Proyecto de ley 688.
Que adiciona disposiciones a la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, sobre protección al consumidor y defensa de la competencia, para establecer garantías frente a modificaciones tarifarías en contratos de adhesión de tracto sucesivo o prestación continua.
Lenín Ulate
Artículo 1.
Se adiciona el numeral 10 al artículo 74 de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, para que quede así:
Artículo 74. Nulidad absoluta de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de adhesión que: ( ... )
10. Permitan incrementar el precio, la tarifa, la cuota o la mensualidad en contratos de tracto sucesivo o de prestación continua sin notificación previa, clara, expresa e individualizada al consumidor, con una anticipación mínima de treinta días calendario, ni le reconozcan el derecho a terminar el contrato sin penalidad conforme al artículo 77 de esta Ley.
Artículo 2.
Se adiciona el artículo 75-A a la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 75-A. Notificación de modificación de tarifas. En los contratos de adhesión que impliquen la prestación continua, periódica o de tracto sucesivo de bienes o servicios, toda modificación al alza del precio, tarifa, cuota o mensualidad deberá notificarse al consumidor con una anticipación mínima de treinta días calendario antes de la fecha en que pretenda aplicarse el nuevo cobro. La notificación deberá realizarse de manera individualizada por correo electrónico, mensajería electrónica oficial del proveedor, plataforma digital u otro medio comprobable previamente autorizado por el consumidor. La carga de probar el envío y la entrega efectiva en la dirección, cuenta o plataforma electrónica autorizada por el consumidor corresponderá al proveedor.
• I
• Las cláusulas relativas a la modificación de tarifas y al mecanismo de notificación deberán redactarse de forma clara, destacada y fácilmente identificable en el contrato, de conformidad con el artículo 78 de esta Ley.
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Artículo 3.
Se adiciona el artículo 75-B a la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 75-B. Efectos de la falta de notificación y derecho de terminación. El incumplimiento del plazo o del medio de notificación previstos en el artículo 75-A producirá la nulidad absoluta del incremento y el consumidor no estará obligado a pagar suma adicional alguna derivada de dicho aumento. Las cantidades cobradas en exceso en contravención a esta norma deberán ser restituidas al consumidor mediante devolución directa o, a elección del consumidor, acreditadas en el siguiente periodo de facturación, dentro de los treinta días calendario siguientes a la presentación de la reclamación. Cuando el proveedor hubiere efectuado la notificación conforme al artículo 75-A, el consumidor podrá rechazar la modificación tarifaria y dar por terminado el contrato, sin penalidad, cargo por cancelación anticipada, retención de pagos correspondientes a servicios no prestados ni imposición de cargas económicas adicionales. El consumidor únicamente estará obligado al pago de los montos devengados conforme a la tarifa vigente antes de la modificación, hasta la fecha efectiva de terminación del contrato.
Artículo 4.
La presente Ley adiciona el numeral 10 al artículo 74, y los artículos 75-A y 75-B al Capítulo II del Título III de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007.
Artículo 5.
La presente Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación en la Gaceta Oficial.