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Parlamento

Proyecto de ley 381.

Que promueve el derecho a la educación de niños, niñas y adolecentes hospitalizados o en situación de enfermedad

Didiano Pinilla

Cuadro comparativo SeguirEnviado al Ejecutivo

Artículo 1.

Finalidad. La presente Ley tiene como finalidad garantizar la continuidad del proceso educativo de los estudiantes de los niveles de educación básica general y de educación media, tanto del sistema formal y no formal, incluyendo a la educación especial, que, por razones médicas, deban permanecer hospitalizados, en tratamiento ambulatorio o en reposo domiciliario prolongado. Para ello, el Estado implementará escuelas y aulas hospitalarias, así como otras modalidades complementarias, cuya enseñanza será reconocida para efectos del cumplimiento de la finalidad de esta ley, de acuerdo con las normas que establezca el Ministerio de Educación.

El Estado tiene la obligación de garantizar la continuidad del proceso educativo de los estudiantes que se encuentren cursando el nivel de educación básica general y que por razones médicas no puedan asistir físicamente a un centro de estudios.

Artículo 2.

Principios Rectores. La presente Ley se regirá por los siguientes principios:

1. Interés superior del niño conforme a lo establecido en la Ley 285 de 2022

2. Equidad en el acceso a la educación

3. Flexibilidad pedagógica

4. Confidencialidad

5. Coordinación interinstitucional,

6. Bienestar integral del estudiante

7. Uso eficiente de recursos públicos.

Capítulo II Derecho a la Escolarización y Coordinación

Artículo 3.

Continuidad de estudios. Todo niño, niña o adolescente que, por presentar una patología o condición médico-funcional, deba permanecer hospitalizado en un centro de salud, en un lugar indicado por su médico tratante; o bien, por tratamiento médico ambulatorio o por reposo médico de recuperación de su salud deba permanecer en su domicilio, deberá ser inscrito y atendido por el Ministerio de Educación bajo una de las modalidades de continuidad de estudios establecidas en la presente ley.

Cuando el centro de salud o el médico tratante que atiende a una persona menor de edad identifique que no se encuentra escolarizado, tiene la obligación de hacer la comunicación al Ministerio de Educación, quien procederá en forma inmediata a su inscripción en el sistema educativo y garantizará su asistencia a clases conforme a una de las modalidades de continuidad de estudios previstas en la presente norma. Cuando la causa de no escolarización responda a condiciones de vulnerabilidad de sus derechos, el Ministerio de Educación comunicará en forma inmediata a las autoridades competentes para la adopción de las medidas de protección correspondientes conforme a lo establecido en la Ley 285 de 2022.

Artículo 4.

Coherencia curricular. Toda atención educativa prestada a un estudiante hospitalizado o brindada en domicilio por razones de en un tratamiento médico prolongado o de reposo por recuperación de su salud, deberá articularse con el centro educativo de origen, a fin de garantizar coherencia curricular y facilitar la continuidad escolar del estudiante una vez superada su condición de salud.

Artículo 5.

Aula hospitalaria obligatoria. Todo hospital o centro especializado de salud que atienda a niños, niñas o adolescentes con internamientos prolongados o procesos de rehabilitación deberá contar con un aula hospitalaria destinada a garantizar la continuidad del. proceso educativo, en coordinación con el Ministerio de Educación.

Capítulo III Planificación Educativa y Adaptaciones

Artículo 6.

Escolarización y programación educativa. Los niños, niñas y adolescentes que, por razones médicas, deban permanecer hospitalizados, en tratamiento ambulatorio o en reposo domiciliario prolongado serán escolarizados en el curso y nivel educativo que les corresponda, conforme a su trayectoria académica previa.

El Ministerio de Educación, en coordinación con la escuela hospitalaria y el centro educativo de origen, elaborará para cada estudiante un Plan Educativo Hospitalario Individualizado, que incluirá:

1. Las condiciones y modalidad de apoyo pedagógico que recibirá el estudiante.

2. Ajustes curriculares según la condición médica.

3. Actividades académicas, recreativas y terapéuticas que favorezcan su desarrollo integral.

4. Flexibilidad en horarios y evaluaciones.

5. Estrategias para garantizar la continuidad de sus estudios y su reinserción escolar al ser dado de alta.

Artículo 7.

Prioridad sanitaria y flexibilidad educativa. En la atención educativa hospitalaria, la condición de salud del estudiante tendrá prioridad sobre cualquier otra consideración académica. Por ello, la planificación y ejecución de actividades deberá ser flexible y personalizada, adaptando horarios, contenidos y metodologías según lo requiera el bienestar del estudiante y las orientaciones del equipo médico tratante.

Capítulo IV Personal Docente

Artículo 8.

Personal docente hospitalario. En los establecimientos educacionales hospitalarios ejercerán funciones docentes profesionales de la educación, titulados en enseñanza preescolar, primaria, secundaria o educación especial. que cuenten con capacitación en pedagogía hospitalaria, educación inclusiva y atención a estudiantes con necesidades educativas especiales derivadas de su condición de salud.

Artículo 9.

Los docentes hospitalarios tendrán las siguientes funciones:

1. Planificar acciones dirigidas a garantizar la continuidad y normalización educativa del estudiante-paciente, coordinando con su centro educativo de origen.

2. Brindar atención directa, individualizada: o grupal, según lo requiera el estado de salud y el plan educativo del estudiante. 3. implementar las adaptaciones curriculares y actividades académicas previstas en el Plan Educativo Hospitalario Individualizado.

4. Favorecer la integración socio-afectiva del estudiante durante su permanencia en el hospital o tratamiento ambulatorio.

5. Coordinar estrategias de trabajo con la familia y otros actores pertinentes para el desarrollo del proceso educativo.

6. Facilitar la reincorporación del estudiante a su centro educativo de origen, respetando la normativa sobre confidencialidad de datos médicos.

7. Participar en la elaboración, seguimiento y evaluación del Plan Educativo

Hospitalario Individualizado.

8. Aplicar los instrumentos de evaluación y certificación establecidos por el Ministerio de Educación y el centro educativo de origen.

Capítulo V Responsabilidades Institucionales

Artículo 10.

Deberes y responsabilidades del centro educativo de origen. Con el fin de garantizar una colaboración efectiva entre el centro educativo de origen y el aula hospitalaria, y asegurar la continuidad y calidad del proceso educativo del estudiante hospitalizado, el centro educativo deberá:

1. Mantener comunicación constante con el aula hospitalaria y con los padres o tutores.

2. Proporcionar al aula hospitalaria la información académica necesaria: currículo, materiales, calificaciones y adaptaciones curriculares vigentes.

3. Colaborar en la adaptación de contenidos y metodologías según la situación del estudiante.

4. Facilitar la reintegración del estudiante una vez esté en condiciones de regresar, brindando apoyo durante la transición.

5. Promover entre el personal y estudiantes una actitud comprensiva y libre de discriminación.

6. Informar al aula hospitalaria sobre cambios en el currículo, fechas de evaluaciones y actividades especiales.

7. Ser flexible con plazos de entrega de tareas y evaluaciones, considerando la condición de salud del estudiante.

8. Garantizar la confidencialidad de la información médica y personal del estudiante.

9. Brindar formación y recursos al personal docente sobre la atención a estudiantes hospitalizados o con necesidades médicas especiales.

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Artículo 11.

Financiamiento. El funcionamiento de los establecimientos educativos hospitalarios, aulas hospitalarias y otras modalidades de continuidad de estudios señaladas en la presente Ley, será financiado a través del presupuesto del Estado, con cargo al Ministerio de Educación, sin que ello represente costo alguno para el estudiante con condiciones de salud que le impida su asistencia regular a su centro de origen ni para su familia. El financiamiento incluirá infraestructura, recursos pedagógicos, tecnología, capacitación docente y todo 10 necesario para garantizar un servicio educativo de calidad.

El Estado podrá celebrar convenios de cooperación con organismos nacionales e internacionales para complementar los recursos destinados a este fin. De igual forma el Ministerio de Educación podrá celebrar acuerdos de cooperación con entidades y asociaciones para la implementación de la presente ley.

Artículo 12.

Regulación y coordinación. El funcionamiento de las escuelas y aulas hospitalarias, así como la relación y coordinación entre estas y el centro educativo de origen del estudiante, estarán sujetos a la reglamentación que emita el Ministerio de Educación. La reglamentación deberá establecer, como mínimo:

1. Protocolos de comunicación y coordinación entre ambas instituciones.

2. Plazos para la entrega y recepción de información académica del estudiante.

3. Formatos y criterios para la elaboración y seguimiento del Plan Educ¡;ttivo

Hospitalario Individualizado.

4. Mecanismos para garantizar la reinserción escolar una vez dado de alta el estudiante.

Capítulo VI Modalidades de Atención Educativa

Artículo 13.

Modalidades y coordinación. La educación hospitalaria se brindará a través de las siguientes modalidades:

1. Aula Hospitalaria, el acto educativo es impartido en una sala de clases del recinto hospitalario

2. Sala Hospitalización el acto educativo es impartido en la sala cama del recinto hospitalario.

3. Atención Domiciliaria: el acto educativo es impartido en el domicilio del paciente alumno.

4. Atención Virtual Hospitalaria: Modalidad de enseñanza a distancia mediante recursos tecnológicos, utilizadas como apoyo o sustituto cuando no sea posible la atención presencial.

La modalidad de enseñanza que reciba el estudiante deberá contar con la recomendación del médico tratante y ser coordinada por el Ministerio de Educación, el centro de salud y el centro educativo de origen.

Artículo 14.

Continuidad educativa durante el reposo médico domiciliario. Los estudiantes matriculados en una escuela o aula hospitalaria que, al ser dados de alta, deban permanecer en reposo medico en su domicilio o en otro lugar indicado por su médico tratante, continuarán recibiendo atención educativa por parte del personal docente de la respectiva escuela hospitalaria. Para todos los efectos, estas clases serán reconocidas como asistencia formal, siempre que el reposo médico esté debidamente certificado.

Artículo 15.

Atención educativa domiciliaria. La atención educativa domiciliaria se prestará en la residencia habitual del niño, niña o adolescente convaleciente o en rehabilitación, o en otro lugar que determine su médico tratante mediante certificación.

Esta modalidad formará parte de las escuelas o aulas hospitalarias y tendrá el mismo reconocimiento oficial que la educación presencial. Su desarrollo garantizará la continuidad del proceso psicoeducativo y socio emocional del estudiante, bajo la coordinación . del Ministerio de Educación y en articulación con la familia, el personal docente hospitalario y el equipo médico tratante.

Artículo 16.

Dedicación horaria en atención domiciliaria. En la modalidad de atención domiciliaria, el personal docente hospitalario dedicará como mínimo:

1. En el nivel básica general: cuatro (

4) horas pedagógicas semanales de atención directa, más cuatro (

4) horas pedagógicas complementarias orientadas a la elaboración de materiales, seguimiento y coordinación con la familia o tutores.

2. En el nivel de educación media: seis (

6) horas pedagógicas semanales de atención directa, más seis (

6) horas pedagógicas complementarias con los mismos fines señalados en el numeral anterior.

3. La certificación de los estudios será responsabilidad ·del establecimiento educativo donde el estudiante finalice el año lectivo.

La hora pedagógica corresponde al período de instrucción definido por el Ministerio de Educación en su normativa vigente.

Capítulo VII Reincorporación y Certificación

Artículo 17.

Reincorporación escolar garantizada. El establecimiento educativo de origen deberá reincorporar al estudiante una vez sea dado de alta de su enfermedad o patología crónica. En caso de que la vacante haya sido ocupada, el Ministerio de Educación autorizará un excedente de matrícula para garantizar su reingreso sin que ello afecte su continuidad académica.

Capítulo VIII Disposiciones Finales

Artículo 18.

Divulgación y orientación a la comunidad. El Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud, en coordinación con los centros y las escuelas hospitalarios, deberán informar de manera permanente a las familias y a la comunidad sobre la existencia de estas modalidades educativas y las opciones de continuidad del proceso de aprendizaje para niños, niñas y adolescentes en situación de enfermedad.

Esta información se difundirá a través de campañas públicas, medios oficiales y materiales informativos en los centros de salud y educativos.

Artículo 19.

Reglamentación. Esta ley será reglamentada dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.

Artículo 20.

Vigencia. Esta Ley comenzará a regir al inicio del siguiente año fiscal al de su promulgación.