Anteproyecto de ley 100.
Que establece el Plan Nacional para la prevención, detección temprana, atención integral, tratamiento, rehabilitación, cuidados paliativos, vigilancia e investigación del cáncer en la República de Panamá.
Dana Castañeda
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto establecer el Plan Nacional para la prevención, detección temprana, diagnóstico oportuno, tratamiento integral, rehabilitación, cuidados paliativos, vigilancia epidemiológica, investigación, información, protección social y coordinación interinstitucional en materia de cáncer en la República de Panamá.
Artículo 2.
Esta Ley será aplicable al Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social, el Instituto Oncológico Nacional, las instalaciones públicas de salud, las entidades privadas que presten servicios oncológicos, los profesionales de la salud y las organizaciones que participen en acciones vinculadas a la prevención, atención o apoyo a personas con cáncer.
Artículo 3.
La aplicación de esta Ley se regirá por los principios de dignidad humana, igualdad y no discriminación, interés superior del paciente, oportunidad, continuidad del tratamiento, atención integral, equidad territorial, calidad, seguridad del paciente, confidencialidad, participación ciudadana, transparencia, sostenibilidad financiera y uso racional de medicamentos y tecnologías sanitarias.
Artículo 4.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Atención integral del cáncer: conjunto de acciones de promoción, prevención, detección temprana, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, cuidados paliativos, apoyo psicológico, nutricional, social y seguimiento clínico.
2. Persona con cáncer: toda persona con diagnóstico confirmado o sospecha clínica fundada de enfermedad oncológica.
3. Red Nacional de Atención Oncológica: conjunto coordinado de instituciones, servicios, programas y recursos públicos y privados que intervienen en la atención del cáncer.
4. Registro Nacional de Cáncer: sistema oficial de recolección, análisis y publicación de información epidemiológica sobre cáncer.
5. Cuidados paliativos: atención activa e integral destinada a mejorar la calidad de vida de pacientes y familias ante enfermedades potencialmente mortales.
Capítulo II Derechos de las Personas con Cáncer
Artículo 5.
Toda persona con cáncer tendrá derecho a:
1. Recibir atención digna, oportuna, continua y sin discriminación.
2. Acceder a diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos conforme a la disponibilidad del sistema de salud y los protocolos nacionales.
3. Recibir información clara, suficiente y comprensible sobre su diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas.
4. Otorgar consentimiento informado antes de procedimientos diagnósticos o terapéuticos.
5. La confidencialidad de su información clínica.
6. Solicitar segunda opinión médica dentro de los mecanismos establecidos por la autoridad sanitaria.
7. Contar con expediente clínico completo y actualizado.
8. Presentar quejas o reclamos por deficiencias en la atención.
9. Recibir apoyo psicológico, nutricional, social y familiar, según disponibilidad institucional.
10. No sufrir interrupciones injustificadas en tratamientos iniciados.
Artículo 6.
Las instituciones públicas de salud deberán adoptar medidas administrativas para priorizar la atención de niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad, personas en condición de pobreza, pacientes con cáncer avanzado y pacientes residentes en áreas de difícil acceso.
Capítulo III Rectoría y Coordinación Institucional
Artículo 7.
El Ministerio de Salud será el ente rector de la Plan Nacional contra el cáncer y tendrá a su cargo la formulación, regulación, coordinación, seguimiento y evaluación de las acciones previstas en esta Ley.
Artículo 8.
Coordinación con la Caja de Seguro Social y el Instituto Oncológico Nacional. El Ministerio de Salud coordinará con la Caja de Seguro Social y el Instituto Oncológico Nacional la implementación de la Red Nacional de Atención Oncológica, respetando sus competencias legales, autonomía administrativa y régimen presupuestario.
Artículo 9.
Se establece un Plan Nacional de Control Integral del Cáncer, adscrito al Ministerio de Salud, como instancia técnica de coordinación, seguimiento y evaluación de las políticas, planes, protocolos y acciones previstas en esta Ley. ArtículolO. El Programa Nacional de Control Integral del Cáncer tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar y actualizar el Plan Nacional de Control Integral del Cáncer.
2. Elaborar y dar seguimiento al Plan Nacional de Control Integral del Cáncer.
3. Coordinar el Registro Nacional de Cáncer.
4. Proponer guías, normas y protocolos de atención.
5. Coordinar acciones de prevención, detección temprana y educación comunitaria.
6. Dar seguimiento a indicadores de acceso, oportunidad, continuidad y resultados.
7. Recomendar mejoras en la red de servicios oncológicos.
8. Coordinar acciones de formación, investigación y cooperación técnica.
9. Promover participación ciudadana y mecanismos de rendición de cuentas.
10. Las demás que establezca la reglamentación.
Capítulo IV Plan y Red Nacional
Artículo 11.
El Plan Nacional de Control Integral del Cáncer. El Ministerio de Salud aprobará y actualizará cada cinco años el Plan Nacional de Control Integral del Cáncer, con enfoque de salud pública, equidad territorial, prevención, atención integral, sostenibilidad y derechos humanos.
Artículo 12.
Plan Nacional de Control Integral del Cáncer. El Plan Nacional de Control Integral del Cáncer desarrollará metas, indicadores, responsables, cronograma, mecanismos de financiamiento, prioridades sanitarias, estrategias de prevención, rutas de referencia y contrarreferencia, formación de recurso humano y mecanismos de evaluación.
Artículo 13.
El Ministerio de Salud, en coordinación con la Caja de Seguro Social yel Instituto Oncológico Nacional, organizará progresivamente la Red Nacional de Atención Oncológica, integrada por servicios de prevención, tamizaje, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, cuidados paliativos y seguimiento.
Artículo 14.
El Instituto Oncológico Nacional será reconocido como centro nacional de referencia especializada en oncología, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Salud y de la Caja de Seguro Social. El Estado promoverá su fortalecimiento técnico, científico, operativo y de infraestructura, conforme a la disponibilidad presupuestaria y los planes nacionales de inversión pública.
Artículo 15.
El Ministerio de Salud establecerá rutas nacionales de atención para los principales tipos de cáncer, incluyendo criterios de sospecha, referencia, confirmación diagnóstica, inicio de tratamiento, seguimiento, rehabilitación y cuidados paliativos. Toda persona con sospecha clínica fundada de cáncer tendrá derecho a recibir atención prioritaria y continua desde el momento de la sospecha diagnóstica hasta la culminación del proceso de recuperación, conforme a las siguientes disposiciones, sujetas a la disponibilidad de recursos humanos, técnicos y presupuestarios de las instituciones competentes, y a su implementación progresiva.
1. El Ministerio de Salud y la Caja de Seguro Social establecerán como meta un plazo máximo de setenta y cinco (
75) días, contados a partir de la sospecha clínica fundada, para la confirmación diagnóstica y el inicio del tratamiento oncológico correspondiente, salvo las excepciones clínicas debidamente justificadas por criterio médico.
2. Las instituciones públicas de salud habilitarán progresivamente una fila o ventanilla exclusiva y diferenciada de la fila general, destinada específicamente a las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, por razón de su condición oncológica, en los servicios de consulta externa, laboratorio, imagenología (rayos x, tomografía, resonancia, ecografía, mamografía), farmacia y demás procedimientos vinculados a la ruta oncológica.
3. El incumplimiento injustificado del plazo establecido en este artículo deberá reportarse a la autoridad sanitaria competente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a que haya lugar.
El reglamento de esta Ley desarrollará los procedimientos operativos, protocolos y mecanismos de verificación necesarios para garantizar el cumplimiento de esta ruta de atención, en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo IX de esta Ley sobre financiamiento y sostenibilidad.
Capítulo V Registro, Información y Vigilancia
Artículo 16.
Créase el Registro Nacional de Cáncer, bajo la rectoría del Ministerio de Salud, con el objeto de recolectar, procesar, analizar y publicar información epidemiológica sobre incidencia, mortalidad, supervivencia, distribución territorial y características clínicas del cáncer en Panamá.
Artículo 17.
Los establecimientos públicos y privados de salud, laboratorios, servicios de patología, profesionales de salud y entidades que diagnostiquen o traten cáncer deberán notificar los casos al Registro Nacional de Cáncer, en la forma y plazos que establezca el reglamento.
Artículo 18.
La infOImación del Registro Nacional de Cáncer será tratada conforme a los principios de confidencialidad, seguridad, finalidad sanitaria, anonimización para fines estadísticos y protección de datos personales.
Artículo 19.
El Ministerio de Salud implementará un centro de información y orientación ciudadana sobre cáncer, servicios disponibles, prevención, detección temprana, derechos de los pacientes y rutas de atención.
Capítulo VI Prevención, Detección Temprana y Atención Integral
> **Artículo 19.** El Ministerio de Salud implementará un centro de información y orientación ciudadana sobre cáncer, servicios disponibles, prevención, detección temprana, derechos de los pacientes y rutas de atención.
Capítulo VI Prevención, Detección Temprana y Atención Integral
Artículo 20.
El Ministerio de Salud desarrollará campañas permanentes de educación, prevención y reducción de factores de riesgo asociados al cáncer, incluyendo tabaquismo, consumo nocivo de alcohol, alimentación no saludable, sedentarismo, exposición ocupacional o ambiental a carcinógenos, infecciones asociadas a cáncer y exposición solar no protegida.
Artículo 21.
El Ministerio de Salud, en coordinación con la Caja de Seguro Social y otras entidades competentes, establecerá programas de tamizaje y detección temprana para los tipos de cáncer priorizados según evidencia científica, carga de enfermedad y capacidad instalada.
Artículo 22.
El Plan Nacional de Control Integral del Cáncer incluirá un componente específico para cáncer pediátrico, con énfasis en diagnóstico oportuno, referencia inmediata, continuidad del tratamiento, apoyo familiar, rehabilitación y seguimiento de sobrevivientes.
Artículo 23.
Las instituciones públicas de salud incorporarán progresivamente servicios de cuidados paliativos oncológicos, manejo del dolor, apoyo psicológico, atención domiciliaria cuando sea posible y acompañamiento familiar.
Artículo 24.
El Ministerio de Salud promoverá el uso de telemedicina, teleconsulta, teleorientación, telepatología, teleeducación y otras herramientas tecnológicas para mejorar el acceso a servicios oncológicos, especialmente en áreas rurales, comarcales o de dificil acceso.
Capítulo VII Investigación, Formación y Participación Ciudadana
Artículo 25.
El Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social, el Instituto Oncológico Nacional y las universidades podrán coordinar programas de formación, capacitación y actualización en oncología, enfermería oncológica, cuidados paliativos, psicooncología, radioterapia, patología, genética, epidemiología y gestión sanitaria.
Artículo 26.
El Estado promoverá la investigación científica, clínica, epidemiológica, social y económica sobre cáncer, respetando la normativa ética, regulatoria y de consentimiento informado aplicable.
Artículo 27.
Créase la Red de Apoyo a Personas con Cáncer como mecanismo de participación ciudadana integrado por pacientes, sobrevivientes, familiares, cuidadores, organizaciones sociales, fundaciones y asociaciones vinculadas a la atención o apoyo oncológico.
Artículo 28.
La Red de Apoyo podrá formular recomendaciones, participar en consultas públicas, promover educación comunitaria, apoyar campañas preventivas, colaborar en procesos de orientación ciudadana y presentar observaciones sobre la calidad de los servicios, sin sustituir funciones públicas ni decisiones clínicas.
Capítulo VII Protección Social y Laboral
Artículo 29.
El Ministerio de Desarrollo Social, en coordinación con el Ministerio de Salud y otras entidades competentes, podrá diseñar programas de apoyo social para personas con cáncer en condición de vulnerabilidad, cuidadores y familiares, conforme a disponibilidad presupuestaria y criterios socioeconómicos verificables.
Artículo 30.
El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral promoverá medidas de orientación, sensibilización y reinserción laboral para sobrevivientes de cáncer, respetando la legislación laboral vigente y evitando prácticas discriminatorias.
Artículo 31.
Se prohíbe toda forma de discriminación injustificada contra personas con cáncer o sobrevivientes de cáncer en servicios de salud, educación, trabajo, seguros, trámites administrativos y programas sociales, conforme a la Constitución y la ley.
Capítulo IX Financiamiento y Sostenibilidad
Artículo 32.
Las acciones derivadas de esta Ley se financiarán con las partidas asignadas en el Presupuesto General del Estado a las instituciones competentes, donaciones, cooperación nacional e internacional y otros recursos permitidos por la ley.
Artículo 33.
El Ministerio de Salud, la Caja de Seguro Social y el Instituto Oncológico Nacional incorporarán, en sus respectivos anteproyectos de presupuesto, las necesidades vinculadas a la implementación progresiva de esta Ley, conforme a la Constitución, la Ley de Presupuesto y las directrices del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 34.
Ninguna disposición de esta Ley se interpretará como autorización de gasto no previsto en el Presupuesto General del Estado ni como obligación de erogación inmediata sin la correspondiente disponibilidad presupuestaria.
Artículo 35.
Las entidades competentes podrán recibir donaciones, cooperación técnica, bienes, equipos, medicamentos e insumos destinados a la atención del cáncer, conforme a las normas de control, transparencia, trazabilidad y rendición de cuentas.
Capítulo X Transparencia, Evaluación y Rendición de Cuentas
Artículo 36.
El Ministerio de Salud presentará anualmente a la Asamblea Nacional y publicará en su sitio web un informe sobre la implementación de esta Ley, que incluya indicadores de prevención, detección, diagnóstico, tratamiento, abastecimiento, tiempos de espera, mortalidad, cobertura territorial, presupuesto ejecutado y principales desafíos.
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Artículo 37.
El Plan Nacional de Control Integral del Cáncer deberá contener indicadores verificables de acceso, oportunidad, continuidad, calidad, resultados sanitarios, disponibilidad de medicamentos y satisfacción usuaria.
Capítulo XI Disposiciones Finales
Artículo 38.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.
Artículo 39.
Las instituciones comprendidas en esta Ley deberán adecuar sus reglamentos, protocolos y procedimientos internos a sus disposiciones, dentro del plazo que establezca el reglamento.
Artículo 40.
La presente Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.