Anteproyecto de ley 104.
Que regular las condiciones laborales de los prestadores de servicios de seguridad-privada y dicta otras disposiciones
Rogelio Revello
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto establecer normas, para la protección de los derechos laborales, la seguridad ocupacional, la formalización del empleo y la supervisión de la prestación de los servicios de seguridad privada en la República de Panamá, garantizando condiciones dignas de trabajo y el cumplimiento de las obligaciones laborales, de seguridad social y de seguridad pública.
Artículo 2.
La interpretación y aplicación de la presente Ley se regirá por los principios de: • Protección al trabajador; • Seguridad jurídica; • Formalidad laboral; • Responsabilidad empresarial; • Corresponsabilidad del contratante; • Seguridad ciudadana; • Respeto a los derechos humanos.
Artículo 3.
La autoridad de aplicación y fiscalización de la presente Ley será el Ministerio de Seguridad Pública, a través de la Dirección Institucional de Asuntos de Seguridad Pública (DIASP), la cual ejercerá y ajustará sus competencias administrativas y ejecutivas a las directivas establecidas expresamente en la normativa vigente.
Artículo 4.
Las autoridades de aplicación y fiscalización, en materia laboral, será el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL), yen materia de seguridad social la Caja de Seguro Social (CSS). Tanto el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL), corno la Caja de Seguro Social (CSS) en el ámbito que les corresponden, realizarán fiscalizaciones periódicas en las empresas de seguridad privada, en las empresas que contratan los servicios de seguridad privada, personas naturales que brinden el servicio de seguridad privada y a todas las empresas que mantengan personal ejerciendo funciones de seguridad privada a fin de garantizar el cumplimento de las normas y el acceso de todos los trabajadores a los beneficios y garantías laborales y previsionales que correspondan en derecho.
Artículo 5.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) Prestación de servicios de seguridad privada: Las actividades a cargo de las personas naturales y/o Jurídicas, para brindar protección, vigilancia y custodia de personas, infoffi1ación, bienes inmuebles, muebles o valores, incluido su traslado; la instalación, operación de sistemas y equipos electrónicos de seguridad, y otros servicios afines.
b) Contratante: persona natural y/o jurídica que contrata los servicios de seguridad privada en cualquiera de las clasificaciones según el servicio a prestar y otros servicios afines.
c) Afines: Son todas las actividades desarrolladas por personas naturales y/o jurídicas que tienen relación directa con la prestación de servicio de seguridad privada, tales como los institutos de formación, actualización y adiestramiento del personal de seguridad privada, los denominados guardias eventuales y de prevención de riesgos, las empresas de vehículos de transportes de valores, de vehículos particulares y otros, según reglamentación a ser dictada por la autoridad competente.
Artículo 6.
Para garantizar la seguridad, del agente de seguridad, como de las personas donde se prestará el servicio, solo se podrán utilizar los medios materiales y técnicos homologados por la Dirección Institucional de Asuntos de Seguridad Pública, de modo a asegurar su eficacia y evitar producir daños o molestias a terceros.
Artículo 7.
La Dirección Institucional de Asuntos de Seguridad Pública (DIASP) mantendrá y actualizará un Registro Nacional de Empresas de Seguridad Privada Autorizadas, el cual será de acceso público y gratuito mediante medios fisicos, electrónicos o digitales. El registro deberá contener, como mínimo, la siguiente infoffilación:
a. Nombre o razón social de la empresa;
b. Logo distintivo de la empresa de seguridad privada;
c. Número de aviso de operación;
d. Número y vigencia de la resolución o permiso de operación emitido por la DIASP;
e. Estado de la autorización (vigente, suspendida, cancelada o en trámite);
f. Ámbito geográfico autorizado para operar;
g. Fecha de vencimiento de las autorizaciones correspondientes;
h. Cualquier otra información que determine la reglamentación de la presente Ley.
Las personas naturales, jurídicas y entidades públicas que requieran contratar servicios de seguridad privada podrán consultar dicho registro con el propósito de verificar que la empresa se encuentra legalmente habilitada para operar. La DIASP deberá actualizar la información contenida en el registro dentro de los treinta (
30) días siguientes a cualquier modificación, suspensión, cancelación o renovación de los permisos correspondientes.
Artículo 8.
Sujeto a lo dispuesto en la presente Ley, a las normas ya establecidas, y a las disposiciones legales que sea aprobada posteriormente, las empresas de seguridad privada podrán entre otras funciones desempeñar las siguientes actividades:
a. Vigilancia y protección de toda clase de bienes muebles o inmuebles;
b. Vigilancia y protección de certámenes, ferias, convenciones o cualquier otro acto similar;
c. Fabricación, desarrollo, comercialización y mantenimiento de aparatos y sistemas de seguridad, en particular mediante la instalación y mantenimiento de sistemas fisicos, electrónicos, visuales, acústicos o instrumentos de vigilancia y protección y, especialmente, con la conexión a centro de recepción de alarmas;
d. Protección, conducción, traslado y manipulación de fondos, así como de valores, caudales y joyas, otros bienes y objetos valiosos;
e. Asesoramiento y planificación de instalaciones de seguridad.
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Artículo 9.
Las empresas de seguridad privada deberán garantizar que los agentes de seguridad se encuentren en condiciones fisicas y mentales adecuadas para el desempeño de sus funciones, para tales efectos, los agentes de seguridad privada estarán sujetos a pruebas de detección de consumo de sustancias ilícitas, drogas narcóticas, psicotrópicas o estupefacientes:
a. Como requisito previo para su contratación;
b. De forma periódica, al menos una vez al año;
c. Cuando existan indicios razonables de que el trabajador se encuentra prestando servicios bajo los efectos de dichas sustancias;
d. Después de incidentes, accidentes o eventos que comprometan la seguridad de personas o bienes bajo su custodia.
Las pruebas deberán ser realizadas por laboratorios, clínicas o profesionales de la salud debidamente autorizados por el Ministerio de Salud, garantizando la confidencialidad de los resultados y el respeto a la dignidad de los trabajadores. Cuando el resultado sea positivo, la empresa deberá separar temporalmente al trabajador de las funciones operativas que impliquen el porte de armas o responsabilidades de seguridad hasta que se determine su aptitud para el servicio conforme a los protocolos médicos y legales aplicables. La reglamentación de la presente Ley establecerá los procedimientos, tipos de pruebas, periodicidad, mecanismos de impugnación y demás aspectos necesarios para su aplicación.
Artículo 10.
Todo agente de seguridad privada deberá estar cubierto por:
a. Seguro de vida.
b. Seguro por incapacidad permanente.
c. Cobertura por accidentes laborales.
d. Gastos funerarios (de ocurrir el deceso en jamada laboral o derivada de la misma).
Artículo 11.
Las personas que se desempeñen como agente de seguridad privada deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Poseer la mayoría de edad.
b. Deberán cumplir por lo dispuesto en esta ley y en los Decretos Ejecutivos 21 y 22 del 31 de enero de 1992 o cualquier otra disposición legal que los regule, o cualquier otra norma que sea aprobada posteriormente y que modifique o derogue las mencionadas, en el caso de los extranjeros, adicional deben contar con residencia permanente y tener permiso de trabajo tipo lA.
c. En los casos que el servicio requiera la portación de armas de fuego, se regirá por la Ley 57 de 27 de marzo de 2011 o cualquier otra disposición legal que sea aprobada posteriormente y que modifique o derogue las mencionadas y los reglamentos que se dicten al respecto.
d. No ser miembro activo de los estamentos de seguridad, ni funcionario público en actividad.
e. Haber culminado satisfactoriamente el duodécimo grado (12°) nivel de Educación Media.
f. No registrar antecedentes penales y policiales.
g. Certificado de salud mental expedido por un profesional de la salud mental habilitado por el Ministerio de Salud.
h. Certificado de ~alud fisica expedido por un profesional médico habilitado por el Ministerio de Salud, del sector público o privado. \. En los certificados referidos en los incisos
f) y
g) el profesional de la salud tratante deberá certificar explícitamente que el recurrente es apto para la tenencia o portación de armas de fuego. La vigencia de estos certificados estará establecida en la reglamentación por el Ministerio de Salud.
Artículo 12.
Las funciones de agente de seguridad sólo podrán ser desempeñadas por personas naturales integrantes de empresas de seguridad privada debidamente autorizadas y habilitadas al efecto por Ministerio de Seguridad Publica a través de la Dirección Institucional de Asuntos de Seguridad Pública de acuerdo con lo establecido en esta ley y en los Decretos Ejecutivos No._21 y 22 de 31 de enero 1992 o cualquier otra disposición legal que sea aprobada posteriormente y que modifique o derogue las mencionadas.
Artículo 13.
El agente de seguridad privada deberá vestir el uniforme, portar el distintivo y en los casos, el arma proveída por la empresa, aprobado por la Dirección Institucional de Asuntos de Seguridad Pública. El unifornle, carné y distintivos deberán ser provistos gratuitamente por la empresa, el mismo deberá ser mantenido con el debido cuidado y devuelto por el trabajador a la empresa al final de su relación laboral por medidas de contTol y seguridad. En el caso de las empresas transportadoras de valores dotarán a los personales operativos de armas aprobado por la Dirección Institucional de Asuntos de Seguridad Pública, medios de comunicación, chalecos antibalas que no este caducado, cuyo uso será obligatorio para el desempeño de sus funciones yen ningún caso la tripulación, podrá ser inferior a tres tripulantes.
Artículo 14.
Los agentes de seguridad privada se dedicarán exclusivamente a la función propia del cargo donde prestan servicio en el puesto que le fuere asignado, cuyo perímetro de cobertura deberá ser estrictamente delimitado y el agente no podrá sobrepasarlo
Artículo 15.
Ningún agente de seguridad privada podrá ser obligado, por la empresa contratista ni por el contratante del servicio a desempeñar funciones ajenas a las propias de vigilancia, protección o custodia para las cuales fue contratado, ya que esto afecta su concentración y capacidad para cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente. La empresa, ni el contratante, podrá asignarles funciones distintas a las pactadas como agente de seguridad, por lo cual el contratante, también tendrá la responsabilidad, que el agente de seguridad no realice funciones que no le correspondan más de sus asignaciones y que tenga los elementos necesarios y las condiciones básicas para su buen desempeño. Se prohíbe expresamente asignar labores de aseo, mantenimiento, mensajería, recepción, carga, descarga, y otras actividades incompatibles con las funciones de seguridad privada. De ser obligados el agente de seguridad a desempeñar otras actividades distintas a sus funciones y haber notificado a su empresa. El agente de seguridad está en todo derecho de denunciar esta práctica, ante las entidades correspondientes. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a las sanciones correspondientes.
Artículo 16.
Cuando la empresa y el contratante del servicio incurra en falta serán pasibles de sanciones en concordancia con esta ley y 10 que dicta los Decretos Ejecutivos No. 21 y 22 de 31 de enero 1992 o cualquier otra disposición legal que sea aprobada posteriormente y que modifique o derogue las mencionadas.
Artículo 17.
Los agentes de seguridad privada que porten armas, con carné de tenencia, deberán hacerlo en el interior de los edificios o propiedades, o en un radio no mayor a tres metros del lindero público de estos, a las cuales está destinada su función. Si la vigilancia, por su naturaleza, se diera en el perímetro exterior, deberán portar con carné de portación de armas correspondiente para poder hacerlo en espacios públicos.
Artículo 18.
El agente de seguridad no podrá portar armas fuera del horario de servicio, ya sea en la vía pública o en los medios de transporte público. Durante el tiempo en que no esté prestando servicios, deberá dejar su arma en el lugar o puesto asignado y habilitado por su empleador o en su defecto por la empresa o domicilio contratante. Está prohibido el traslado del arma al domicilio del agente de seguridad.
Artículo 19.
Las relaciones laborales del personal de seguridad privada se regirán por el Código de Trabajo y la legislación laboral de la República de Panamá, cuando un trabajador deba prestar servicios en tumos rotativos que comprendan distintas jornadas de trabajo, deberá recibir un salario uniforme, independientemente de las variaciones en el número de horas trabajadas por razón de los cambios de jornadas de trabajo, garantizando que no se aplicarán descuentos al salario ordinario cuando el trabajador rote a jornadas legalmente más cortas (nocturnas o mixtas). Las horas de trabajo que superen los límites diarios de la jornada regular aplicable al turno asignado, o que excedan los techos 48 horas semanales del Código de Trabajo, se considerarán horas extraordinarias. Dichas horas se pagarán obligatoriamente con el recargo correspondiente previsto por la ley y no podrán ser compensadas con tiempo libre. El salario uniforme tampoco eximirá al empleador del pago de los recargos legales por trabajar en domingos, días de fiesta o duelo nacional. El agente de seguridad tiene derecho a que se le entregue una boleta o talonario con el detalle de los días y las horas ordinarias y extraordinarias laborados y el agente de seguridad está en todo derecho de denunciar, ante la entidad correspondiente el incumplimiento de este artículo.
Artículo 20.
Por cada ciclo de trabajo semanal, el personal tendrá derecho a un descanso obligatorio de veinte cuatro (
24) horas consecutivas. Cuando un trabajador preste servicios en su día de descanso, tendrá derecho a que como compensación se le conceda otro día de descanso.
Artículo 21.
La salud y seguridad ocupacional de los trabajadores de seguridad privada estarán regidos por el Código de Trabajo.
Artículo 22.
Todo agente de seguridad privada deberá recibir anualmente capacitación en: • Derechos humanos. • Uso progresivo de la fuerza. • Primeros auxilios. • Manejo de emergencias. • Prevención de incendios. • Atención al ciudadano.
Artículo 23.
Las personas naturales y/o jurídicas que sean identificados desempeñando funciones de seguridad, no estando habilitadas con el resuelto de operaciones emitido por el Ministerio de Seguridad Pública a través del DIASP, serán intervenidas inmediatamente por este órgano de aplicación y fiscalización dentro del marco legal vigente y se les aplicarán las sanciones que establece la ley.
Artículo 24.
Las personas naturales y/o jurídicas solo podrán contratar los servicios de Seguridad Privada a las empresas debidamente autorizadas por el Ministerio de Seguridad Pública DIASP de acuerdo con lo establecido en esta ley y en los Decretos Ejecutivos No. 21 y 22 de 31 de enero de 1992 o cualquier otra disposición legal que sea aprobada posteriormente y que modifique o derogue las mencionadas.
Artículo 25.
Las personas naturales y/o jurídicas que brinden los servicios de seguridad privada, las personas que contratan personal particular para brindar los servicios de seguridad privada o similares, así como las personas naturales que brindan los servicios de seguridad privada, deberán hacer cumplir con lo establecido en la Ley 9 de 15 de marzo de 2010 o cualquier otra disposición legal que sea aprobada posteriormente o modifique las mencionada Ley.
Artículo 26.
Las personas naturales y/o jurídicas y entidades del Estado que contraten los servicios de seguridad privada deberán exigir: • Resuelto de operación emitido por el Ministerio de Seguridad Púbica • Nota de entrega del informe anual presentado ante la DIASP. • Certificación por la aseguradora de la póliza seguro de vida y accidente de los trabajadores de seguridad privada que indique que está vigente y el trabajador está incluido en la misma (cada 4 meses). • Comprobante que el agente de seguridad asignado este incluido dentro de planilla de Caja de Seguro Social (cada 4 meses).
Artículo 27.
Aquellas personas naturales y/o jurídicas o Entidades del Estado que contraten a una empresa de servicio de seguridad privada que no cumpla con el artículo 26, serán responsables de manera solidaria por el pago de las prestaciones de seguro social y seguro de vida privado en caso de accidente o situación de riesgo que se puedan dar en su establecimiento o domicilio, adicional a las prestaciones laborales como salarios no devengados, horas extras, vacaciones, décimo tercer mes y otros, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. Queda entendido que las empresas contratantes responderán solidariamente junto con la empresa de seguridad privada por las obligaciones laborales, de seguridad social y de seguros derivadas de la prestación del servicio estipuladas en este artículo.
Artículo 28.
Las disposiciones de esta Ley serán aplicables únicamente a qUIenes ejerzan funciones de seguridad privada reguladas por la legislación vigente.
Artículo 29.
Las personas jurídicas sin fines de lucro, tales como Cooperativas, Fundaciones, Asociaciones, Propiedad Horizontal y otros, no podrán brindar servicios de seguridad privada, esta actividad solo la podrán brindar las empresas legalmente establecidas de acuerdo con esta ley y con los Decretos Ejecutivos No. 21 y 22 de 31 de enero de 1992 o cualquier otra disposición legal que sea aprobada posteriormente o modifique estas normas.
Artículo 30.
El Ministerio de Seguridad Pública está facultado a solicitar al Ministerio de Comercio e Industria, la cancelación, derogar, revocar los permisos de operaciones a todas las empresas que no cumplan con la inscripción de los trabajadores en la Caja de Seguro Social, el pago de la jornada laboral de acuerdo a lo establecido en la presente ley, la no afiliación de los trabajadores a una póliza de seguro de vida y cualquier otra irregularidad que pueda atentar contra el bienestar del agente de seguridad privada.
Artículo 31.
La DIASP llevará un Registro Nacional de Agentes de Seguridad Privada donde constarán las certificaciones, capacitaciones, sanciones y habilitaciones vigentes.
Artículo 32.
Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, laborales, administrativas o penales que correspondan.
Artículo 33.
Constituyen infracciones leves: • No mantener actualizada la información requerida por la autoridad competente. • Incumplir obligaciones formales o administrativas que no afecten directamente los derechos laborales de los trabajadores ni la seguridad de las operaciones. • No portar el agente de seguridad su carné o identificación durante la prestación del servicio. • Cualquier otra infracción que la reglamentación determine como leve.
Artículo 34.
Constituyen infracciones graves: • Asignar a los agentes de seguridad funciones distintas a las propias de su cargo. • Incumplir las normas relativas a jornadas laborales, descansos obligatorios o pago de horas extraordinarias. • Agencias de seguridad privada que operen puestos comerciales sin el pIe de fuerza necesario para garantizar los descansos de ley de sus agentes (artículo 40) • No proporcionar gratuitamente los uniformes, distintivos o equipos exigidos por la ley. • No mantener vigente la póliza de seguro requerida por la legislación aplicable. • Obstaculizar las labores de inspección o fiscalización de las autoridades competentes. • Contratar o mantener personal que no cumpla con los requisitos establecidos por la presente Ley. • Contratar servicios de seguridad privada con empresas o personas no autorizadas para operar legalmente.
Artículo 35.
Constituyen infracciones muy graves: • No afiliar a los trabajadores a la Caja de Seguro Social. • No pagar salarios, prestaciones laborales o cuotas de seguridad social legalmente exigibles. • Operar servicios de seguridad privada sin las autorizaciones o licencias correspondientes. • Permitir la prestación de servicios mediante personal no habilitado por las autoridades competentes. • Utilizar armas, equipos o medios de seguridad no autorizados por la autoridad competente o caducados. • Incurrir en falsificación, alteración u ocultamiento de documentos requeridos para la supervisión o fiscalización. • Reincidir en una infracción grave dentro de los veinticuatro meses siguientes a la imposición de una sanción firme. • Incumplir la contratación o mantenimiento de las pólizas de seguro de vida y accidentes exigidas para los trabajadores.
Artículo 36.
Las infracciones serán sancionadas con multas, que deberán ser proporcionales, razonables y suficientemente disuasorias, conforme a los principios del derecho administrativo sancionador, dichos monto se determinarán en la reglamentación de la presente Ley. Las sanCIones corresponderán a la Dirección Institucional de Asuntos de Seguridad Pública (DIASP), sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, la Caja de Seguro Social y demás autoridades competentes, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 37.
Se considerará reincidente a la persona natural o jurídica que cometa una infracción de la misma naturaleza dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha en que haya quedado ejecutoriada una sanción anterior. En caso de reincidencia, la autoridad competente podrá imponer hasta el doble de la multa originalmente aplicable.
Artículo 38.
Además de las multas establecidas en la presente Ley, la Dirección Institucional de Asuntos de Seguridad Pública podrá imponer, según la gravedad de la infracción, una o más de las siguientes medidas: • Amonestación escrita. • Suspensión temporal de la licencia o permiso de operación hasta por seis meses. • Suspensión temporal de actividades específicas. • Inhabilitación para contratar con entidades públicas hasta por cinco años. • Cancelación definitiva de la licencia o permiso de operación en casos de reincidencia grave o incumplimientos que comprometan la seguridad pública o los derechos fundamentales de los trabajadores.
Artículo 39.
Los fondos recaudados por concepto de multas impuestas en virtud de esta Ley ingresarán al Tesoro Nacional, sin perjuicio de las asignaciones presupuestarias que correspondan a las entidades encargadas de la fiscalización y cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 40.
Las sanciones previstas en la presente Ley serán impuestas mediante resolución motivada por la autoridad competente, garantizando el debido proceso, el derecho de defensa y la presentación de pruebas por parte del presunto infractor. Contra las resoluciones sancionatorias procederán los recursos establecidos por las normas aplicables.
Artículo 41.
Para iniciar el proceso de inscripción formal ante la Dirección Institucional en Asuntos de Seguridad Pública (DIASP) del Ministerio de Seguridad Pública, las agencias de seguridad privada deberán presentar un listado previo de vigilantes jurados. La contratación efectiva de dicho personal se ejecutará inmediatamente después de la emisión del Resuelto Ministerial de operación. Con el objetivo de garantizar la continuidad del servicio bajo los parámetros del Código de Trabajo de la República de Panamá Uornadas de 8 horas, turnos rotativos, días de descanso y vacaciones), se establece el siguiente número mínimo de vigilantes en función del ámbito territorial de actuación declarado:
a) Ámbito de actuación nacional: Un mínimo de cincuenta (
50) vigilantes.
b) Ámbito de actuación en la Capital de la República y Provincia de Panamá: Un mínimo de veinte (
20) vigilantes.
c) Ámbito de actuación en cabeceras de provincia (Interior de la República): Un mínimo de doce (
12) vigilantes.
Las cifras dispuestas corresponden estrictamente al requisito mínimo y obligatorio para la constitución legal de la empresa. Se advierte a los administradores que, debido a la realidad laboral panameña (cobertura 24/7 de puestos), estas cantidades son de carácter administrativo inicial. Para operar comercialmente de forma sostenible y cubrir puestos fijos de 24 horas continuas (que requieren al menos 3 o 4 agentes por puesto para cumplir con los descansos de ley), la agencia deberá incrementar su pie de fuerza conforme a la demanda de contratos comerciales, manteniendo siempre las pólizas de seguro de vida y de responsabilidad civil vigentes exigidas por el Ministerio de Seguridad Pública de no cumplir con lo estipulado se considerará una falta.
Artículo 42.
Todas las agencias de seguridad privada autorizadas para operar en el territorio nacional deberán contratar, mantener vigentes y presentar ante la Dirección Institucional en Asuntos de Seguridad Pública (DIASP), pólizas de seguro expedidas por compañías debidamente autorizadas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá, destinadas a garantizar sus actividades y responder por los daños a terceros o al Estado. Las coberturas mínimas obligatorias por pólizas de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual se establecerán bajo los límites fijados por la DIASP, ajustados conforme al ámbito territorial de operación comercial de la agencia:
a) Ámbito de actuación nacional: Póliza de Responsabilidad Civil por un límite mínimo de doscientos cincuenta mil balboas (BI. 250,000.00).
b) Ámbito de actuación en la capital de la República: Póliza de Responsabilidad Civil por un límite mínimo de ciento cincuenta mil balboas (BI. 150,000.00).
c) Ámbito de actuación en cabecera de provincia: Póliza de Responsabilidad Civil por un límite mínimo de cien mil balboas (B/. 100,000.00).
Adicionalmente, las agencias de seguridad privada mantendrán de forma obligatoria e ininterrumpida una Póliza Colectiva de Seguro de Vida y Accidentes Personales a favor de la totalidad de sus vigilantes jurados, con el fin de cubrir incapacidades permanentes o fallecimientos ocurridos en la jornada laboral o derivados de la misma, sin perjuicio de las prestaciones correspondientes al régimen de seguridad social panameño cumpliendo con el artículo 10, de la presente ley.
Artículo 43.
Se concede un periodo de transición de seis (
6) meses calendario, a partir de la vigencia de esta Ley, para que las empresas de seguridad privada activas adapten su funcionamiento a los nuevos requisitos. El incumplimiento de esta adecuación dentro del plazo establecido facultará a la Dirección Institucional en Asuntos de Seguridad Pública (DIASP) para suspender provisionalmente el Resuelto Operativo de la empresa.
Artículo 44.
(transitorio) Los agentes de seguridad privada que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren laborando de manera continua para una empresa de seguridad privada debidamente autorizada y no hayan culminado el nivel de Educación Media, podrán continuar ejerciendo sus funciones sin que dicha circunstancia constituya causal de despido, terminación de la relación laboral o impedimento para la renovación de su autorización. No obstante, las empresas de seguridad privada deberán promover y facilitar que dichos trabajadores culminen sus estudios mediante programas de educación formal, educación para jóvenes y adultos o cualquier otra modalidad reconocida por el Ministerio de Educación. El requisito establecido en el literal e) del artículo 11 será exigible únicamente a las personas que ingresen por primera vez a ejercer funciones de agente de seguridad privada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 45.
El Órgano Ejecutivo, reglamentarán la presente Ley en un plazo no mayor de seis (
6) meses a partir de su promulgación.
Artículo 46.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogadas, subrogadas o modificadas todas las normas de igualo menor jerarquía que entren en conflicto o contradigan lo dispuesto en esta ley
Artículo 47.
Esta Ley comenzará a regir al día siguiente al de su promulgación.