Anteproyecto de ley 90.
Que prohíbe privilegios injustificados a las autoridades del Estado
Eduardo Gaitán
Artículo 1.
Objetivo La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen general de prohibición y control de beneficios injustificados a favor de los servidores públicos y de las altas autoridades del Estado panameño, así como fortalecer la transparencia activa en el uso de los recursos públicos.
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Artículo 2.
Ámbito de aplicación Esta Leyes aplicable a los servidores públicos del Gobierno Central; a las autoridades electas por elección popular; a los Ministros y Viceministros de Estado; a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los tribunales; y, en general, a todo servidor público que administre, disponga o autorice el uso de fondos, bienes o créditos del Estado.
Artículo 3.
Prohibición Ningún servidor público podrá recibir, gestionar, autorizar u otorgar beneficio, dádiva, comodidad o ventaja económica alguna, financiada directa o indirectamente con fondos, bienes o créditos del Estado, que no esté estricta y razonablemente vinculada al ejercicio de las funciones inherentes a su cargo. Quedan comprendidos dentro del régimen de prohibición o control regulado por esta Ley, entre otros, los siguientes:
1. Pago de servicios de telefonía móvil personal con fondos públicos.
2. Dietas y viajes oficiales que excedan los topes establecidos en la ley 3. Escoltas y personal de seguridad destinados a fines domésticos o personales.
4. Franquicias postales, tarjetas de crédito o débito institucionales y combustible oficial utilizados para fines distintos a los estrictamente institucionales.
5. Realización de eventos institucionales que no respondan a los objetivos de la entidad o que sufraguen gastos de naturaleza personal.
6. Exoneraciones o cualquier otro beneficio para la adquisición de vehículos de uso personal.
7. Recibir y administrar libretas o contratos de la Lotería Nacional de Beneficencia.
8. Recibir y administrar cupos de transporte selectivo o colectivo.
9. Cirugías estéticas u otros procedimientos médicos de carácter electivo sufragados con fondos públicos.
10. Cualquier otro beneficio no enumerado expresamente en este artículo, que se encuentre comprendido dentro de la prohibición general.
Artículo 4.
Corresponde a la Contraloría General de la República la fiscalización del cumplimiento de esta Ley en materia de manejo de fondos públicos, y a la Procuraduría de la Administración la instrucción y resolución de los procesos disciplinarios derivados de su incumplimiento, sin perjuicio de la competencia del Ministerio Público cuando los hechos configuren delito. Toda denuncia será objeto de investigación preliminar en un término no mayor de treinta días hábiles, y de resolución definitiva en un término no mayor de noventa días hábiles, contados a partir de su admisión.
Artículo 5.
Las infracciones a la presente Ley se clasifican y sancionan de la siguiente manera, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar:
1. Infracción leve: amonestación escrita y reintegro íntegro del monto indebidamente percibido.
2. Infracción grave: suspensión del cargo de treinta a noventa días sin derecho a remuneración, y reintegro del monto correspondiente.
3. Infracción gravísima: destitución del cargo, inhabilitación para ejercer funciones públicas de uno a diez años, y remisión del expediente al Ministerio Público cuando los hechos pudieran constituir delito de peculado, uso indebido de fondos públicos o enriquecimiento injustificado.
Artículo 6.
Se derogan todas las disposiciones legales o reglamentarias que sean contrarias a la presente Ley.
Artículo 7.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término de tres meses, contados a partir de su promulgación en Gaceta Oficial.
Artículo 8.
La presente ley comenzará a regir el día siguiente a su promulgación en Gaceta Oficial.