Anteproyecto de ley 101.
Que regula el ejercicio de la profesión de criminalística.
# Debates
CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Se entiende por título profesional el documento expedido por una Universidad autorizadas por autoridad competente y mediante los requisitos que se exigen en esta Ley y en las demás relativas, a favor de la persona que ha comprobado haber adquirido los conocimientos necesarios para cualquier profesión. En este sentido, esta Ley va dirigida a todos los Profesionales de Criminalística y Ciencias Forenses que cumplan con los requisitos que exige la presente Ley.
Artículo 2.
Esta Leyes de interés social tiene como objeto establecer una regulación específica para todos los profesionales de la Licenciatura de Criminalística Y Ciencias Forenses que trabajen para el sector público y privado y que no hayan sido reguladas por otras leyes especiales.
Artículo 3.
Esta Ley regula la profesión de Criminalística y Ciencias Forenses y por lo tanto, esta Ley regirá a nivel de la República de Panamá.
Artículo 4.
Para efectos de esta Ley se definen los siguientes términos relacionada a la ley:
1. Administración de Justicia: Consiste en una función pública derivada de la soberanía del Estado que se atribuye a los jueces y magistrados, en solitario o colegiadamente integrados en Secciones o en las Salas de Justicia de los Tribunales.
2. Cadena de Custodia: Sistema de control y registro que se aplica al indicio o elemento material probatorio, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de intervención, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión.
3. Ciencias Forenses: Conjunto de ciencias y disciplinas científicas destinadas al auxilio del sistema de justicia, mediante la aplicación de conocimientos, métodos y técnicas que contribuyen al esclarecimiento técnico científico del hecho presuntamente delictivo.
4. Criminalística: es una ciencia multidisciplinaria que emplea conjuntos de técnicas y procedimientos de investigación, con el auxilio de las ciencias naturales, con la finalidad de concluir, mediante el estudio de las evidencias físicas, resulta90s concretos que permitan identificar e individualizar a los sujetos incursos en el delito, proporcionando al sistema penal, herramientas científicas que pruebe el hecho investigado, así como la verificación de sus autores y víctimas.
5. Criminalista: un profesional que posee una formación académica, científica y es auxiliar directo de la Justicia, sin perjuicio que sus conocimientos y habilidades le permitan desenvolverse en otras áreas, considerando que sus conocimientos bien son un aporte en el ámbito de la seguridad ciudadana y de la seguridad privada. Es así como específicamente su accionar va direccionado al esclarecimiento de hechos que revisten el carácter de delito.
Tradicionalmente los criminalistas se han desempeñado como peritos. Los peritos son terceros ajenos al litigio que disponen de conocimientos especializados sobre una determinada ciencia, arte u oficio y que son llamados a prestar su testimonio experto en la interpretación de una determinada información.
6. Dictamen Pericial: Documento que representa el resultado de una experticia, estructurado formalmente, en el cual se exponen el método y conclusiones de los análisis realizados a una evidencia física.
7. Escena del delito: Es aquel espacio físico donde ocurrió un hecho puni~le, el cual es delimitado por sus propias características, es susceptible a modificación y/o contaminación, no admite abordaje improvisado, en él se aplican diferentes técnicas en función de la observación, reconocimiento, búsqueda, protección, fijación, colección, embalaje, rotulado - etiquetado, traslado y preservación de evidencias físicas.
8. Evidencia: es todo aquel elemento encontrado en el sitio del hecho, que aporta información relacionada con lo ocurrido, bien sea dejado por el autor del delito o en posesión de la víctima, cercana o distante a ella y en otros sitios objeto de investigación.
9. Experticias: Conjunto de procedimientos que permiten obtener información de interés criminalístico, a través del análisis de evidencias físicas, con la finalidad de aportar a la investigación, los datos necesarios para el esclarecimiento del hecho delictivo que, de manera activa o pasiva, guardan relación con éste.
10. Indicio: Término genérico empleado para referirse a huellas, vestigios, señales, localizados, descubiertos o aportados que pudieran o no estar relacionados con un hecho probablemente delictivo y, en su caso, constituirse en un elemento material probatorio.
11. Inspección Técnica: Es el procedimiento mediante el cual, los funcionarios facultados por la norma legal vigente abordan el sitio del suceso, el cadáver o vehículo. con la finalidad de dejar constancia, mediante un acta, de cómo se encontraban los mismos, realizar rastreos minuciosos en búsqueda de evidencias de interés criminalística y en caso de hallar algunas, fijarlas y colectarlas correctamente, según lo establecido en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, asimismo realizar su fijación fotográfica.
12. Investigador: se encarga de estudiar los hechos delictivos, el ·entorno, sus protagonistas y los móviles. Es quien aplica las técnicas para el manejo adecuado del lugar donde se cometió un crimen.
13. Lugar de Hallazgo: es el espacio donde se encuentra el material sensible relacionado con un probable hecho delictivo, sin que necesariamente en este l~gar se haya realizado la conducta penada. Generalmente en este lugar se encuentran el cuerpo de la víctima o cuerpo del delito, donde se inicia la investigación criminal.
14. Perito forense: Persona titulada en una profesión, experimentada o práctica, autorizados jurídicamente para realizar de peritajes en un determinado hecho se incluyen a los profesionales con un título de Criminalística y carreras afines.
15. Hecho delictivo: Conducta criminal descrita en la Ley sancionada con una pena.
16. Protocolo: Conjunto de reglas que se siguen en la conformación de lineamientos para determinados actos técnico-científicos y administrativos. Señalizadores Alfanuméricos: Son indicadores en letras y números utilizados para ' señalizar las evidencias localizadas durante el abordaje del sitio de suceso.
17. Reconstrucción de Hechos: Es la reproducción artificial de forma descriptiva, testimonial y perceptiva de las conductas presumiblemente delictuosas perpetradas en circunstancias específicas al momento de cometer el delito, o de eventos y episodios de éste, referente a ciertos medios de prueba para verificar su exactitud, posibilidad o verosimilitud.
18. Víctima: Persona directa o indirectamente ofendida por el hecho punible.
19. Victimario: Persona que perpetra o participa en la comisión del hecho punible, también conocido como autor del delito.
CAPÍTULO 11 DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Artículo 5.
Se considerará ejercicio profesional a toda actividad técnica, investigativa, científica y/o docente y su consiguiente responsabilidad, sean realizadas en forma pública o privada, libremente o en relación de dependencia y que requieren la capacitación que otorga el
título proporcionado por universidades oficiales o privadas reconocidas por el Estado.
Artículo 6.
La Junta Directiva de Criminalística y Ciencias Forenses otorgara la idoneidad a los profesionales en Criminalística y Ciencias Forenses que reúnan los siguientes requisitos:
1. Ser de nacionalidad panameña
2. Poseer título Universitario en Licenciatura en Criminalísticas y Ciencias Forenses de instituciones universitarias establecidas y que se establezca en el futuro en la República de Panamá y cuyos títulos la Ley reconozca su valor oficial.
3. Poseer título profesional de Licenciatura en Criminalística y Ciencias Forenses obtenido en Universidad de reconocido prestigio, el cual deberá ser previamente revalidado en la Universidad de Panamá, salvo en el caso de convenios internacionales que en términos claros y precisos eximan al interesado de la obligación de revalidar su
título profesional.
Artículo 7.
Toda persona que considere tener derecho a obtener certificado de idoneidad para ejercer la profesión de Criminalística y Ciencias Forenses, deberá dirigir su solicitud motivada y por escrito a través de abogado a la Junta Técnica de Criminalística y Ciencias Forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La Junta Técnica se encargará de establecer los requisitos para poder solicitar dicha idoneidad. Una vez la Junta Técnica reciba el poder y la solicitud dentro de los quince días siguientes la decidirá y, si la resolución fuere favorable, expedirá al peticionario el correspondiente certificado.
Artículo 8.
Todo, profesional en Criminalística y Ciencias Forenses idóneo está obligado, en su ejercicio profesional, a acatar el Código de Ética de la profesión expedido por la Junta Técnica y demás leyes complementarias. CAPÍTULOIll DE LA JUNTA TÉCNICA DE CRIMINALÍSTICA y CIENCIAS FORENSES
Artículo 9.
Se establece un organismo denominado Junta Técnica de Criminalística y Ciencias Forenses, que estará integrado por 6 miembros principales y sus respectivos suplentes quienes los reemplazarán en sus ausencias, y serán profesionales. Los miembros de la Junta Técnica tendrán por lo menos 10 años de experiencia, durarán en sus cargos tres años y podrán ser reelegidos por un solo periodo consecutivo. Salvo aquellas asociaciones relacionadas con esta Ley que podrán participar sin exclusión alguna.
Artículo 10.
La Junta Directiva estará constituida por:
1. Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
2. Subdirector(
a) de Criminalística y Ciencias Forenses
3. Un representante designado por el Ministerio Público
4. Un representante designado por la Facultad de Derecho y Ciencias Forenses de la Umecit.
5. Un representante designado por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional.
6. El Presidente o un Delegado del Colegio de Abogados.
7. Un representante designado por el Colegio Panameño de Criminalística y Ciencias Forenses(COPACEF).
Artículo 11.
La Junta técnica tendrá las siguientes funciones:
1. Preparar y aprobar el proyecto de Reglamento interno, así como modificarlo de acuerdo con las necesidades.
2. Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley.
3. Establecer los requisitos para tramitar el Certificado de Idoneidad.
4. Expedir el certificado de idoneidad para ejercer la profesión Criminalística y Ciencias forenses, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y el reglamento de La Junta Técnica.
5. Asesorar a los organismos e instituciones públicas y privadas rdativas a la Criminalística y Ciencias Forenses.
6. Hacer recomendaciones para el mejor desempeño, eJerCICIO Y desarrollo de la profesión, así como para la creación, clasificación de cargos, salarios, ascensos y reconocimientos por años de servicio, los estudios que se realicen con -tales fines se harán de común acuerdo con el Colegio Panameño de Especialistas Forenses.
7. Investigar las denuncias presentadas contra cualquier profesional que infrinja las disposiciones de esta Ley y su reglamento.
8. Elaborar Escalafón Salarial, para el ejercicio de la profesión de Cr~minalística y Ciencias Forenses y para aquellos profesionales del sector privado.
9. Suspender del ejercicio de la profesión de Criminalística y ciencias Forenses, por los términos que se acuerden en el reglamento, a los profesionales que infrinjan esta Ley o falten a la ética en el ejercicio de la profesión. Para tales efectos el Reglamento interno de la Junta Técnica determinará el procedimiento a aplicar.
10. Hacer entrega al Colegio Panameño de Criminalística y Especialistas Forenses el Registro de los profesionales en Criminalística y Ciencias Forenses.
11. Elaborar el Código de Ética Profesional.
12. Cualquier otra función que designe la Junta Directiva.
Artículo 12.
Las resoluciones que adopte la Junta Técnica de Criminalística y Ciencias Forenses serán recurribles en reconsideración ante ella; y, en apelación, ante la autoridad que la Junta Técnica designe en la materia de que se trate. Esta designación se hará en la resolución de reconsideración.
Artículo 13.
Todos los profesionales que obtengan su certificado de idoneidad deben acatar sus estatutos, Reglamento Interno y Código de Ética Profesional.
CAPÍTULO IV DE LOS GRADOS Y NIVELES Y ESCALAFÓN SALARIAL a. De Los Grados y Niveles
Artículo 14.
el escalafón tomará en cuenta la experiencia, preparación ac~démica y los años de servicio dentro y fuera del sector público y privado.
Artículo 15.
El Escalafón para todos los profesionales de Criminalistas y Ciencias Forenses según su formación académica será por Grados y niveles.
Artículo 16.
Se establecen las siguientes Grados:
1. Grado 1: Licenciatura con Idoneidad Nivel 1: Con hasta dos años de experiencia profesional idóneo.
Nivel II: De dos años hasta cuatros años de experiencia profesional idónea. Nivel III: De cuatro años hasta seis años de experiencia profesional idónea. Nivel IV: De seis años hasta ocho años de experiencia profesional idónea. Nivel V: De ocho años hasta diez años de experiencia profesional idónea.
2. Grado 2: Licenciatura con Postgrado
3. Grado 3: Licenciatura con Maestrías
4. Grado 4: Doctorado
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Artículo 17.
El procedimiento de ascenso de nivel por grado será el siguiente:
1. Grado 1: El ascenso de nivel se aplica automáticamente cada dos años por antigüedad.
2. Grado II: El ascenso de nivel se aplica por evaluación de desempeño, actualización, mejora educativa, antigüedad cada dos años y equivalencia de competencia práctica del Nivel 5 a Nivel 2 del siguiente Grado.
3. Grado III: El ascenso de nivel se aplica por evaluación de desempeño, actualización, mejora educativa, antigüedad cada dos años y equivalencia de competencia práctica del Nivel 5 a Nivel 2 del siguiente Grado.
4. Grado IV: El ascenso de nivel se aplica por evaluación de desempeño, actualización, mejora educativa, antigüedad cada dos años y equivalencia de competencia práctica del Nivel 5 a Nivel 2 del siguiente Grado.
Artículo 18.
Para el cambio de nivelo grado se reconocerá el período de licencia con sueldo para estudios o cursos en actividades relacionada con sus funciones de profesionales de la Criminalística y Ciencias Forenses, siempre y cuando no exceda un período de 2 años, después del cual deberá reintegrarse a sus labores. El período de la licencia sin sueldo no aplica para la escala salarial. La oficina institucional de los Recursos Humanos de cada entidad deberá emitir la certificación de las licencias correspondientes e incluirla en el expediente del funcionario.
b. Escalafón Salarial
Artículo 19.
Para aplicar a la escala salarial a los profesionales de Criminalistas y Ciencias Forenses deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Poseer certificado de idoneidad, expedido por la Junta Técnica de Criminalística y Ciencias Forenses.
2. Ejercer un cargo en la estructura de personal permanente, eventual o contrato con denominación y función de Criminalística y Ciencias Forenses.
3. Cumplir con los grados o niveles establecidos en el artículo 21.
Artículo 20.
La escala salarial se revisará cada 3 años a efectos de establecer un incremento cuyo valor sea relacionado a la base de datos estadístico de salarios profesionales. Esta revisión será realizada por la Junta Técnica de Criminalística y Ciencias Forenses, la cual será reglamentada mediante Decreto Ejecutivo.
Artículo 21.
Todos los profesionales que estén trabajando en el sector público no podrán realizar trabajos privados, la única labor que se les permite es la docencia(educación).
Artículo 22.
A partir de la vigencia de la presente Ley, los profesionales de la CriminaIística y Ciencias Forenses aquí incluidos, que estén en ejercicio de la profesión serán , ' ubicados en la categoría que les corresponde, previa certificación de la Oficina Institucional de Recursos Humanos de la entidad o el certificador que corresponda.
Artículo 23.
Le corresponde a la Junta Técnica de Criminalística y Ciencias Forenses, elaborar el escalafón salarial para el reconocimiento de la escala salarial de todos los profesionales de la Criminalística y Ciencias Forenses.
Artículo 24.
La aplicación de la escala salarial para los profesionales de la Criminalística y Ciencias Forenses regirá desde el siguiente período fiscal, posterior a la promulgación en gaceta oficial de la presente Ley y no tendrá efecto retroactivo. En ninguna circunstancia los profesionales de la Criminalística y Ciencias Forenses recibirán un salario inferior al estipulado en la presente Ley.
CAPÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
> **Artículo 28.** Le corresponde a la Junta Técnica de Criminalística y Ciencias Forenses la elaboración del Código de Ética Profesional, el Reglamento Interno y el escalafón salarial que regirán para los profesionales señalados en esta Ley. > **Artículo 29.** A todos aquellos profesionales que a la promulgación de esta Ley hasta un año después que cuenten con 12 años de experiencia comprobada en alguna especialidad de Criminalística y posean un título de Postgrado o Maestría independientemente de la Licenciatura podrá obtener la idoneidad previa evaluación de la Junta Técnica de Criminalística y Ciencias Forenses. > **Artículo 30.** Autorizase al Poder ejecutivo para reglamentar esta Ley en todos sus detalles. > **Artículo 31.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.