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Parlamento

Proyecto de ley 692.

Que establece medidas especiales para la remediación, restauración ecológica, recuperación ambiental y manejo sostenible del lago de los Andes, en el distrito de San Miguelito y dicta otras disposiciones

Yarelis Rodríguez

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CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto establecer un marco normativo especial para la protección, conservación, remediación, restauración ecológica, recuperación ambiental, uso responsable y manejo sostenible del lago de Los Andes y su zona de influencia, ubicados dentro de la cuenca hidrográfica número 142 del distrito de San Miguelito, con el propósito de garantizar la recuperación de sus funciones ecológicas, hidrológicas, paisajísticas y sociales.

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Artículo 2.

La presente Ley busca revertir los impactos ambientales acumulativos ocasionados por actividades humanas que afectan el lago de Los Andes, a fin de garantizar la recuperación de su calidad ambiental, la conservación de su biodiversidad, el fortalecimiento de sus funciones ecológicas y su aprovechamiento sostenible para beneficio de las generaciones presentes y futuras. Para tal fin, se promoverán políticas interinstitucionales, mecanismos de coordinación, herramientas de planificación ambiental, acciones de remediación y restauración ecológica, educación ambiental y participación ciudadana, bajo principios de sostenibilidad, resiliencia climática, equidad intergeneracional y protección ambiental.

Artículo 3.

Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables al lago de Los Andes, sus cuerpos de agua asociados, drenajes naturales, áreas verdes circundantes, ecosistemas vinculados y demás espacios que formen parte de su zona de influencia ambiental, conforme a los estudios técnicos que determine el Ministerio de Ambiente.

CAPÍTULO 11 DEFINICIONES, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS

Artículo 4.

Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

1. Lago de Los Andes: Cuerpo de agua ubicado dentro de la cuenca hidrográfica número

142 del distrito de San Miguelito.

2. Contaminación hídrica: Alteración del agua por la introducción directa o indirecta de elementos, sustancias, residuos, microorganismos o formas de energía, que atenúen, restrinjan o impidan su utilización benéfica o que causen daños a la salud humana, a la biodiversidad o al equilibrio ecológico, conforme a lo establecido en la legislación ambiental general. (definición ley de ambiente)

3. Remediación: Conjunto de acciones correctivas, fisicas, químicas, biológicas de ingeniería, orientadas a eliminar, reducir, aislar o controlar la contaminación o el daño ambiental en un sitio afectado, con el fin de restaurar condiciones seguras para la salud humana, la integridad ecológica y el uso sostenible de los recursos, en concordancia con los criterios técnicos y jurídicos aplicables.

4. Restauración Ecológica: Proceso planificado y adaptativo que comprende un conjunto de acciones integrales para recuperar la estructura, composición, función y dinámica de ecosistemas degradados o contaminados, incluyendo, según corresponda, reforestación con especies nativas, saneamiento de fuentes hídricas, reintegración de biodiversidad, control de especies invasoras y restablecimiento de procesos ecológicos esenciales.

5. Educación Ambiental: Proceso pelmanente de aprendizaje continuo, formal , no formal e informal, destinado a transmitir conocimientos, desarrollar habilidades y formar valores, actitudes y conductas orientadas a la protección, conservación y mejoramiento del ambiente, de acuerdo con la política nacional ambiental.

6. Infraestructura Verde: Red planificada de zonas naturales y seminaturales, que incorpora soluciones basadas en la naturaleza, diseñada y gestionada para proporcionar una amplia gama de servicios ecosistémicos, mejorar la gestión hídrica y reducir los impactos ecológicos del desarrollo urbano.

7. Área de Influencia: Área geográfica y ecológica periférica que, por sus características físicas, hidrológicas, ambientales o sociales, mantiene una relación de interdependencia con el lago de Los Andes, pudiendo afectar o ser afectada directamente por las condiciones de este cuerpo de agua.

Artículo 5.

La interpretación y aplicación de la presente Ley se regirá por los siguientes principios:

1. Principio de prevención: Toda actuación pública o privada deberá priorizar la adopción de medidas anticipadas para evitar el daño ambiental, atendiendo a sus causas y fuentes, antes que su corrección o mitigación posterior, conforme a la mejor evidencia técnica y científica disponible.

2. Principio de precaución: Cuando exista riesgo de daño grave o irreversible al ambiente o a la salud humana, la ausencia de certeza científica absoluta no podrá invocarse como motivo para postergar la adopción de medidas eficaces y proporcionales para prevenir la degradación ambiental, en cumplimiento de 10 dispuesto en la Declaración de Río y la Ley 41 de 1998.

3. Principio de restauración y reparación integral: Todo daño ocasionado al ambiente en el lago de Los Andes o su zona de influencia dentro de la cuenca hidrográfica número 142 deberá ser reparado de manera efectiva, integral, oportuna y proporcional a la magnitud del daño, restableciendo las condiciones ecológicas, funcionales y paisajísticas afectadas, con participación de las comunidades y actores directamente impactados.

4. Principio de participación pública: Se garantizará la intervención activa, temprana, oportuna, informada y significativa del público, comunidades locales, pueblos indígenas y organizaciones de la sociedad civil en los procesos de toma de decisiones ambientales, conforme al Acuerdo de Escazú y la Ley 6 de 2002.

5. Principio de equidad intergeneracional: Las decisiones y actuaciones deberán considerar la obligación de preservar, conservar y utilizar de manera sostenible el ambiente, garantizando los derechos y oportunidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.

6. Principio de responsabilidad ambiental y de "quien contamina paga": Toda persona natural o jurídica que cause daño, contaminación o deterioro a los recursos naturales del lago de Los Andes o su zona de influencia será responsable de asumir íntegramente los costos de prevención, control, mitigación, reparación, restauración y, cuando corresponda, compensación de los daños ocasionados, sin trasladar dicha carga económica a la sociedad o al Estado, y sin perjuicio de las sanciones civiles,

7. Principio de transparencia y acceso a la información: Toda información ambiental relevante sobre el lago de Los Andes y su cuenca, incluyendo la relativa a la ejecución, seguimiento y evaluación del Plan de Remediación y Restauración Ecológica, será pública, accesible, comprensible y oportuna, garantizando su difusión activa en formatos adecuados, de conformidad con el Acuerdo de Escazú, la Ley 6 de 2002 y demás normativas vigentes.

CAPÍTULO III GOBERNANZA y COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 6.

El Ministerio de Ambiente será la entidad responsable de coordinar la implementación, seguimiento y evaluación de las acciones establecidas en la presente Ley y en el Plan Integral de Remediación y Restauración Ecológica del lago de Los Andes.

Artículo 7.

Para el cumplimiento de la presente Ley, el Ministerio de Ambiente coordinará acciones conjuntas con el Municipio de San Miguelito, el Ministerio de Salud, Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Educación, la Autoridad de Aseo Urbano y Domiciliario, Autoridad de Turismo y las demás entidades públicas cuando corresponda. Asimismo, articulará esfuerzos con las organizaciones comunitarias, las organizaciones de base comunitaria reconocidas por el Ministerio de Ambiente, las universidades, los centros de investigación, las organizaciones ambientales y demás actores vinculados a la recuperación del lago.

Las instituciones públicas involucradas deberán incorporar dentro de sus planes operativos anuales las acciones necesarias para contribuir al cumplimiento del Plan de Remediación y Restauración Ecológica del Lago de Los Andes, conforme a sus competencias legales y disponibilidad presupuestaria.

Artículo 8.

Las comunidades ubicadas dentro del área de influencia del lago de Los Andes tendrán derecho a participar en los procesos de formulación, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Integral de Remediación y Restauración Ecológica. El Ministerio de Ambiente garantizará mecanismos de consulta, participación y acceso a la información ambiental relacionados con las acciones desarrolladas en el marco de la presente Ley.

Artículo 9.

Las Organizaciones de Base Comunitaria (OBC) reconocidas por el Ministerio de Ambiente, de conformidad con la normativa vigente, serán consideradas actores estratégicos para la protección, conservación, remediación, restauración ecológica y manejo sostenible del lago de Los Andes. Las instituciones responsables de la ejecución de la presente Ley promoverán y facilitarán la participación de las OBC en los procesos de planificación, ejecución, seguimiento, educación ambiental, restauración ecológica, sensibilización ciudadana, investigación comunitaria y demás acciones contempladas en el Plan Integral de Remediación y Restauración Ecológica del lago de Los Andes. Asimismo, las OBC podrán gestionar y desarrollar proyectos, programas, alianzas, convenios de cooperación, asistencia técnica y mecanismos de financiamiento orientados a fortalecer la recuperación ambiental y el manejo sostenible del lago de Los Andes, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 10.

El Ministerio de Ambiente, el Municipio de San Miguelito y las demás instituciones competentes podrán suscribir convenios de cooperación con Organizaciones de Base Comunitaria, organizaciones ambientales, universidades, centros educativos y demás entidades de la sociedad civil para apoyar la ejecución de proyectos, programas y actividades dirigidas a la recuperación y conservación del lago de Los Andes.

CAPÍTULO IV PLAN INTEGRAL DE REMEDIACIÓN y RESTAURACIÓN ECOLÓGICA DEL LAGO DE LOS ANDES

Artículo 11.

El Ministerio de Ambiente deberá formular y aprobar, en un plazo máximo de doce (

12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, un Plan

Integral de Remediación y Restauración Ecológica del lago de Los Andes, con carácter vinculante y participación multisectorial, el cual será ejecutado con carácter obligatorio por el ministerio de ambiente progresivamente en un plazo de diez (

10) años.

El Ministerio de Ambiente revisará y actualizará el Plan cuando las condiciones ambientales así lo requieran o, en todo caso, cada cinco años, procurando incorporar nuevos estudios científicos y mejores prácticas internacionales en materia de restauración ecológica.

Artículo 12.

El Plan Integral de Remediación y Restauración Ecológica deberá incluir como mínimo:

1. Diagnóstico técnico-científico integral del estado ambiental del lago de Los Andes.

2. Metas claras, cronogramas e indicadores de cumplimiento.

3. Medidas estructurales y no estructurales de restauración.

4. Presupuesto multianual e instrumentos financieros.

5. Participación de comunidades, academia y sociedad civil.

El plan deberá integrarse obligatoriamente a los instrumentos de planificación ambiental vigentes.

6. Y otras disposiciones que considere el Ministerio de Ambiente.

Artículo 13.

La formulación, ejecución y evaluación del Plan Integral de Remediación y Restauración Ecológica deberá realizarse mediante procesos de participación amplia, informada e inclusiva, promoviendo la intervención de comunidades locales, organizaciones comunitarias, organizaciones de base comunitaria, centros educativos, universidades, organizaciones ambientales y demás actores interesados.

Artículo 14.

El Ministerio de Ambiente establecerá mecanismos de seguimiento y evaluación del Plan Integral de Remediación y Restauración Ecológica del lago de los Andes y publicará informes anuales sobre los avances, resultados, ejecución presupuestaria y cumplimiento de metas e indicadores. Los informes deberán ser de acceso público y estar disponibles en medios fisicos y digitales.

CAPÍTULO V FINANCIAMIENTO

Artículo 15.

La ejecución de la presente Ley se financiará mediante las aSignacIOnes presupuestarias de las instituciones competentes, como: mi ambiente, Minsa a través de su programa de tratamiento residuales, municipio de san miguelito, además podrá recibir recursos provenientes de cooperación internacional, donaciones, aportes de organismos multilaterales, alianzas público-privadas permitidas por la legislación vigente y demás fuentes legales de financiamiento.

Artículo 16.

Las instituciones públicas incorporarán dentro de sus respectivos presupuestos los recursos necesarios para desarrollar las acciones previstas en el Plan de Remediación y Restauración Ecológica, conforme a la disponibilidad financiera del Estado y a las normas presupuestarias vigentes.

Artículo 17.

El Ministerio de Ambiente podrá gestionar recursos nacionales e internacionales destinados exclusivamente a programas de restauración ecológica, investigación científica, educación ambiental y fortalecimiento institucional relacionados con el Lago de Los Andes.

CAPITULO VI BUENAS PRÁCTICAS AMBIENTALES

Artículo 18.

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que realice actividades dentro del área de influencia del lago de Los Andes deberá adoptar medidas destinadas a prevenir la contaminación y degradación ambiental del ecosistema, en Cumplimiento de la normativa ambiental vigente.

CAPÍTULO VII PROHIBICIONES

Artículo 19.

Dentro del lago de Los Andes y su área de influencia se prohíbe:

1. Arrojar basura, desechos sólidos o escombros.

2. Descargar aguas residuales sin previo tratamiento.

3. Depositar materiales o sustancias contaminantes.

4. Rellenar total o parcialmente el cuerpo o espejo de agua del lago.

5. Alterar el flujo hídrico o canalización natural del agua sin la debida autorización técnica.

6. Introducir especies exóticas invasoras en el ecosistema.

7. Talar o eliminar la vegetación protectora de las riberas y áreas verdes circundantes.

8. Realizar quemas a cielo abierto de residuos o vegetación.

9. Extraer sedimentos, tierra o material pétreo sin la correspondiente autorización ambiental.

10. Realizar cualquier otra actividad que ocasione contaminación, degradación o deterioro ambiental significativo al ecosistema. 11. y otras establecidas en la normativa vigente.

CAPÍTULO VIII RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 20.

Toda persona natural o jurídica que incumpla las disposiciones de la presente Ley o incurra en las prohibiciones aquí establecidas, será sancionada por el Ministerio de Ambiente conforme a la gravedad de la infracción, la magnitud del dafto ocasionado y el debido proceso establecido en la legislación ambiental vigente, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales o municipales que correspondan aplicar a otras autoridades competentes.

CAPÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21.

El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días siguientes a su promulgación.

Artículo 22.

Esta Ley comenzará a regir en el próximo periodo fiscal, después de su promulgación.