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Parlamento

Proyecto de ley 659.

Por medio del cual se modifican artículos y se adiciona un artículo nuevo, al Código de Trabajo de la República de Panamá, en referencia al trabajador indígena

Nixson Andrade

Artículo 1.

Modifíquese el numeral 5 del artículo 67 del Código de Trabajo de la República de Panamá, para que quede así:

Artículo 67. El contrato de trabajo constará por escrito; se firmará al inicio de la relación de trabajo en tres ejemplares, uno por cada parte. La empresa conservará el suyo, al trabajador se le entregará su ejemplar al momento de la firma y el otro se remitirá a la Dirección General de Trabajo, o a las direcciones regionales del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, que llevará un registro diario de los contratos presentados. Se exceptúan los contratos referentes a:

1. Labores agrícolas o ganaderas.

2. Servicio doméstico.

3. Trabajos accidentales u ocasionales que no excedan de tres meses.

4. Obras determinadas cuyo valor no exceda de 200 balboas.

5. Servicios y obras que se contraten en poblaciones no mayores de mil quinientos habitantes, salvo que se trate de obras con un valor mayor de 5.000 balboas o de empleadores que ocupen permanentemente más de diez trabajadores. En el caso previsto en el ordinal 9 del artículo siguiente, se requerirá el contrato escrito. La Dirección General o Regional de Trabajo tendrá la facultad para realizar visitas a los establecimientos y centro de trabajo, con el objeto de verificar esta norma y de aplicar sanciones que oscilen de 100 a 5,000 balboas por su incumplimiento reiterado.

Artículo 2.

Modifíquese el artículo 139 del Código de Trabajo de la República de Panamá, para que quede así:

Artículo 139. Las infracciones a las disposiciones de este capítulo se sancionarán con multas de 100 a 5,000 balboas, impuestas por la autoridad competente.

Artículo 3.

Adiciónese el literal "c" al numeral 3 del artículo 235 del Código de Trabajo de la República de Panamá, para que quede así:

Artículo 235. Las relaciones de los trabajadores del campo se regirán por las siguientes normas:

1. Cuando existan contratos de arrendamiento o colonato, el propietario del predio será solidariamente responsable ante la ley laboral con el arrendatario o colono, si éste no dispone de elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. Si existieren contratos de aparcería, el propietario del predio y el aparcero, serán solidariamente responsables.

2. Serán tenidos como contratos de trabajo, para todos los efectos de este Código, los contratos de aparcería y de colonato, si hubiere dependencia económica, de acuerdo con las disposiciones de este Código.

3. Los empleadores tienen las obligaciones especiales siguientes:

a) pagar los salarios en el sitio donde los trabajadores presten sus servicios y en períodos de tiempo que no excedan de una quincena;

b) si por disposición del empleador, o porque lo exigen las condiciones o modalidades del servicio, el trabajador habite en el centro de trabajo, suministrarle habitaciones. En el caso de trabajadores permanentes de la explotación agrícola estas viviendas deben ser proporcionadas al número de familiares o dependientes que convivían con él deben tener un terreno contiguo, cuyo uso será gratuito, para la cría de animales de corral. En ambos casos las habitaciones serán gratuitas, adecuadas e higiénicas.

c) La infracción de alguna de estas obligaciones se sancionará con multa de 100 a 5,000 balboas, según nivel de reincidencia del empleador.

Artículo 4.

Modifiquese el artículo 290 del Código de Trabajo de la República de Panamá, para que quede así:

Artículo 290. Las autoridades de trabajo, sanitarias y policiales colaboraran a fin de obtener el cabal cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, cuyas infracciones darán lugar a la imposición de una multa de 100 a 5,000 balboas según la gravedad de la falta y número de personal afectado por ésta.

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Artículo 5.

Se adiciona un artículo nuevo al Código de Trabajo de la República de Panamá, que establece lo siguiente:

Artículo Nuevo. Cuando en un proceso laboral se haya involucrado como trabajador un miembro de las etnias indígenas de la República de Panamá y éste no comprenda el idioma español, la autorídad competente a cargo del proceso, deberá proveerle un intérprete a fin de que se cumplan los postulados del debido proceso y de los derechos humanos.

El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, deberá garantizar que estos mIsmos requisitos se cumplan al momento de la firma del contrato de trabajo, si el trabajador es indígena y no comprende el idioma español.

Artículo 6.

La presente ley modifica el numeral 5 del artículo 67, el artículo 139, el artÍCulo 290 y se adicionan el literal c al numeral 3 del artículo 235 y un artículo nuevo, al Código de Trabajo de la República de Panamá.

Artículo 7.

La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE de del