Proyecto de ley 658.
Que modifica los artículos 9 y 10 de la Ley n.° 7 de 25 de febrero de 1975; por medio del cual se crean dentro de la jurisdicción especial de trabajo las juntas de conciliación y decisión.
Ricardo Vigil
Artículo 1.
El artículo 9 de la Ley 7 de 1975 queda así:
"ARTÍCULO 9. La audiencia se celebrará el día y la hora previamente fijados, con cualquiera de las partes que concurra. En el caso de aplazamiento o no realización de la audiencia por ausencia injustificada, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 967 del Código de Trabajo. Para los efectos de notificación todas las partes al comparecer al proceso deberán suministrar dirección residencial o de oficina como sede para las notificaciones, además de teléfono fijo o celular, ya sea residencial, de oficina, de trabajo, sea propio o de un familiar, correo electrónico personal o de un familiar para toda notificación dentro del proceso. El Presidente de la Junta, abrirá el debate, garantizando la igualdad de las partes, el pleno ejercicio del derecho de defensa, igualdad de armas y rechazará cualesquiera pruebas o solicitudes que sólo tengan como finalidad de dilatar el proceso o vulnerar los principios de economía, buena fe y lealtad procesal. De la audiencia se levantará un acta, donde se consignará un resumen de lo actuado y las pruebas practicadas. Las partes podrán actuar personalmente, cualquiera que sea la cuantía o naturaleza del proceso.
Artículo 2.
El artículo 10 de la Ley 7 de 1975 queda así: La Audiencia tendrá como primera fase la búsqueda de la solución del conflicto entre las partes, permitiendo el espacio para ello si así lo tienen a bien los involucrados. De arribarse a un Acuerdo, levantará el Acta que contenga los puntos medulares del convenio alcanzado y una vez suscrito, homologará el mismo y lo elevará a Sentencia. De no existir Acuerdo, continuará con la fase probatoria, con el siguiente orden:
1. Concederá en primer lugar la oportunidad a la parte actora, para que presente las pruebas documentales, testimoniales, periciales, de informe, inspección judicial o cualquier tipo de prueba lícita permitida en el Código de Trabajo.
2. Acto seguido le correrá traslado de las pruebas a la contraparte para que se pronuncie al respecto de dichas pruebas, sobre si las admite o las objeta y explique las razones precisas de su objeción.
3. Agotada la intervención de la actora, la parte demandada presentará con la misma oportunidad las pruebas que tenga a bien en defensa de sus intereses.
4. Se le cOlTerá traslado de las pruebas a la contraparte para que se pronuncie sobre si las admite o las objeta y explique las razones precisas de su objeción.
5. La Junta mediante Proveído de mero cumplimiento, ordenará la práctica de pruebas que estime necesarias para lograr su convicción, respecto a la verdad material del caso en trámite.
6. El Presidente de la Junta se pronunciará mediante Auto oral sobre las pruebas que admita y sobre las que rechace su admisión y procederá a la práctica de pruebas, iniciando por las pruebas de declaración de parte, posterior las pruebas testimoniales, pruebas periciales, de informe e inspección si fuere de lugar.
7. Si culminado el desahogo probatorio existieren pruebas que practicar suspenderá la audiencia y establecerá fecha y hora para su continuación, notificando a las partes que comparecieren al acto de Audiencia y mediante correo electrónico como primera opción o llamada telefónica o mensaje de texto como segunda opción o notificación edictal en el tablero del tribunal por un periodo de 48 horas; a la parte que no compareciere al acto de audiencia.
8. De no existir pruebas que practicar o evacuadas las pruebas admitidas, la Junta adoptará por mayoría de votos la decisión del caso y dictará la Sentencia escrita, caso contrario, la emitirá dentro de los tres (J) días hábiles posterior al acto de audiencia.
9. La notificación de la sentencia se realizará remitiendo la Sentencia al correo electrónico comunicado por las partes para su notificación, la que una vez enviada a dicha dirección electrónica, se tendrá por notificado personalmente. Si la parte comparece al despacho, previo a la remisión del correo electrónico que trata es numeral; la Junta podrá notificar mediante firma presencial a la parte que así compareciere.
10. La sentencia dictada establecerá si la decisión tiene o no oportunidad para formalizar recurso alguno y de tenerlo lo comunicará, estableciendo el término en que vence la oportunidad para anunciar y sustentar el recurso que proceda.
11. El derecho de las partes para impugnar, corre desde el día siguiente, respecto al momento en que se encuentra ejecutoriada la decisión de primera instancia, conforme a lo regulado en el Código de Trabajo.
12. Si una de las partes, anunciare oportunamente el recurso de apelación; el expediente no se remitirá al superior jerárquico, hasta que venza el tézmino para la sustentación del recurso de las partes y de la oposición al recurso; conforme a la fecha de notificación realizada por el despacho juzgador.
J3. El derecho de las partes de sustentar su recurso y oposiciones a recursos, debe ser respetado por todos los funcionarios de la jurisdicción laboral, tanto en el Ministerio de Trabajo como en los Juzgados Seccionales de Trabajo.
Artículo 3.
Esta Ley modifica los artículos 9 y 10 de la Ley N°7 de 1975.
Artículo 4.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.