente escolar: Suceso cubierto por la póliza que ocurra en las circunstancias definidas en esta Ley y en su reglamentación.

Artículo 7.

Responsabilidad del Estado. Corresponde al Estado, por conducto del Ministerio de Educación, garantizar la administración del Seguro Estudiantil Nacional, procurando que todos los estudiantes beneficiarios cuenten con una cobertura adecuada, continua y conforme a las condiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 8.

Interpretación. Las disposiciones de esta Ley deberán interpretarse de manera que favorezcan la protección efectiva de los estudiantes beneficiarios y el cumplimiento de los fines públicos que motivan su creación, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la Constitución Política y la ley a otras instituciones del Estado.

Título II Del Seguro Estudiantil Nacional

Capítulo 1 Creación, Administración y Beneficiarios

Artículo 9.

Creación. Se crea el Seguro Estudiantil Nacional, administrado por el Ministerio de Educación, como el programa oficial de aseguramiento para los estudiantes matriculados en los centros educativos oficiales de la República de Panamá. Su administración corresponderá exclusivamente al Ministerio de Educación, sin perjuicio de las competencias de supervisión y fiscalización atribuidas a otras autoridades por la legislación vigente.

Artículo 10.

Administración. El Ministerio de Educación será la entidad responsable de planificar, contratar, administrar, supervisar y evaluar el Seguro Estudiantil Nacional, para lo cual podrá dictar las disposiciones administrativas necesarias y coordinar con las instituciones competentes el cumplimiento de los objetivos de la presente.

Asimismo, podrá establecer, mediante reglamento, la estructura administrativa necesaria para la adecuada gestión del programa, sin que ello implique la creación de una entidad pública autónoma.

Artículo 11.

Beneficiarios. Serán beneficiarios del Seguro Estudiantil Nacional todos los estudiantes debidamente matriculados en los centros educativos oficiales de la República de Panamá, en los niveles de educación inicial, preescolar, básica general, media y cualquier otra modalidad reconocida oficialmente por el Ministerio de Educación.

Artículo 12.

Cobertura obligatoria. El Seguro Estudiantil Nacional será de carácter obligatorio para todos los estudiantes beneficiarios y será financiado por el Estado, sin que pueda exigirse a los padres, madres, acudientes o a las Asociaciones de Padres de Familia el pago de primas, cuotas o contribuciones destinadas a su contratación o mantenimiento. Lo anterior no impedirá que los estudiantes cuenten con seguros particulares adicionales contratados voluntariamente por sus acudientes.

Artículo 13.

Competencias del Ministerio de Educación. Corresponde al Ministerio de Educación:

1. Administrar el Seguro Estudiantil Nacional.

2. Contratar las pólizas conforme a la legislación vigente.

3. Garantizar la continuidad de la cobertura.

4. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las entidades aseguradoras.

5. Dictar los protocolos administrativos necesarios para la ejecución de la presente Ley.

6. Llevar el registro nacional de estudiantes beneficiarios.

7. Presentar anualmente un informe de gestión sobre la ejecución del programa.

Artículo 14.

Coordinación interinstitucional. El Ministerio de Educación podrá coordinar con el Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social, el Ministerio de Economía y Finanzas, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá y demás entidades competentes las acciones necesarias para la correcta ejecución del Seguro Estudiantil Nacional.

Las instituciones públicas deberán prestar la colaboración necesaria dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 15.

Participación de los centros educativos. Los directores de los centros educativos oficiales deberán colaborar con el Ministerio de Educación en la implementación del Seguro Estudiantil Nacional, facilitando el registro de los estudiantes beneficiarios, el reporte oportuno de accidentes y el cumplimiento de los protocolos que establezca el reglamento.

Artículo 16.

Asociaciones de Padres de Familia. Las Asociaciones de Padres de Familia conservarán las funciones que les reconoce la legislación vigente; sin embargo, no tendrán la obligación de contratar, administrar, financiar o recaudar recursos destinados al Seguro Estudiantil Nacional; es decir, su participación se limitará a colaborar con las autoridades educativas en la promoción, divulgación y seguimiento del programa.

Artículo 17.

Información y orientación. El Ministerio de Educación garantizará que los estudiantes, padres, madres y acudientes reciban información clara, suficiente y oportuna sobre las coberturas, procedimientos generales y derechos derivados del Seguro Estudiantil Nacional.

Los mecanismos específicos de divulgación serán desarrollados mediante reglamento.

Artículo 18.

Evaluación del programa. El Ministerio de Educación realizará evaluaciones periódicas sobre la ejecución, cobertura, eficiencia y sostenibilidad del Seguro Estudiantil Nacional, con el propósito de introducir mejoras continuas y fortalecer la protección de la población estudiantil.

Anualmente remitirá a la Asamblea Nacional un informe sobre los resultados del programa, las coberturas otorgadas, la ejecución presupuestaria y las recomendaciones para su fortalecimiento.

Título III Del Financiamiento y la Contratación del Seguro Estudiantil Nacional Capítulo I Financiamiento

Artículo 19.

Financiamiento. El Seguro Estudiantil Nacional será financiado con cargo al Presupuesto General del Estado, mediante las asignaciones presupuestarias correspondientes al Ministerio de Educación, sin perjuicio de otras fuentes de financiamiento permitidas por la ley.

La prestación del seguro no generará costo alguno para los estudiantes beneficiarios, sus padres, madres, acudientes o las Asociaciones de Padres de Familia.

Artículo 20.

Asignación presupuestaria. El Ministerio de Educación incluirá anualmente, durante la formulación de su anteproyecto de presupuesto, las partidas necesarias para garantizar la contratación y continuidad del Seguro Estudiantil Nacional.

El Ministerio de Economía y Finanzas las evaluará conforme a las disposiciones constitucionales, legales y a la disponibilidad financiera del Estado.

Artículo 21.

Recursos complementarios. Para fortalecer el Seguro Estudiantil Nacional, el Ministerio de Educación podrá gestionar y recibir aportes, donaciones, cooperación técnica o financiera y cualquier otro recurso lícito proveniente de organismos nacionales o internacionales, siempre que no comprometan la autonomía del Estado ni alteren el carácter público, universal y gratuito del programa.

Estos recursos deberán administrarse conforme a las normas de administración financiera del Estado y estarán sujetos a los mecanismos de control y fiscalización correspondientes.

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Artículo 22.

Uso de los recursos. Los recursos destinados al Seguro Estudiantil Nacional deberán utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley.

El Ministerio de Educación adoptará las medidas administrativas necesarias para garantizar su correcta ejecución, transparencia y rendición de cuentas.

Capítulo II Contratación del Seguro

Artículo 23.

Contratación. La contratación de las pólizas del Seguro Estudiantil Nacional será realizada exclusivamente por el Ministerio de Educación, de conformidad con la legislación vigente en materia de contratación pública, seguros y demás normas aplicables.

En todos los procesos deberá garantizarse la transparencia, la libre concurrencia, la igualdad de los proponentes, la eficiencia en el uso de los recursos públicos y la selección de la oferta más conveniente para el interés del Estado.

Artículo 24.

Modalidades de contratación. El Ministerio de Educación podrá contratar una o varias pólizas, con una o más entidades aseguradoras, cuando ello resulte conveniente para garantizar una mayor cobertura, eficiencia administrativa o continuidad del servicio.

La decisión deberá sustentarse en criterios técnicos, financieros y de interés público.

Artículo 25.

Coberturas mínimas. Las pólizas contratadas deberán contemplar, como mínimo, cobertura por accidentes ocurridos durante la permanencia del estudiante en el centro educativo, en actividades oficiales organizadas o autorizadas por el Ministerio de Educación y durante el traslado directo entre el domicilio y el centro educativo, cuando así se establezca en la póliza.

El reglamento podrá ampliar las coberturas mínimas previstas en este artículo, atendiendo la disponibilidad presupuestaria y las necesidades del sistema educativo.

Artículo 26.

Ampliación de beneficios. El Ministerio de Educación podrá incorporar coberturas o beneficios adicionales cuando los estudios técnicos, actuariales y presupuestarios demuestren su viabilidad y ello represente una mejora en la protección de los estudiantes.

La ampliación de beneficios deberá realizarse respetando los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia y responsabilidad fiscal.

Artículo 27.

Revisión periódica. El Ministerio de Educación revisará periódicamente las condiciones generales de las pólizas contratadas, con el propósito de garantizar que las coberturas respondan a las necesidades de la población estudiantil, a la evolución de los riesgos y a las mejores prácticas del mercado asegurador.

Los resultados de estas revisiones servirán de fundamento para futuras contrataciones y para la actualización del reglamento.

Artículo 28.

Continuidad del servicio. El Ministerio de Educación adoptará las medidas necesarias para garantizar que la cobertura del Seguro Estudiantil Nacional no sea interrumpida por el vencimiento de contratos, procesos de contratación en curso o cualquier otra circunstancia administrativa.

Título IV De las Entidades Aseguradoras y la Prestación del Servicio

Capítulo 1 Requisitos para la contratación

Artículo 29.

Requisitos generales. Las entidades aseguradoras que participen en los procedimientos de contratación del Seguro Estudiantil Nacional deberán estar legalmente autorizadas para operar en la República de Panamá en los ramos de seguros correspondientes, cumplir con la legislación vigente y reunir las condiciones técnicas, financieras y operativas necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio.

Artículo 30.

Capacidad técnica v financiera. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación especial y en los pliegos de cargos, las entidades aseguradoras deberán acreditar capacidad financiera, solvencia, experiencia y estructura operativa suficiente para asumir los riesgos derivados del Seguro Estudiantil Nacional.

Artículo 31.

Red de prestación de servicios. Las entidades aseguradoras deberán garantizar una red suficiente de hospitales, clínicas, centros médicos y demás prestadores de servicios de salud que permita la atención oportuna de los estudiantes beneficiarios en todo el territorio nacional.

El reglamento establecerá los criterios mínimos que deberá reunir dicha red.

Artículo 32.

Continuidad del servicio. Las entidades aseguradoras deberán asegurar la continuidad de las prestaciones contratadas durante toda la vigencia de la póliza, sin perjuicio de las modificaciones o terminaciones autorizadas conforme a la ley y al respectivo contrato.

La suspensión injustificada de las prestaciones constituirá un incumplimiento contractual, sin perjuicio de las responsabilidades legales que correspondan.

Capítulo II Obligaciones de las entidades aseguradoras

Artículo 33.

Obligaciones. Las entidades aseguradoras tendrán, además de las previstas en la legislación vigente y en el contrato respectivo, las siguientes obligaciones:

1. Brindar las coberturas contratadas de manera continua, eficiente y oportuna.

2. Garantizar mecanismos ágiles para la atención de los estudiantes beneficiarios.

3. Mantener canales permanentes de comunicación con el Ministerio de Educación.

4. Suministrar la información que les sea requerida para fines de supervisión, evaluación y fiscalización.

5. Proteger la confidencialidad y seguridad de la información de los beneficiarios, conforme a la legislación aplicable.

6. Cumplir con los indicadores de calidad que establezcan el contrato y el reglamento.

Artículo 34.

Atención de los beneficiarios. Las entidades aseguradoras deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que los estudiantes beneficiarios reciban atención en condiciones de igualdad, dignidad, oportunidad y calidad, sin discriminación alguna por razón de su condición económica, social, origen, discapacidad, nacionalidad o cualquier otra circunstancia protegida por la ley.

Artículo 35.

Información al Ministerio de Educación. Las entidades aseguradoras deberán remitir al Ministerio de Educación los informes que sean necesarios para verificar el cumplimiento del contrato, la utilización de las coberturas y los indicadores de desempeño del programa, en la forma y periodicidad que establezcan el contrato y el reglamento.

Artículo 36.

Incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, en el contrato o en la normativa aplicable dará lugar a la imposición de las medidas, sanciones y demás consecuencias previstas en la legislación vigente, sin perjuicio de las acciones civiles, administrativas o penales que correspondan.

Título V Derechos, Obligaciones, Supervisión y Rendición De Cuentas

Capítulo 1 Derechos de los estudiantes beneficiarios

Artículo 37.

Derechos de los beneficiarios. Los estudiantes amparados por el Seguro Estudiantil Nacional tendrán derecho a:

1. Recibir las prestaciones previstas en la póliza contratada por el Estado.

2. Acceder a los servicios en condiciones de igualdad y sin discriminación.

3. Recibir información clara y oportuna sobre las coberturas y el procedimiento general para acceder a ellas.

4. La protección de sus datos personales y de su información médica, conforme a la legislación vigente.

5. Presentar quejas, reclamos o denuncias relacionadas con la prestación del servicio.

Artículo 38.

Obligaciones del Ministerio de Educación. Corresponde al l\linisterio de Educación:

1. Garantizar la continuidad del Seguro Estudiantil Nacional.

2. Administrar los recursos destinados al programa conforme a los principios de legalidad, eficiencia, economía y transparencia.

3. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las entidades aseguradoras.

4. Mantener actualizada la información de los estudiantes beneficiarios.

5. Promover la divulgación del programa en los centros educativos oficiales.

6. Adoptar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento del Seguro

Estudiantil Nacional

Artículo 39.

Obligaciones de los directores de centros educativos. Los directores de los centros educativos oficiales deberán colaborar con el Ministerio de Educación y con la entidad aseguradora en la ejecución del Seguro Estudiantil Nacional. Para tales efectos, deberán reportar oportunamente los hechos que puedan dar lugar a la activación de las coberturas, facilitar la información necesaria y cumplir los protocolos que establezca el reglamento.

Artículo 40.

Participación de las Asociaciones de Padres de Familia. Las Asociaciones de Padres de Familia continuarán ejerciendo las funciones que les atribuya la legislación vigente y podrán colaborar con el Ministerio de Educación en la promoción del Seguro Estudiantil Nacional.

En ningún caso estarán obligadas a recaudar fondos, contratar pólizas, administrar recursos o asumir responsabilidades derivadas del aseguramiento de los estudiantes beneficiarios.

Capítulo II Supervisión y evaluación

Artículo 41.

Supervisión del programa. El Ministerio de Educación realizará el seguimiento permanente del Seguro Estudiantil Nacional para verificar el cumplimiento de sus objetivos, la calidad del servicio prestado y la adecuada utilización de los recursos públicos, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá, a la Dirección General de Contrataciones Públicas, a la Contraloría General de la República y a las demás autoridades competentes.

Artículo 42.

Evaluación del desempeño de las entidades aseguradoras. El Ministerio de Educación efectuará evaluaciones periódicas del desempeño de las entidades aseguradoras contratadas, considerando, entre otros aspectos, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, la oportunidad en la prestación del servicio, la calidad de la atención, la cobertura territorial, la gestión de reclamaciones y los demás indicadores que se establezcan en el reglamento. Los resultados podrán ser considerados en futuros procedimientos de contratación, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 43.

Transparencia. La información relacionada con la administración del Seguro Estudiantil Nacional tendrá carácter público, salvo aquella protegida por la Constitución Política y la ley.

El Ministerio de Educación promoverá mecanismos de transparencia activa y de acceso a la información sobre la ejecución del programa.

Artículo 44.

Rendición de cuentas. El Ministerio de Educación presentará anualmente un informe público sobre la ejecución del Seguro Estudiantil Nacional, el cual deberá contener, al menos:

1. La ejecución presupuestaria del programa.

2. El número de estudiantes beneficiarios.

3. Información estadística sobre las prestaciones otorgadas.

4. Los resultados de la evaluación de las entidades aseguradoras.

5. Las recomendaciones para mejorar el funcionamiento del programa.

Dicho informe será remitido a la Asamblea Nacional y publicado por los medios que determine el Ministerio de Educación.

Artículo 45.

Quejas y denuncias. Toda persona podrá presentar quejas, reclamos o denuncias relacionadas con la ejecución del Seguro Estudiantil Nacional ante el Ministerio de Educación, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades.

El procedimiento para su atención será desarrollado mediante reglamento.

Artículo 46.

Responsabilidades. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley dará lugar a la aplicación de las responsabilidades y sanciones contempladas en la legislación especial que resulte aplicable, según la naturaleza de la infracción y la autoridad competente.

Título VI Disposiciones Transitorias y Finales

Capítulo l Implementación y transición

Artículo 47.

Implementación del Seguro Estudiantil Nacional. El Ministerio de Educación adoptará las medidas administrativas, presupuestarias y operativas necesarias para la implementación progresiva del Seguro Estudiantil Nacional, garantizando en todo momento la continuidad de la protección de los estudiantes beneficiarios.

La implementación se realizará conforme al cronograma que establezca el reglamento.

Artículo 48.

Transición de competencias. A partir de la entrada en funcionamiento del Seguro Estudiantil Nacional, corresponderá exclusivamente al Ministerio de Educación la contratación, administración y supervisión del seguro estudiantil de los centros educativos oficiales.

Las Asociaciones de Padres de Familia cesarán en dichas funciones , sin que ello afecte su organización, autonomía ni las demás atribuciones que les confiere la legislación vigente.

Artículo 49.

Continuidad de las pólizas vigentes. Las pólizas de seguro estudiantil que se encuentren vigentes al momento de la promulgación de la presente, continuarán produciendo sus efectos hasta la expiración del plazo para el cual fueron contratadas, salvo que sean sustituidas conforme a la ley y respetando los derechos de los estudiantes beneficiarios.

Durante este período, el Ministerio de Educación coordinará con los centros educativos y las Asociaciones de Padres de Familia las acciones necesarias para asegurar una transición ordenada al nuevo sistema.

Capítulo II Reglamentación y adecuación normativa

Artículo 50.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Educación, reglamentará esta Ley dentro de los noventa (

90) días siguientes a su promulgación.

El reglamento desarrollará las disposiciones necesarias para su ejecución, incluyendo los procedimientos administrativos, las condiciones operativas del programa, los mecanismos de coordinación institucional y los demás aspectos técnicos requeridos para su adecuada implementación.

Artículo 51.

Adecuación normativa. El Ministerio de Educación revisará y adecuará las disposiciodes reglamentarias, manuales, protocolos y demás instrumentos administrativos que resulten necesarios para la aplicación de la presente Legislación.

Asimismo, promoverá las modificaciones reglamentarias que sean necesarias para armonizar el ordenamiento jurídico con las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 52.

Derogatorias. Quedan derogadas todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que sean incompatibles con la presente Ley, en especial aquellas que atribuyan a las Asociaciones de Padres de Familia la obligación de contratar, administrar, financiar o recaudar fondos para el seguro estudiantil de los centros educativos oficiales.

Artículo 53.

Cláusula de interés público. Se declara de interés público y social la protección de los estudiantes matriculados en los centros educativos oficiales mediante un sistema de aseguramiento financiado por el Estado, como instrumento para garantizar el acceso a la educación, la protección de la integridad personal y el bienestar de la comunidad educativa.

Artículo 54.

Vigencia. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación en la Gaceta Oficial.

Las disposiciones relativas a la contratación centralizada del Seguro Estudiantil Nacional y a la transferencia de competencias al Ministerio de Educación se aplicarán de forma progresiva conforme al cronograma establecido en el reglamento, garantizando en todo momento la continuidad de la cobertura de los estudiantes beneficiarios.