Ir al contenido
Parlamento

Anteproyecto de ley 110.

Que establece el procedimiento de evaluación tarifaria previa para los aumentos de las tarifas reguladas del servicio público de electricidad y adiciona disposiciones a la Ley 6 de 3 de febrero de 1997.

Manuel Samaniego

Cuadro comparativo SeguirPendiente de prohijar

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1.

Objeto La presente Ley tiene por objeto establecer un procedimiento previo, obligatorio, transparente, participativo y técnicamente sustentado para toda actuación administrativa que implique un aumento neto de las tarifas reguladas del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica, a fin de proteger a los usuarios, fortalecer la legitimidad de las decisiones regulatorias y garantizar que únicamente sean reconocidos costos eficientes, prudentes, necesarios y debidamente comprobados.

Artículo 2.

Principios rectores La interpretación y aplicación de esta Ley se regirá por los siguientes principios: de legalidad, transparencia, publicidad, participación ciudadana, debido proceso, eficiencia económica, prudencia de costos, protección del usuario, equidad tarifaria, asequibilidad, continuidad y calidad del servicio, rendición de cuentas, trazabilidad de la información y sostenibilidad fiscal y energética.

Artículo 3.

Definiciones Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1. Aumento neto tarifario: toda variación que incremente el monto final pagado por una o más categorías de usuarios regulados, independientemente de su denominación, origen o mecanismo de cálculo.

2. Procedimiento de Evaluación Tarifaria Previa: trámite administrativo especial regulado por esta Ley.

3. Usuario vulnerable: persona u hogar cuya capacidad de pago pueda verse afectada de manera significativa por una variación tarifaria, conforme a los criterios que establezca la reglamentación.

4. Matriz de observaciones y respuestas: documento público mediante el cual la Autoridad identifica, resume y responde motivadamente cada observación sustantiva recibida.

5. Expediente tarifario: conjunto ordenado de documentos técnicos, económicos, financieros, sociales, ambientales y administrativos que sustentan la solicitud o actuación tarifaria.

Capítulo 11. Ámbito y autoridad competente

Artículo 4.

Autoridad competente La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, en adelante la ASEP, será la autoridad competente para instruir, evaluar y decidir el Procedimiento de Evaluación Tarifaria Previa. La participación de otras entidades será obligatoria en los términos previstos en esta Ley, sin que ello implique transferencia, sustitución o menoscabo de la competencia tarifaria legalmente atribuida a la ASEP.

Artículo 5.

Ámbito de aplicación El procedimiento regulado por esta Ley será obligatorio para:

1. La aprobación de nuevos pliegos tarifarios cuyo resultado produzca un aumento neto para usuarios regulados.

2. La revisión o aprobación del Ingreso Máximo Permitido cuando su efecto se traslade total o parcialmente a la tarifa final.

3. Los aumentos extraordinarios, transitorios, semestrales o periódicos que eleven el monto final pagado por los usuarios por encima del umbral que determine la reglamentación.

4. La reducción, eliminación o modificación de subsidios, descuentos, compensaciones o créditos tarifarios cuando produzca un mayor pago neto para los usuarios.

5. Cualquier otra actuación regulatoria que, por su efecto acumulado, incremente la factura eléctrica final.

Artículo 6.

Prohibición de fraccionamiento No podrá dividirse, diferirse, reclasificarse o presentar separadamente una variación tarifaria con el propósito de evitar la aplicación de esta Ley. La ASEP deberá evaluar el efecto acumulado de los ajustes realizados dentro de un período de doce meses.

Capítulo 111. Inicio, admisibilidad y publicidad

Artículo 7.

Presentación anticipada La empresa distribuidora, comercializadora o agente que solicite una actuación con efecto tarifario alcista deberá presentar la solicitud con una anticipación mínima de ciento veinte (120) días calendario respecto de la fecha pretendida de entrada en vigor, salvo situaciones extraordinarias debidamente acreditadas.

Artículo 8.

Contenido mínimo del expediente Toda solicitud que pueda producir un aumento neto de las tarifas reguladas deberá acompañarse de un expediente técnico que contenga, como mínimo: 1. 2. 3. 4. La justificación técnica, económica y jurídica de la solicitud. La identificación de los costos cuya incorporación se pretende reconocer. La estimación del impacto tarifario para los usuarios regulados. La información necesaria para verificar la eficiencia, necesidad y razonabilidad de los costos.

5. Los demás requisitos que establezca la reglamentación emitida por la ASEP conforme a esta Ley y a la Ley 6 de 1997.

Artículo 9.

Admisibilidad La ASEP contará con diez días hábiles para verificar la integridad y consistencia mínima del expediente. Podrá prevenir por una sola vez al solicitante para que subsane las deficiencias dentro de un plazo no mayor de diez días hábiles. La solicitud incompleta, inconsistente o carente de sustento verificable será rechazada mediante resolución motivada, sin perjuicio de que pueda presentarse nuevamente.

Artículo 10.

Publicidad y acceso a la información Admitida la solicitud, la ASEP deberá garantizar el acceso público al expediente administrativo, con excepción de la información legítimamente reservada conforme a la ley. Se publicará, como mínimo: -

a) un resumen ejecutivo de la solicitud;

-

b) la estimación del impacto tarifario;

-

c) los fundamentos técnicos y económicos que sustenten la propuesta;

-

d) el calendario del procedimiento;

-

e) los mecanismos habilitados para la participación ciudadana.

La reglamentación desarrollará los formatos, medios de publicación y estándares de datos abiertos.

Artículo 11.

Confidencialidad La confidencialidad únicamente procederá respecto de secretos comerciales específicos cuya divulgación pueda causar un perjuicio competitivo cierto y demostrable. No podrán declararse confidenciales la metodología, los supuestos agregados, los costos reconocidos, la incidencia tarifaria, los efectos por categoría de usuario ni la justificación pública del aumento. Toda reserva deberá ser individualizada y motivada por la ASEP.

Capítulo IV. Participación institucional y ciudadana

Artículo 12.

Opiniones institucionales obligatorias Las opiniones previstas en este artículo tendrán carácter exclusivamente técnico y consultivo. En ningún caso sustituirán, limitarán o condicionarán el ejercicio de las competencias que la Constitución y la Ley 6 de 1997 atribuyen a la ASEP.

Artículo 13.

Plazo para opiniones Las entidades consultadas dispondrán de veinte días hábiles para emitir su opinión. La falta de respuesta dentro del plazo no suspenderá el procedimiento, pero la ASEP deberá dejar constancia pública de la omisión. Las opiniones recibidas fuera de plazo podrán considerarse antes de la resolución final cuando no afecten el calendario del procedimiento.

Comentar

La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.

Artículo 14.

Consulta pública escrita La ASEP abrirá una consulta pública escrita por un período no menor de veinte días hábiles. Podrán participar usuarios, organizaciones de consumidores, gremios, universidades, municipios, organizaciones no gubernamentales, empresas, expertos y cualquier persona interesada. Todas las observaciones serán incorporadas al expediente y publicadas, salvo datos personales protegidos o información legítimamente confidencial.

Artículo 15.

Audiencia pública La ASEP celebrará al menos una audiencia pública, presencial, virtual o híbrida, antes de emitir su informe final. Cuando el aumento tenga impacto nacional o afecte varias provincias, deberá habilitar mecanismos de participación territorial que permitan intervenir a usuarios fuera de la capital. La convocatoria será publicada con al menos quince días calendario de anticipación.

Artículo 16.

Asistencia técnica al usuario La ASEP habilitará materiales explicativos, glosarios, simuladores de factura y canales de orientación para facilitar la participación informada de los usuarios. La complejidad técnica del expediente no podrá utilizarse como fundamento para limitar la participación ciudadana.

CAPíTULO V. Derechos de los Usuarios en el Procedimiento de Evaluación Tarifaria

Artículo 16-A.

Derecho a la información suficiente Toda persona tendrá derecho a conocer de forma clara, completa, oportuna y accesible las razones técnicas, económicas y jurídicas que sustenten cualquier solicitud de aumento de las tarifas reguladas del servicio público de electricidad. La información deberá presentarse en un lenguaje comprensible para la ciudadanía, sin perjuicio de la publicación de la documentación técnica íntegra.

Artículo 16-B.

Derecho de participación efectiva Los usuarios tendrán derecho a formular observaciones, comentarios, propuestas y objeciones durante las etapas de consulta pública y audiencia, las cuales deberán incorporarse al expediente administrativo y ser consideradas por la ASEP conforme a los principios de objetividad, igualdad y motivación.

Artículo 16-C.

Derecho a respuesta motivada La ASEP deberá pronunciarse de manera motivada respecto de las observaciones sustanciales formuladas durante el procedimiento, mediante la matriz de observaciones y respuestas prevista en esta Ley.

Artículo 160.

Derecho a conocer el impacto tarifario Antes de la entrada en vigencia de un aumento autorizado, los usuarios tendrán derecho a conocer el impacto estimado que dicho ajuste producirá en la factura correspondiente a su categoría tarifaria y rango de consumo.

Artículo 16-E.

Protección de usuarios en condición de vulnerabilidad Durante el procedimiento de evaluación tarifaria, la ASEP deberá valorar de manera diferenciada el impacto que el ajuste pueda producir sobre usuarios o grupos en condición de vulnerabilidad definidos por la legislación vigente, considerando, cuando corresponda, medidas de mitigación compatibles con el ordenamiento jurídico y la disponibilidad presupuestaria.

Artículo 16-F.

Derecho a la transparencia de los indicadores de calidad Cuando una solicitud de aumento tarifario se fundamente total o parcialmente en inversiones, modernización, ampliación de redes, reducción de pérdidas o mejoras en la calidad del servicio, la ASEP deberá publicar los indicadores de desempeño utilizados para evaluar dichas obligaciones, así como el grado de cumplimiento alcanzado por la empresa distribuidora respecto de los compromisos previamente reconocidos.

Artículo 16-G.

Principio de confianza legítima La actuación administrativa regulada por esta Ley deberá desarrollarse de manera que preserve la confianza legítima de los usuarios en la estabilidad, transparencia, razonabilidad y motivación de las decisiones tarifarias, evitando cambios arbitrarios, información contradictoria o actuaciones que generen incertidumbre injustificada.

Artículo 16-H.

Publicación periódica de indicadores La ASEP mantendrá en su portal institucional un espacio permanente de consulta pública en el que divulgará, en formatos abiertos y de fácil comprensión, la información estadística relacionada con los procedimientos tarifarios, indicadores de calidad del servicio, cumplimiento de inversiones, niveles de pérdidas reconocidas, compensaciones ordenadas y demás información que contribuya a fortalecer la transparencia y la rendición de cuentas del sistema eléctrico nacional.

Capítulo VI. Evaluación integral y decisión

Artículo 17.

Criterios mínimos de evaluación La ASEP evaluará evaluará integralmente la solicitud considerando, los siguientes aspectos:

1. La legalidad de la actuación.

2. La eficiencia, necesidad y prudencia de los costos.

3. EI impacto económico y social del ajuste.

4. La calidad y continuidad del servicio.

5. La sostenibilidad del sistema eléctrico.

6. La protección de los usuarios.

7. Los demás criterios establecidos en la Ley 6 de 1997 y en la reglamentación vigente.

Artículo 18.

Relación entre tarifa y calidad Cuando el aumento solicitado se sustente en inversiones, mantenimiento, modernización o expansión, la empresa deberá identificar metas concretas, medibles y calendarizadas de calidad y continuidad. La ASEP podrá condicionar total o parcialmente el reconocimiento de costos al cumplimiento verificable de dichas metas.

Artículo 19.

Impacto distributivo La ASEP deberá calcular y publicar el efecto de la variación propuesta por bandas de consumo, categorías de usuario, área geográfica y, cuando existan datos disponibles, niveles de vulnerabilidad socioeconómica. La evaluación considerará especialmente a hogares de bajo consumo, adultos mayores, personas con discapacidad, comunidades rurales, micro y pequeñas empresas y usuarios electrodepend ientes.

Artículo 20.

Medidas de mitigación Cuando la evaluación determine que el ajuste tarifario produce impactos significativos sobre grupos vulnerables, la ASEP analizará la procedencia de medidas de mitigación compatibles con la legislación vigente y la disponibilidad presupuestaria cuando impliquen recursos públicos.

Artículo 21.

Informe integral Concluidas las etapas de consulta, audiencia y opiniones institucionales, la ASEP elaborará un informe integral que contenga el análisis legal, técnico, económico, social y, cuando corresponda, ambiental; las alternativas evaluadas; las mitigaciones consideradas; y una recomendación motivada de aprobación, modificación o rechazo.

Artículo 22.

Matriz de observaciones y respuestas La resolución final deberá estar acompañada de una matriz pública que identifique las observaciones sustantivas recibidas, la entidad o participante que las formuló y las razones técnicas y jurídicas por las cuales fueron acogidas total o parcialmente o rechazadas.

Artículo 23.

Resolución final Toda resolución que apruebe, modifique o rechace una solicitud deberá estar debidamente motivada y expresar, y contemplar los siguientes aspectos: -

a) los fundamentos jurídicos;

-

b) los fundamentos técnicos;

-

c) los costos reconocidos y rechazados ;

-

d) el impacto esperado sobre los usuarios;

-

e) las razones de interés público que justifican la decisión.

Artículo 24.

Entrada en vigor La resolución que autorice un aumento no podrá entrar en vigor antes de treinta días calendario contados desde su publicación en la Gaceta Oficial y en el portal institucional de la ASEP. Durante este período, la empresa deberá informar de manera clara y verificable el efecto estimado sobre las facturas. Solo podrá reducirse este plazo ante una emergencia energética nacional, declarada y motivada, sujeta a revisión posterior.

Artículo 24-A.

Publicidad obligatoria de la resolución Toda resolución que autorice un aumento tarifario deberá divulgarse dentro de los cinco (

5) días hábiles siguientes a su emisión mediante la Gaceta Oficial, el portal institucional de la ASEP, las redes sociales oficiales de la ASEP y de la Secretaría Nacional de Energía, así como mediante comunicados dirigidos a medios de comunicación escritos, radiales, televisivos y digitales de circulación nacional. La publicación deberá indicar el porcentaje o monto del incremento, la fecha de entrada en vigor, su justificación técnica, económica y jurídica, el impacto estimado para los usuarios y el enlace al expediente administrativo completo.

Artículo 24-B.

Información previa a los usuarios Las empresas distribuidoras deberán informar individualmente a sus clientes sobre el aumento aprobado con una anticipación mínima de quince (

15) días calendario a su entrada en vigor. La información deberá publicarse en la factura inmediatamente anterior, en el sitio web y redes sociales oficiales de la empresa y, cuando existan datos de contacto registrados, remitirse mediante correo electrónico o mensaje de texto (SMS). El incumplimiento de las obligaciones de información constituirá infracción administrativa y dará lugar a las sanciones previstas en la Ley 6 de 1997, sin perjuicio de que la ASEP pueda suspender motivadamente la eficacia del aumento cuando dicho incumplimiento afecte gravemente el derecho de información de los usuarios.

Capítulo VII. Protección del usuario, control y sanciones

Artículo 25.

Ineficacia frente al usuario Será ineficaz frente a los usuarios todo aumento aplicado sin cumplir el procedimiento previsto en esta Ley o en contravención de una resolución firme de la ASEP.

Artículo 26.

Devolución y acreditación Los montos cobrados indebidamente deberán ser devueltos o acreditados automáticamente en la factura siguiente, con el factor de actualización que determine la reglamentación. El usuario no estará obligado a presentar reclamación individual para recibir la devolución.

Artículo 27.

Infracciones Constituyen infracciones lo siguiente:

1. Presentar información falsa, incompleta o engañosa.

2. 0cultar costos, contratos o datos relevantes.

3. Fraccionar aumentos para evitar el procedimiento.

4. Aplicar una tarifa no autorizada o antes de su vigencia.

5. Incumplir obligaciones de publicidad o información al usuario.

6. Obstaculizar la fiscalización.

7. Incumplir las metas de calidad vinculadas al reconocimiento tarifario.

Artículo 28.

Sanciones Las infracciones serán sancionadas por la ASEP conforme al régimen sancionatorio vigente, sin perjuicio de la devolución de sumas, la imposición de obligaciones correctivas, la reducción o reversión de ingresos reconocidos y las responsabilidades civiles, administrativas o penales que correspondan. La reincidencia, el perjuicio masivo y la falsedad serán circunstancias agravantes.

Artículo 29.

Fiscalización posterior La ASEP realizará una evaluación posterior dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de cada aumento autorizado, para verificar la materialización de costos, inversiones, mejoras y mitigaciones declaradas. Los resultados serán públicos y podrán dar lugar a ajustes, compensaciones o sanciones. publicará en su portal un informe consolidado sobre los procedimientos tramitados, aumentos solicitados y autorizados, observaciones recibidas, devoluciones ordenadas, sanciones impuestas, metas de calidad y efectos distributivos observados.

Capítulo VIII. Disposiciones adicionales y finales

Artículo 31.

Adición a la Ley 6 de 1997 Se adiciona un Capítulo _ al Título _ de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, contentivo de los artículos _ al_, denominado "Procedimiento de Evaluación Tarifaria Previa", cuyo texto corresponde a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 32.

Adecuación reglamentaria La ASEP adecuará el Reglamento de Distribución y Comercialización, sus metodologías, formularios, portales y procedimientos internos a lo dispuesto en esta Ley dentro de los seis meses siguientes a su promulgación .

Artículo 33.

Reglamentación El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su promulgación. La ausencia de reglamentación no impedirá la aplicación directa de aquellas disposiciones que, por su naturaleza, sean autoejecutables, sin perjuicio de las competencias reglamentarias conferidas por la Constitución y la ley.

Artículo 34.

Procedimientos en trámite Los procedimientos tarifarios que se encuentren en trámite al entrar en vigencia esta Ley deberán adecuarse a sus disposiciones siempre que no se haya emitido resolución final. La ASEP establecerá un período razonable para completar las etapas pendientes.

Artículo 35.

Vigencia La presente Ley: promulgación. omenzará a regir seis meses después de su A BERTO SAMANIEGO RODRíGUEZ iputado de la República Circuito 8-6