Proyecto de ley 740.
Que modifica artículos de la Ley 40 de 26 de agosto de 1999, adiciona un artículo al Código Penal y dicta disposiciones sobre la responsabilidad penal excepcional de personas menores de doce años por delitos contra la vida
Jairo Salazar
Artículo 1.
El artículo 7 de la Ley 40 de 26 de agosto de 1999 queda así:
Artículo 7. Ámbito subjetivo de aplicación. La presente Ley será aplicable exclusivamente a las personas menores de doce (
12) años de edad al momento de la comisión del hecho punible. Toda persona que haya cumplido doce (
12) años de edad responderá penal mente conforme a las disposiciones del Código Penal y del Código Procesal Penal, siendo investigada, juzgada y sancionada bajo el régimen penal ordinario, con las garantías constitucionales y procesales que le asisten. Las personas menores de doce (
12) años permanecerán sujetas al régimen especial de protección previsto en la presente Ley, sin peljuicio de la responsabilidad penal , civil o administrativa que pueda corresponder a sus padres, tutores o responsables legales, conforme a la legislación vigente.
Artículo 2.
El miículo 8 de la Ley 40 de 26 de agosto de 1999 queda así:
Artículo 8. Grupos etarios y régimen excepcional. Para la aplicación de esta Ley se diferenciarán, en cuanto al procedimiento, las sanciones y su ejecución, los siguientes grupos:
1. Personas que hayan cumplido doce años y no hayan cumplido quince años.
2. Personas que hayan cumplido quince años y no hayan cumplido dieciocho años. Las personas menores de doce años permanecerán sujetas al régimen de protección y reeducación establecido en esta Ley, salvo aquellas que hayan cumplido diez años y sean procesadas por alguno de los delitos de extrema gravedad establecidos en el artículo 7. Las personas comprendidas en la excepción anterior serán sometidas al procedimiento penal ordinario, previa evaluación obligatoria de su capacidad de comprensión, autodeterminación, madurez psicológica y conocimiento de la ilicitud del hecho.
Artículo 3.
El artículo 9 de la Ley 40 de 26 de agosto de 1999 queda así:
Artículo 9. Responsabilidad penal de las personas menores de doce años. La persona menor de doce años que no haya cumplido diez años de edad no será penal mente responsable por las infracciones a la ley penal en que haya incunido. En estos casos corresponderá a los jueces de niñez y adolescencia ordenar las medidas de protección, tratamiento, atención psicológica, orientación familiar y reeducación que resulten necesarias. La persona que haya cumplido diez años y no haya cumplido doce años será penal mente responsable cuando se compruebe que cometió alguno de los siguientes delitos:
1. Homicidio doloso
2. Homicidio agravado
3. Femicidio.
4. Homicidio por precio, recompensa, promesa remuneratoria o encargo
5. Terrorismo cuando produzca la muerte de una o más personas
6. La muerte intencional de dos o más personas en un mismo hecho o como parte de un plan criminal Para aplicar la excepción establecida en este artículo, el tribunal deberá comprobar, mediante evaluación interdisciplinaria, que la persona menor de edad:
1. Comprendía la naturaleza y las consecuencias de su conducta.
2. Tenía capacidad para comprender que el hecho era ilícito.
3. Actuó con intención directa de causar la muerte.
4. Tenía capacidad suficiente para determinar su conducta de acuerdo con esa comprensión.
5. No actuó bajo coacción, amenaza, manipulación o utilización directa de un adulto. Cuando no se acrediten conjuntamente estas condiciones, la persona menor de edad será declarada inimputable y remitida a la jurisdicción de niñez y adolescencia. La evaluación será realizada por un equipo integrado, como mínimo, por un psiquiatra infantil, un psicólogo forense, un trabajador social y un especialista en desarrollo infantil. La responsabilidad penal de la persona menor de edad no excluirá la responsabilidad civil de sus padres, tutores o responsables legales, cuando corresponda.
Artículo 4.
Se adiciona el artículo 35-A al Código Penal, así:
Artículo 35-A. Imputabilidad penal excepcional de personas menores de doce años.
Sin perjuicio del régimen especial de responsabilidad penal para la adolescencia, será considerada imputable la persona que haya cumplido diez años y no haya cumplido doce años cuando cometa homicidio doloso, homicidio agravado, femicidio , homicidio por encargo, terrorismo con resultado de muerte o la muerte intencional de dos o más personas, siempre que se compruebe judicialmente que tenía capacidad suficiente para comprender la ilicitud del hecho y determinarse conforme a esa comprensión. La imputabilidad excepcional requerirá:
1. Evaluación psicológica y psiquiátrica forense.
2. Audiencia especial de determinación de imputabilidad.
3. Decisión judicial motivada.
4. Asistencia obligatoria de defensor especializado en niñez y adolescencia.
5. Participación de un representante del Ministerio Público especializado en delitos cometidos por menores de edad.
6. Comprobación de que la conducta fue ejecutada con intención de causar la muerte. La edad deberá comprobarse mediante certificado de nacimiento, inscripción del Registro Civil, examen médico legal o cualquier otro medio científico idóneo.
Artículo 5.
Se adiciona el artículo 35-B al Código Penal, así:
Artículo 35-B. Aplicación de las penas del régimen ordinario. Cuando una persona que haya cumplido diez afios y no haya cumplido doce afio s sea declarada imputable conforme al artículo anterior, se le aplicará la pena prevista en el Código Penal para el delito cometido. El tribtmal podrá reducir la pena hasta una tercera parte atendiendo a la edad, madurez, condiciones familiares, grado de participación, ausencia de antecedentes, posibilidad de rehabilitación y demás circunstancias personales del condenado. No podrán aplicarse a estas personas:
1. La pena de muerte
2. La prisión perpetua
3. Penas o medidas de duración indeterminada
4. El aislamiento prolongado
5. La reclusión junto con personas adultas
El cumplimiento de la pena se efectuará en un centro penitenciario especializado para personas menores de edad, separado física y administrativamente de los establecimientos destinados a adultos. Al cumplir dieciocho años, el juez de cumplimiento realizará una audiencia para determinar si la persona continuará en el centro especializado o será trasladada a un establecimiento penitenciario para adultos, considerando su comportamiento, evolución psicológica, peligrosidad y proceso de rehabilitación.
Artículo 6.
Se adiciona el artículo 35-C al Código Penal, así:
Artículo 35-C. Utilización de menores para cometer delitos contra la vida. La persona adulta que induzca, reclute, amenace, coaccione, remunere, instrumentalice, suministre armas o utilice a una persona menor de dieciocho años para cometer homicidio doloso o cualquier delito contra la vida será sancionada con la pena correspondiente al delito cometido, aumentada de una tercera parte a la mitad. Cuando la persona utilizada no haya cumplido doce años, la pena será aumentada hasta la mitad del máximo correspondiente. Esta agravante será aplicable, aunque el menor no sea declarado penal mente responsable.
Artículo 7.
El numeral I del artículo 67 de la Ley 40 de 26 de agosto de 1999 queda así:
Artículo 67. Casos en que procede la remisión. El juez penal de adolescentes, previa opinión del fiscal, remitirá el expediente al juez de niñez y adolescencia:
1. Cuando la persona no haya cumplido doce años al momento de la comisión del hecho, salvo que haya cumplido diez años y se le atribuya alguno de los delitos expresamente establecidos en los artículos 7 y 9 de la presente Ley. En los casos comprendidos en la excepción, el juez remitirá inmediatamente las actuaciones al Ministerio Público de la jurisdicción penal ordinaria para que se determine la imputabilidad y se continúe la investigación correspondiente.
Artículo 8.
Garantías procesales reforzadas. En todo proceso seguido contra una persona que haya cumplido diez años y no haya cumplido doce años se garantizará:
1. Defensa técnica especializada desde el primer acto de investigación.
2. Presencia de un representante legal o defensor de la niñez.
3. Prohibición de interrogatorio sin defensor.
4. Grabación audiovisual completa de todas las diligencias.
5. Evaluación médica, psicológica y psiquiátrica previa.
6. Protección de la identidad y prohibición de divulgar imágenes o datos que permitan identificarla.
7. Prioridad procesal.
8. Revisión obligatoria de toda medida cautelar cada tres meses.
9. Derecho de apelación y revisión integral de la sentencia.
10. Prohibición de aplicar medidas cautelares en centros para adultos.
Artículo 9.
Detención provisional. La detención provisional de una persona que haya cumplido diez años y no haya cumplido doce años únicamente procederá cuando existan elementos de convicción suficientes sobre la comisión de uno de los delitos establecidos en esta Ley y cuando ninguna otra medida resulte adecuada para garantizar los fines del proceso. La detención se cwnplirá exclusivamente en instalaciones especializadas, bajo supervisión judicial, médica y psicológica permanente.
Artículo 10.
Individualización de la pena. Para determinar la pena aplicable, el tribunal tomará en consideración:
1. La gravedad y circunstancias del hecho.
2. La edad exacta del responsable.
3. El nivel de madurez y comprensión.
4. La planificación del delito.
5. El grado de violencia utilizado.
6. La existencia de manipulación por adultos.
7. La conducta posterior al hecho.
8. Los antecedentes familiares y sociales.
9. Las posibilidades reales de rehabilitación.
10. El daño ocasionado a la víctima y a sus familiares.
Artículo 11.
Responsabilidad de los padres. tutores o responsables legales. Cuando una persona menor de doce (
12) años cometa un hecho tipificado como delito, el Ministerio
Público deberá investigar la conducta de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia, a fin de detem1Ínar si existió incumplimiento grave de los deberes de protección, vigilancia, formación o cuidado que contribuyó a la comisión del hecho. Los padres, tutores o responsables legales responderán penalmente cuando se compruebe que:
1. Indujeron, promovieron, ordenaron o facilitaron la comisión del delito.
2. Proporcionaron armas, dinero, vehículos, instrumentos o cualquier medio utilizado para ejecutar el hecho punible.
3. Conocían de manera previa la intención delictiva del menor y, teniendo la posibilidad razonable de impedirla o denunciarla, omitieron hacerlo.
4. Permitieron, toleraron o favorecieron de manera consciente la participación del menor en organizaciones criminales, pandillas o actividades ilícitas.
5. Obtuvieron o pretendieron obtener un beneficio económico o de cualquier naturaleza derivado del delito cometido por el menor.
6. Incumplieron de forma grave y reiterada los deberes legales de custodia, educación, protección y vigilancia establecidos en la legislación nacional. En estos casos, serán sancionados conforme a las normas del Código Penal que resulten aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños ocasionados a las víctimas.
La sola condición de padre, madre, tutor o responsable legal no generará responsabilidad penal automática, la cual deberá acreditarse mediante prueba suficiente que demuestre la existencia de dolo, culpa grave o una omisión jurídicamente relevante.
Artículo U-A. Deber especial de protección de los menores de doce años. Los padres, madres, tutores o responsables legales tienen el deber jurídico de ejercer una vigilancia efectiva, garantizar la formación integral y adoptar todas las medidas razonables para impedir que los menores bajo su custodia participen en conductas delictivas. Cuando el incumplimiento grave de estos deberes facilite la comisión de un delito por un menor de doce (
12) años, el juez podrá imponer, además de las sanciones penales que correspondan, medidas complementarias tales como:
1. Programas obligatorios de orientación y fortalecimiento familiar.
2. Tratamiento psicológico o de rehabilitación cuando resulte procedente.
3. Suspensión o limitación de la patria potestad en los casos previstos por la ley.
4. Reparación civil integral a favor de las víctimas, conforme a las normas aplicables.
Artículo 12.
Responsabilidad civil. Los padres o qUIenes ejerzan la patria potestad responderán civilmente por los daños causados por la persona menor de edad, confOtme a las normas civiles aplicables, salvo que acrediten haber ejercido razonablemente sus deberes de cuidado, vigilancia, educación y protección. La responsabilidad civil será determinada en procedimiento independiente y no será automática.
Artículo 13.
Centros especializados. El Ministerio de Gobierno establecerá unidades especiales de cumplimiento para las personas condenadas conforme a esta Ley. Estas unidades deberán garantizar:
1. Separación absoluta de la población' penitenciaria adulta.
2. Educación formal obligatoria.
3. Atención médica y psiquiátrica.
4. Tratamiento psicológico individual y familiar.
5. Formación técnica y profesional.
6. Progran1as de control de violencia y manejo de impulsos.
7. Evaluaciones semestrales de evolución.
8. Preparación progresiva para la reinserción social.
Artículo 14.
Revisión judicial. La sentencia condenatoria impuesta a una persona menor de doce años será revisada de oficio cada dos años. La revisión tendrá por objeto evaluar la evolución, rehabilitación, peligrosidad y cumplimiento del plan individual de tratamiento.
La revisión no extinguirá automáticamente la pena, pero podrá dar lugar a su sustitución por medidas menos restrictivas cuando exista evidencia técnica suficiente de rehabilitación y no represente un riesgo grave para la sociedad.
Artículo 15.
Aplicación temporal. Las disposiciones de esta Ley únicamente serán aplicables a hechos cometidos después de su entrada en vigencia. En ningún caso podrán aplicarse retroactivamente en peljuicio de una persona procesada o condenada.
Artículo 16.
Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.
Artículo 17.
Esta Ley modifica los aJ1ículos 7, 8, 9 y 67 de la Ley 40 de 26 de agosto de 1999, adiciona los artículos 35-A, 35-B y 35-C al Código Penal y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 18.
Vigencia. La presente Ley comenzará a regIr seIs meses después de su promulgación.
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