Proyecto de ley 685.
Por el cual se subroga Ley n.° 10 De 24 de enero de 1989, y se adoptan nuevas medidas sobre pesos y dimensiones de los vehículos de carga que circulan por las vías públicas
Rogelio Revello
Capítulo 1 Disposiciones Generales y Definiciones
Artículo 1.
La presente Ley tiene como finalidad regular y fiscalizar los pesos y dimensiones de los vehículos utilizados para el transporte de carga, con el propósito de preservar en buen estado las vías públicas nacionales, evitar su deterioro prematuro y prevenir accidentes que puedan afectar la seguridad vial
Artículo 2.
Para efectos de la presente Ley los siguientes términos se enteran así: Ancho total: La dimensión transversal total de un vehículo, inclusive cualquier carga o dispositivo para sostenerla. Altura total: Las dimensiones verticales totales de cualquier vehículo sobre el suelo, inclusive cualquier carga o dispositivo para sostenerla. Camión: Vehículo automotor, destinado al trasporte de carga. Camión Tractor: Vehículo automotor, destinado a mover otros vehículos no motorizados. Camión combinado: Camión con remolque. Carga: Los bienes o materiales que se trasportan en vehículos, inclusive lo que se trasportan en un remolque o semirremolque. Carga divisible: Carga que puede reducirse en su peso y/o dimensiones. Carga indivisible: Carga que no pueda reducirse en su peso y/o dimensiones. Carga máxima: Peso máximo de la carga que un vehículo pueda transportar en condiciones de seguridad y para el cual fue diseñado por el fabricante.
Combinación de vehículo: Vehículo que puede ser halado por un camión o por un camión tractor, mediante una barra de tiro sin transmitir parte de su peso. Dueño de carga: Propietario del bien, mercancía o materiales que se transporta. Eje sencillo: Es el eje que está compuesto por dos ruedas, una en cada extremo del eje. Eje dirección sencillo: Conjunto de dos (
2) o más llantas, unidas por un eje que contiene el mecanismo mediante el cual se puedan orientar las ruedas directrices de un vehículo a voluntad del operador. Eje direccional doble: Es el conjunto de dos ejes direccionales. Eje muerto fijo: Ej e sin tracción que puede distribuir el peso de la carga adecuadamente. Eje muerto flotante: Eje sin tracción que puede subir y bajar, para distribuir el peso de la carga adecuadamente. Eje en Tándem: Grupo de ejes compuesto de dos (
2) ejes consecutivos, cuyos centros están en una distancia entre sí de hasta dos metros con diez centímetros (2.10mts) y están individualmente unidos y/o articulados, desde un dispositivo común al vehículo que incluye un mecanismo de conexión destinado a igualar el peso de la carga entre los ejes Eje Triple: Grupo de ejes compuesto de tres (
3) ejes consecutivos, cuyos centros están a una distancia entre sí de hasta dos metros con ochenta centímetros (2.80mts) y están individualmente unidos y/o articulados, desde un dispositivo común al vehículo, que incluye un mecanismo de conexión destinado a igualar el peso de la carga entre los ejes. Grupos de eje: Dos o más ejes consecutivos, considerados conjuntamente para determinar el efecto de su carga combinada en un puente o pavimento. Llanta: Aro de metal y hule especial reforzado, que mediante presión de aire y unido a un eje, gira y transmite directamente una carga al pavimento. Longitud total: La dimensión total de cualquier vehículo o combinación de vehículos, entre sus extremos delantero y trasero inclusive cualquier carga o el dispositivo para sostenerla. Operación con sobrepeso: La circulación de un vehículo con carga indivisible, de peso que excede del máximo prescrito para los vehículos en operación regular. Operación con sobre dimensión: La circulación de un vehículo con carga indivisible, de una dimensión que excede del máximo prescrito para vehículos en operación regular. Operación regular: La circulación por vías públicas de los vehículos, combinaciones de vehículos, con sujeción a las limitaciones recomendadas, que rigen sobre pesos y dimensiones máximas para vehículos automotores.
Permiso especial: La autorización por escrito para que circule un vehículo con una carga indivisible que exceda los pesos y/o dimensiones, de acuerdo con lo preceptuado en la presente Ley. Peso bruto: El peso de un vehículo y/o combinación de vehículos, más el peso de la carga. Peso máximo autorizado: El peso del vehículo, más la carga máxima autorizada por el Ministerio de Obras Públicas. Peso por eje: Es el total transmitido sobre el pavimento por un conjunto de dos (
2) o más llantas, cuyos centros están en un solo plano vertical transversal. Semirremolgue: Vehículo sin eje delantero, tirado por un camión tractor mediante una articulación a través de la cual se transmite parte de su peso. Sitios de entrada: Todos aquellos sitios que permiten el ingreso al país de cargas, ya sea por vía terrestre, mari tima o aérea y en los cuales existen aduanas. Tonelada métrica: Mil (1,000) kilogramos; equivalentes a dos mil doscientos cuatro (2,204) libras. Vehículo automotor: Vehículo autopropulsado, destinado al transporte de carga por las vías públicas y que no marcha sobre rieles o conectado a un conductor eléctrico. Viaje: Recorrido de un vehículo por una vía pública determinada, entre puntos específicos de origen y destino. Vía pública: Autopista, carretera, cammo o calle utilizada para la circulación vehicular.
Artículo 3.
Para la mejor observación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, la Dirección de Transporte de Carga Terrestre adscrita a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre en conjunto con el Ministerio de Obras Públicas, establecerá los controles que estime necesarios, a fin de verificar en las aduanas y sitios de entrada, en cualquier momento o lugar, los pesos, dimensiones y demás características de los vehículos de carga que circulan por las vías públicas. Para los efectos y cumplimiento de esta disposición, se contará con el apoyo del Ministerio de Gobierno, la Dirección Nacional de Operaciones de Tránsito de la Policía Nacional y la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Artículo 4.
Los vehículos de transporte terrestre nacionales y extranjeros que circulen por las vías públicas, según se define en esta Ley, deben cumplir con las disposiciones establecidas en la misma y demás legislación aplicable sobre la materia.
Artículo 5.
El Ministerio de Economía y Finanzas y la Autoridad Nacional de Aduana, en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, tomarán las provisiones necesarias para que los vehículos que se importen destinados al transporte de bienes, cumplan estrictamente con las disposiciones de leyes establecidas.
Artículo 6.
Corresponde a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre a través de la Dirección de Transporte de Carga Terrestre, ejercer el control de los pesos y dimensiones de los vehículos destinados al transporte de carga. Para tales efectos, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, deberá mantener en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, una oficina conjunta dentro de sus instalaciones, a fin de garantizar la fiscalización y el control efectivo de los pesos y dimensiones de dichos vehículos en las vías públicas nacionales donde ambas instituciones tengan competencia.
Artículo 7.
Cuando esta Ley trata de vehículos, se refiere a vehículos automotores, remolques y/o semirremolques, que circulen sobre la red vial nacional y sólo regirá para el transporte de carga.
Artículo 8.
Toda persona natural o jurídica que importe vehículos debe asegurarse de que éstos cumplan con las normas establecidas en la presente Ley.
Artículo 9.
Para que puedan circular por las vías públicas, todos los vehículos que tengan seis (
6) llantas o más, o características especiales que ameriten ser reguladas, que se dediquen al transporte de carga, deben portar el permiso de pesos y dimensiones. En el citado permiso, que será expedido por Dirección de Transporte de Carga Terrestre adscrita a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, se especificarán las características del vehículo, así como los pesos y dimensiones autorizados de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Artículo 10.
En caso de extravío, o cuando quedará ilegible un permiso de pesos y dimensiones, se extenderá un duplicado, la Dirección de Transporte de Carga Terrestre adscrita a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, determinará los sitios y procedimientos para la expedición del mismo.
CAPITULO 11 CLASIFICACION DE DIMENSIONES Y PESOS
Artículo 11.
Para los efectos de la presente Ley, se tendrá las siguiente clasificaciones, peso y dimensiones máximos autorizados, expresando en toneladas métrica 1,000 kilogramos, que equivalen a 2,204 libras.
Se permitirá una tolerancia por eje de 0.500 kilogramos de exceso de peso por eje y dentro de la suma de todos sus ejes cargados la tolerancia no debe ser mayor de 1,000 kilogramos. C: Camión. CL: Camión Liviano. R: Remolque. S: Semirremolque. T: Tractor camión De acuerdo con el número de ejes se clasifica: C-2: Camión de dos ejes. C-3: Camión de tres ejes. C-4: Camión de cuatro ejes, (1 eje de dirección y 3 ejes traseros). C-4E: Camión tractor de cuatro ejes, (2 ejes de dirección y 2 ejes traseros) C-S: Camión de cinco ejes, (2 ejes de dirección y 3 ejes traseros). C: Camión. Para los vehículos articulados la clasificación será así: T-2: Camión tractor de dos ejes.
T -3: Camión tractor de tres ejes.
T-4: Camión tractor de cuatro ejes, (1 eje de dirección y 3 ejes traseros) T -4 E: Camión tractor de cuatro ejes, (2 ejes de dirección y 2 ejes traseros) S-I: Semirremolque de un solo eje S-2: Semirremolque de dos ejes. S-3: Semirremolque de tres ejes. Los remolques se clasifican así: R-I: Remolque de un eje. R-2: Remolque de dos ejes. R-3: Remolque de tres ejes, el primer eje sencillo y el segundo tándem. Dimensiones máximas: Ancho: 3.20 metros. Altura: 4.30 metros.
Longitudes máximas:
1) Camiones de dos ejes: 12.00 metros.
2) Camiones de tres ejes: 14.00 metros.
3) Camiones de cuatro ejes: 14.00 metros.
4) Vehículos articulados: 24.15 metros.
5) Combinación de vehículos: desde 18.00 hasta 24.15 metros.
Peso máximo por eje para camiones:
1) Eje sencillo: 16.50 toneladas.
2) Eje tándem: 19.00 toneladas.
3) Eje triple: 23.00 toneladas.
Peso máximo por eje para camiones volquetes:
1) Eje sencillo: 16.50 toneladas.
2) Eje tándem: 26.00 toneladas.
3) Eje triple: 32.00 toneladas.
Peso máximo por eje para vehículos articulados:
1) Combinación a 5 ejes: 38.40 toneladas.
2) Combinación a 6 ejes: 43 .90 toneladas.
Peso máximo para combinación de vehículos: Remolque (RI - SI): 8.00 toneladas por eje simple Remolque (R2 - S2): 14.50 toneladas por eje tándem. Remolque (R3 -S3): 20.00 toneladas por eje triple
Peso máximo del ej e delantero: 4 toneladas para los vehículos C2.
5.5 toneladas para los vehículos C3, C4, T2 y T3.
Peso máximo para el Segundo eje direccional: 10 toneladas para los vehículos C-4E y T-4E
Artículo 12.
La identificación de cualquier vehículo de trasporte sujeto a los efectos de la presente ley, se efectuará mediante una anotación de acuerdo a la clasificación prevista en el artículo anterior, indicando en primer lugar el camión tractor como unidad propulsora y en segundo lugar los vehículos que son tirado y de conformidad con el procedimiento establecido en la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 13.
En ningún caso las dimensiones y pesos de un vehículo, conforme a la clasificación del artículo once, podrá exceder los límites en los permisos especiales definidos en esta ley. Las excepciones serán definidas por Dirección de Transporte de Carga Terrestre adscrita a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el debido señalamiento restrictivo.
Artículo 14.
Las medidas de seguridad en cuanto a sobre dimensión y carga de los vehículos serán definidas en la reglamentación de la presente Ley.
CAPITULO III DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 15.
Los pesos máximos a que se refiere esta Ley estarán sujeto a una reducción razonable, cuando por el mal estado del pavimento o de los puentes de una carretera, esta medida sea aconsejable. La Dirección de Transporte de Carga Terrestre adscrita a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas, fijará los pesos y dimensiones de los vehículos que pueden circular por carreteras peligrosas, construidas con curvas muy cerradas, con pronunciadas pendientes o sin él peralte respectivo
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Artículo 16.
La determinación del peso bruto, la carga útil y distribución de las cargas axiales que figuran en el permiso de pesos y dimensiones, serán establecidas por la Dirección de Transporte de Carga Terrestre adscrita a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, mediante certificaciones y revisiones periódicas que para tal efecto estime necesarias, de acuerdo a las características que determine el fabricante del vehículo siempre y cuando no exceda los límites establecidos por el ministerio de Obras Públicas.
Artículo 17.
La Dirección de Transporte de Carga Terrestre adscrita a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, con asistencia idónea del Ministerio de Obras Públicas, establecerá las condiciones y limitaciones, para la expedición de permisos especiales, para la circulación de vehículos no permitidos para la operación regular y cargas indivisible de dimensiones y pesos que excedan las estipulaciones de esta Ley en tales casos, expedirá los permisos correspondientes.
Artículo 18.
Todo permiso especial señalara el recorrido que debe seguir el vehículo estado sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos, según sea el caso.
1. Que por cuenta del dueño de la carga se construyan las desviaciones que sean necesarias para la protección de puentes, en caso de cargas con sobrepeso o sobredimensiones.
2. Que a costa del dueño de la carga y con previa aprobación de la Dirección de Transporte de Carga Terrestre adscrita a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y el Ministerio de Obras Públicas, se refuercen los puentes que según análisis presentado así 10 requieran.
3. Que en caso de cargas con sobrepesos o sobredimensionadas, corre por cuenta del dueño de la carga, la reparación que pudieran producirse en puentes, alcantariIlas, pavimentos y obras de carretera, siempre y cuando tales daños no sean imputables al propietario del vehículo o al conductor del vehículo.
4. Que el dueño de la carga tome todas las provisiones especiales, incluyendo la póliza de seguros, fianza o garantía que el efecto señale la Dirección de Transporte de Carga Terrestre adscrita a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, con el fin de asegurar la reparación restitución de cualquier daño o perjuicio.
5. Para la trazabilidad de la carga, los corredores y autopistas deben contar con las condiciones adecuadas e infraestructura que garantice la movilidad expedita de la mercancía indivisible o sobredimensionadas, sin que ello genere costos adicionales.
Artículo 19.
En base al análisis presentado, corresponde al Ministerio de Obras Públicas realizar los estudios de ingeniería necesarios. Para ello, podrá establecer convenios de asistencia técnica con universidades públicas y privadas, a fin de I1evar a cabo los estudios de suficiencia de capacidad estructural de las vías públicas y puentes por donde transitará la carga especial, así como las evaluaciones de la altura libre requerida para el desplazamiento de vehículos con exceso de altura.
Artículo 20.
La aceptación de un permiso especial responsabiliza al solicitante de que el vehículo y la carga amparados por el permiso, circulara de acuerdo con las condiciones expuestas en este capítulo.
Artículo 21.
Debe llevarse el permiso especial en el vehículo durante el viaje y podrá ser solicitado para su revisión por cualquier inspector de operación de tránsito de la Policía Nacional o representante autorizado de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Artículo 22.
La carga debe asegurarse finnemente con aditamentos que cumplan con las especificaciones adecuadas para la misma.
Artículo 23.
Un permiso especial le dará derecho al solicitante a utilizar solamente la ruta designada y a efectuar el viaje durante las horas establecidas.
Artículo 24.
Los conductores de los vehículos con permisos especiales, no podrán tomar otras cargas durante el viaje y las horas establecidas, de tomar otra carga debe hacerlo con un nuevo permiso, que corresponda al nuevo viaje asignado.
Artículo 25.
Si el viaje no puede realizarse durante el periodo de tiempo que establece el permiso especial, se expedirá una ampliación del tiempo, sin costo de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley. Los Permisos se emitirán por un máximo de 120 horas continuas.
Artículo 26.
Todo equipo de transporte con carga que requiere permisos especiales, deben llevar escolta de conformidad al procedimiento establecido. La escolta podrá ser suministrada por el solicitante del permiso y/o compañía especializada o por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, de acuerdo con lo siguiente:
1. Las escoltas según el largo de la carga (por seguridad vial). ·23.00 mts - 25.00 mts, llevará una escolta propia con luces encendidas. ·25.10 mts - 30.00 mts, llevará dos escoltas propias con luces encendidas . • 30.01 mts, en adelante coordinará escoltas con la Dirección de Operaciones del Tránsito de la Policía Nacional.
2. Las escoltas según el largo de la carga (de acuerdo a la presente Ley).
·2.60 mts - 3.25 mts, llevará una escolta propia con luces encendidas. ·3 .26 mts - 3.39 mts, llevará dos escoltas propias con luces encendidas . • 3.40 mts en adelante, coordinará escoltas con la Dirección de Operaciones del Tránsito de la Policía Nacional.
3. Las escoltas según su altura combinada (por seguridad en la vía) .
• Desde 4.15 mts, solicitará su traslado y llevará una escolta propIa con luces encendidas.
Artículo 27.
Sin necesidad de aviso previo, excepto la señalización apropiada de que no está en funcionamiento una estación de control de pesos, todos los vehículos dedicados al transporte de carga estarán obligados a detenerse en las estaciones de control de pesos, sean estas básculas fijas o portátiles, con el objeto de que sus pesos y dimensiones sean verificados por los correspondientes inspectores.
Artículo 28.
Después de comprobar que los peso por eje, grupo de ejes, el peso bruto total y las dimensiones del vehículo, incluyendo cualquier remolque, se encuentran dentro de 10 permitido, el encargado de la estación de pesaje debe autorizar la continuación del viaje. Al llegar a la siguiente estación de haberse emitido una constancia de pesaje ya sea digital o manual en la estación anterior, se podrá dar paso expedito al vehículo, pero ello en ningún caso exime al conductor de la obligación de volver a pesar su vehículo si la autoridad competente así 10 solicite.
Artículo 29.
Cuando se descubriera un permiso de peso y dimensiones falsificado o alterado, el caso será remitido a la autoridad judicial competente.
CAPITULO IV SANCIONES
Artículo 30.
Se considera que el propietario comete infracción a la presente Ley. Vehículo que circulen en las siguientes condiciones:
1. Con exceso de carga en cualquiera de sus ejes.
2. Con modificaciones a las caracteristicas del vehículo no estipuladas en el permiso de pesos y dimensiones.
3. Con una placa distinta a la que debe portar.
4. Con cuarto eje en remolques y semirremolques que no estén permitidos, para la carga divisible y sólo se utilizará para equipos modulares especiales para carga indivisible (sobredimensionada).
5. Cualquier otra que se establezca en la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 31.
Se considera que el conductor comete infracciona en la presente Ley, al circular vehículo en las siguientes condiciones: l . Eludiendo la verificación de la dimensión y el peso.
2. Sin el permiso respectivo o con un permiso de peso y dimensiones que no le corresponda o permiso vencido.
3. Con la carga colocada en tal forma que sobre salga más de 10 permitido.
4. Sin sujetar la carga en forma que garantice su seguridad y la de los demás usuarios.
5. Cualquier otra que se establezca en la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 32.
Los dueños de la carga o materiales, que incurra en infracción por sobre peso serán sancionados por la Autoridad de Tránsito y TranspOlte Terrestre mediante la imposición de las multas establecidas en la presente Ley. La multa aplicable será la siguiente: a.
Por la primera infracción, se impondrá la multa de B/. 1,500.00.
b. En caso de una primera reincidencia, la multa será incrementada en un cincuenta por ciento (50%). c.
En caso de una segunda reincidencia, la multa será incrementada en un cien por ciento (l00%) respecto de la multa base.
d. A partir de la tercera reincidencia, la multa será incrementada en un doscientos por ciento (200%) respecto de la multa base, sin perjuicio de las demás medidas administrativas que establezca la ley o el reglamento. La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, debe hacer cumplir esta disposición por lo cual para deberá llevar un registro de las sanciones impuesta, donde se pueda veriticar para hacer cumplir este artículo.
Artículo 33.
Se establecen las siguientes sanciones al dueño de vehículo:
1. Por circulación sin permiso de pesos y dimensiones: B/. 25.00.
2. Por circular con las dimensiones del vehículo en exceso B/.25.00.
3. Por no pOltar permiso especial o transitar sin escolta cuando fuere necesario: B/.50.00.
4. Por excedente en la carga o dimensiones señaladas en el permiso especial: B/.25.00.
5. Por portar un permiso de pesos y dimensiones que no sea del vehículo: B/. 100.00.
6. Por no sujetar la carga en forma debida: B/. 50.00.
7. Por eludir la comprobación de pesos y dimensiones: B/. 50.00.
Además de las sanciones establecidas en el presente artículo, el vehículo será detenido y no podrá circular, si incumple con los numerales 2, 3, y 4. En los casos de reincidencias en las faltas sancionadas en el presente artículo, por primera reincidencia, la multa será incrementada en un cincuenta por ciento (50%), En caso de una segunda reincidencia, la multa será incrementada en un cien por ciento (100%) respecto de la multa base. A partir de la tercera reincidencia, la multa será incrementada en un doscientos por ciento (200%) respecto de la multa base, sin perjuicio de las demás medidas administrativas que establezca la ley o el reglamento.
La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, debe hacer cumplir esta disposición por lo cual para deberá llevar un registro de las sanciones impuesta, donde se pueda verificar para hacer cumplir este artículo.
Artículo 34.
Cuando un vehículo sea sorprendido con exceso de carga en cuanto al peso bruto permitido, además de la sanción que deba imponerse a quien corresponda, la carga en exceso deberá reducirse hasta el límite permitido.
1. En el caso de sobrecarga en un eje, sin exceder el peso bruto permitido, deberá redistribuir la carga, siempre y cuando la configuración de la misma lo permita. De no ser posible, deberá trasbordar la carga y se le extenderá la boleta de citación respectiva.
2. Cuando se trate de cargas perecederas, volátiles o de fácil deterioro y otras de naturaleza semejante y se encuentre sobrecarga, se hará acreedor a la boleta de citación correspondiente y se le permitirá continuar el viaje sin multa adicional en ninguna estación de control.
3. En los casos en que e! conductor, al llegar a una estación de pesaje no porte el permiso de pesos y dimensiones, se aplicarán las cargas pennisibles de acuerdo al vehículo de que se trate, quedando sujeto a las sanciones que establece esta Ley.
4. En e! caso de mercancías en tránsito sujetas a control aduanero, el procedimiento de distribución de la carga estará sujeto a 10 que al respecto disponga la normativa aduanera correspondiente.
Artículo 35.
Los vehículos que transporten cargas especiales, cuyo peso y dimensiones excedan los máximos permitidos y no tengan los permisos correspondientes para su circulación, serán sancionados, retenidos y no podrán volver a transitar hasta tanto la carga sea reacomodada, trasbordada o descargada el exceso, y pagado la sanción de conformidad con 10 que dispongan las autoridades competentes.
CAPITULO V DISPOSICIONES FINAL
Artículo 36.
Los permisos de pesos y dimensiones tendrán una vigencia de dos (
2) años.
Dichos permisos deberán renovarse al vencimiento del plazo establecido, cuando se encuentren deteriorados o cuando se produzcan variaciones en las caracteristicas del vehículo. El costo de la renovación será de cuarenta balboas (B/40.00) con una vigencia de dos (
2) años.
Artículo 37.
Para la realización de cualquier modificación de las características originales del vehículo de carga, tales como: peso, longitud, ancho, altura, distancia entre ejes, o adición al eje, su propietario estará en la obligación de llevarlo a la primera estación de pesos, con la documentación del vehículo, y una solicitud por escrito, en pape! simple y sin la exigencia de ningún timbre, dirigida a la Dirección de Transporte de Carga Terrestre adscrita a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de obtener un nuevo permiso para el vehículo modificado.
Artículo 38.
Tratándose de vehículo articulado o con remolque se le extenderá un permiso general al propietario del camión tractor, siempre y cuando utilice las combinaciones posibles establecidas dentro de la presente Ley.
Artículo 39.
Se podrá expedir un permiso provisional con vigencia limitada, cuando el solicitante aduzca razones de urgencia comprobada y mientras se expida el permiso definitivo.
Artículo 40.
Los vehículos destinados al transporte de carga que ingresen temporalmente al país y que tengan placas o matriculas extranjeras, deben cumplir con los requisitos de la presente Ley su reglamentación y demás legislación aplicable sobre la materia. En el caso de concesiones exclusivas otorgadas para la ejecución de trabajos específicos con el Estado, no se autorizará la obtención de permisos adicionales para operar con otras empresas nacionales, con el fin de evitar situaciones de competencia desleal.
Artículo 41.
El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Obras Publica en coordinación con la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, reglamentara todo lo concerniente a esta Ley y lo relacionado con el diseño y especificaciones de vías y puentes a nivel nacional, dentro de los seis (
6) meses siguientes a su promulgación.
Artículo 42.
La Dirección de Transporte de Carga Terrestre adscrita a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, será responsable de la aplicación y ejecución de la presente Ley.
Artículo 43.
Esta Ley Subroga la Ley No. 10 de 24 de enero de 1989 por la cual se subroga a la Ley 11 del 13 de septiembre de 1985, y se adoptan nuevas medidas sobre Peso y Dimensiones de los Vehículos de Carga que circulan por las vías públicas.
Artículo 44.
Esta Ley comenzara a regir a partir de su promulgación.