Proyecto de ley 681.
Que establece el régimen especial de regularización progresiva de asentamientos consolidados, crea la declaratoria de asentamiento consolidado, el Fondo Nacional de Regularización Territorial y dicta otras disposiciones
H.D.S Daryelis Yamileth Aponte Rodríguez de Ramírez
CAPÍTULO 1 Disposiciones Generales
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto establecer el Régimen Especial de Regularización Progresiva de Asentamientos Consolidados, creando un procedimiento especial para la regularización territorial y juridica de asentamientos informales históricos consolidados, garantizando el equilibrio entre el derecho de propiedad privada, la función social de la propiedad, la seguridad juridica y el interés social.
Artículo 2.
Esta Ley será aplicable exclusivamente a asentamientos informales que acrediten una ocupación continua, pacífica y consolidada de por lo menos veinte (
20) años anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley y que cumplan los requisitos establecidos en ella. Quedan excluidos los asentamientos ubicados en:
1. Áreas protegidas cuya legislación prohíba su ocupación.
2. Zonas de alto riesgo no mitigable.
3. Áreas destinadas a infraestructuras estratégicas del Estado.
4. Terrenos cuya regularización resulte juridicamente imposible conforme a la legislación vigente.
Artículo 3.
El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial será la entidad rectora y coordinadora del Régimen Especial de Regularización Progresiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas por ley a la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, los municipios y las demás instituciones públicas.
Artículo 4.
La interpretación y aplicación de la presente Ley se regirá por los siguientes pnnClplOS:
1. Seguridad Juridica. Las actuaciones previstas en esta Ley deberán brindar certeza, estabilidad y confianza juridica tanto a las familias beneficiarias como a los propietarios registrales, mediante procedimientos claros, transparentes y sujetos a plazos definidos.
2. Función Social de la Propiedad. El derecho de propiedad será ejercido de conformidad con su función social, en armonía con el interés general, el desarrollo humano y los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Panamá.
3. Respeto a la Propiedad Privada. Ninguna disposición de la presente Ley podrá interpretarse como una limitación arbitraria al derecho de propiedad ni como autorización para promover, incentivar o legitimar nuevas ocupaciones de bienes inmuebles.
4. Indemnización Justa. Toda expropiación que se realice al amparo de la presente Ley deberá respetar el derecho del propietario registral a recibir una indemnización justa, previa y conforme a la Constitución Política y la legislación vigente.
5. Buena Fe. Las actuaciones de las instituciones públicas, los propietarios y los ocupantes deberán desarrollarse con lealtad, transparencia, colaboración y respeto mutuo, procurando soluciones consensuadas.
6. Equidad. Las decisiones adoptadas en el marco de esta Ley deberán procurar un equilibrio razonable entre los derechos e intereses legítimos de los propietarios, las familias ocupantes y el interés público.
7. Solidaridad Social. El Estado promoverá soluciones que contribuyan a reducir los conflictos derivados de la ocupación histórica de tierras, fortaleciendo la cohesión social, la convivencia pacífica y el desarrollo de las comunidades.
8. Desarrollo Urbano Sostenible. Los procesos de regularización deberán ejecutarse de manera compatible con la planificación territorial, la protección ambiental, la gestión del riesgo y el crecimiento ordenado de las ciudades y comunidades.
9. Coordinación Interinstitucional. Las entidades públicas competentes actuarán de manera articulada, eficiente y oportuna para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, evitando duplicidad de funciones y retrasos injustificados.
10. Participación Ciudadana. Las comunidades beneficiarias, los propietarios regístrales y demás actores involucrados tendrán derecho a participar en las distintas etapas del proceso de regularización, conforme a los mecanismos establecidos en esta Ley y su reglamentación. 11 . Progresividad de la Regularización. La regularización territorial se desarrollará mediante etapas sucesivas, permitiendo avanzar de forma gradual hacia una solución jurídica definitiva, garantizando protección institucional durante todo el proceso.
12. Transparencia y Rendición de Cuentas. Las actuaciones administrativas derivadas de la presente Ley deberán ser públicas, trazables y sujetas a mecanismos de seguimiento, evaluación y control, de conformidad con la legíslación sobre transparencia y acceso a la información.
13. Dignidad Territorial. La ausencia de un título de propiedad no impedirá que el Estado, dentro de sus competencias y disponibilidad presupuestaria, garantice condiciones mínimas de accesibilidad, movilidad, seguridad, salubridad e infraestructura básica en los asentamientos declarados consolidados, cuando ello resulte compatible con la planificación territorial, el interés público y la normativa vigente.
14. Celeridad Administrativa. Las instituciones competentes deberán tramitar los procedimientos previstos en esta Ley con eficiencia, dentro de los plazos establecidos, evitando dilaciones injustificadas que perpetúen la inseguridad juridica de las partes involucradas.
15. Solución Consensuada. En la aplicación de la presente Ley se privilegiarán los mecanismos de diálogo, negociación y acuerdo voluntario entre el Estado, los propietarios y las comunidades ocupantes, reservando la expropiación como medida excepcional y de último recurso.
Artículo 5.
Para efectos de esta Ley se entenderá por: Asentamiento Consolidado: comunidad humana establecida sobre un mismo polígono territorial cuya ocupación histórica presenta permanencia, organización comunitaria, vocación residencial y condiciones susceptibles de regularización. Regularización Progresiva: conjunto de actuaciones administrativas, jurídicas, técnicas y financieras encaminadas a otorgar una solución definitiva sobre la tenencia de la tierra. Ocupante Histórico: persona o núcleo familiar que demuestre residencia permanente dentro del asentamiento durante el tiempo exigido por esta Ley. Propietario Registral: persona natural o jurídica que figure como titular del inmueble en el Registro Público. Compra Social Concertada: procedimiento de negociación entre el Estado, el propietario y los ocupantes para alcanzar una solución consensuada.
CAPÍTULO n Declaratoria de Asentamiento Consolidado
Artículo 6.
Créase la figura jurídica denominada Declaratoria de Asentamiento Consolidado, mediante la cual el Estado reconoce administrativamente la existencia de comunidades que, por su permanencia, consolidación social y ocupación efectiva, reúnen las condiciones para iniciar un proceso prioritario de regularización territorial y juridica. La declaratoria no constituirá reconocimiento del derecho de propiedad sobre los terrenos ocupados.
Artículo 7.
La Declaratoria de Asentamiento Consolidado tendrá corno finalidad:
1. Brindar certeza juridica progresiva a las familias.
2. Priorizar la actuación del Estado.
3. Coordinar la intervención de las instituciones públicas.
4. Establecer un procedimiento obligatorio de regularización.
5. Promover soluciones definitivas mediante mecanismos consensuados.
Artículo 8.
Podrán ser declarados Asentamientos Consolidados aquellos que acrediten:
1. Ocupación continua y pacífica durante e! período establecido por esta Ley.
2. Existencia de un número significativo de familias residentes.
3. Presencia predominante de viviendas permanentes.
4. Organización comunitaria identificable.
5. Existencia parcial o total de servicios públicos o infraestructura básica.
6. Viabilidad jurídica para su regularización.
7. Ausencia de conflictos judiciales que imposibiliten legalmente la regularización.
8. No encontrarse ubicados en áreas protegidas, zonas de alto riesgo no mitigable o terrenos excluidos por esta Ley.
Artículo 9.
La Declaratoria podrá iniciarse: l . De oficio por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
2. A solicitud de la comunidad organizada.
3. A solicitud del municipio correspondiente.
4. A solicitud del propietario registral.
Artículo 10.
Antes de emitir la Declaratoria deberán realizarse, corno mínimo:
1. Diagnóstico jurídico (Informe técnico fundado).
2. Diagnóstico social. (estudio socioeconómico).
3. Diagnóstico urbano.
4. Diagnóstico ambiental.
5. Levantamiento catastral.
6. Identificación de los ocupantes.
7. Identificación de! propietario registral.
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Artículo 11.
Verificado e! cumplimiento de los requisitos, el Ministerío de Vivienda y Ordenamiento Territorial emitirá la Resolución de Declaratoria de Asentamiento Consolidado. Dicha resolución será publicada conforme a la Ley y comunicada a todas las instituciones competentes.
Artículo 12.
La Declaratoria producirá los siguientes efectos:
l. Reconocimiento oficial del asentamiento como sujeto de regularización.
2. Apertura obligatoria del expediente único de regularización.
3. Coordinación interinstitucional obligatoria.
4. Elaboración del Plan Integral de Regularización.
5. Programación prioritaria de mensuras, levantamientos topográficos y estudios técnicos.
6. Emisión de una Certificación Oficial de Comunidad en Proceso de Regularización para cada familia.
7. Incorporación del asentamiento dentro de la planificación oficial del Estado.
8. Priorización de todos los trámites administrativos relacionados con la legalización.
Artículo 13.
Mientras permanezca vigente la Declaratoria:
1. No podrán ejecutarse desalojos administrativos arbitrarios, salvo por orden judicial, razones de seguridad pública, riesgo para la vida o los casos previstos expresamente por la ley.
2. La permanencia temporal de los ocupantes no constituirá reconocimiento del derecho de propiedad.
3. La Declaratoria no limitará el derecho del propietario ni de terceros para ejercer las acciones judiciales correspondientes.
4. Ninguna disposición de esta Ley podrá interpretarse como incentivo para nuevas ocupacIOnes.
Artículo 14.
Cada núcleo familiar recibirá una Certificación Oficial expedida por el MIVIOT que acreditará que su comunidad se encuentra incorporada formalmente al proceso de regularización, permitiéndole acceder a los programas estatales que determine la reglamentación, sin que ello constituya título de propiedad.
CAPÍTULO III Desarrollo Integral y Dignidad Territorial
Artículo 15.
La ausencia de un título de propiedad no impedirá que el Estado garantice condiciones mínimas de accesibilidad, movilidad, seguridad, salubridad e infraestructura básica en los asentamientos declarados consolidados, siempre que ello sea compatible con la planificación territorial, el interés público y la normativa ambiental vigente.
Artículo 16.
Declarado un Asentamiento Consolidado, las instituciones competentes incorporarán progresivamente la comunidad dentro de sus planes y programas de inversión pública, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y la planificación técnica correspondiente.
Artículo 17.
La intervención prioritaria podrá comprender, entre otras, las siguientes obras:
1. Rehabilitación, conformación, mantenimiento y mejoramiento de calles y vías de acceso.
2. Construcción y mantenimiento de drenajes pluviales.
3. Mejoramiento de caminos internos.
4. Accesos para ambulancias, bomberos, policía, transporte escolar y recolección de desechos.
5. Agua potable.
6. Alcantarillado sanitario o soluciones de saneamiento.
7. Energía eléctrica.
8. Alumbrado público.
9. Aceras, cunetas y obras básicas de urbanización.
10. Espacios públicos comunitarios.
11. Obras necesarias para facilitar la futura titulación y el ordenamiento territorial.
Artículo 18.
El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial coordinará con la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, los municipios, el Ministerio de Obras Públicas, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, las empresas distribuidoras de energía eléctrica y las demás instituciones competentes, la ejecución progresiva de las acciones previstas en este capítulo.
CAPÍTULO IV Mesa de Compra Social Concertada
Artículo 19.
Emitida la Declaratoria de Asentamiento Consolidado, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial convocará la instalación de una Mesa de Compra Social Concertada integrada por:
1. El propietario registral o su representante legal.
2. Representantes de la comunidad.
3. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
4. Las instituciones que resulten necesarias según las características del caso.
Artículo 20.
La Mesa tendrá como finalidad alcanzar un acuerdo voluntario que permita la adquisición total o parcial del inmueble mediante condiciones justas para todas las partes, la mesa deberá instalarse dentro de los sesenta (
60) días siguientes a la Declaratoria y la negociación no podrá exceder de doce (
12) meses, salvo prórroga motivada.
Artículo 21.
Toda negociación deberá sustentarse como mínimo en un avalúo técnico elaborado por peritos idóneos debidamente certificados del MEF Y CONTRALORIA, quienes de acuerdo a las condiciones establecidas en la ley de contrataciones públicas emitirán sus criterios los cuales reposarán en el expediente iniciado por el MNIOT previo a la instalación de la mesa.
Artículo 22.
El avalúo considerará el valor real del inmueble conforme a criterios técnicos objetivos, excluyendo plusvalías especulativas derivadas exclusivamente del proceso de regularización.
Artículo 23.
Cuando la solución de regularización implique la adquisición del inmueble mediante el mecanismo de Compra Social Concertada, el valor determinado por el avalúo oficial constituirá la base económica para la negociación entre el Estado, el propietario y los ocupantes históricos. La Mesa de Compra Social Concertada establecerá un plan de pago progresivo con una duración mínima de dos (
2) años y máxima de cinco (
5) años, considerando la capacidad socioeconómica de las familias beneficiarias, conforme al diagnóstico socioeconómico y técnico integral realizado. El esquema de pago podrá incluir aportes del Fondo Nacional de Regularización Territorial, contribuciones sociales de los beneficiarios, subsidios, financiamiento u otros mecanismos autorizados por la ley. En ningún caso el plazo de pago podrá exceder de cinco (
5) años desde la suscripción del acuerdo definitivo de compra, garantizando al propietario la recepción íntegra del valor acordado y permitiendo que, una vez cumplidos los requisitos legales y administrativos, las familias beneficiarias accedan al título o instrumento jurídico definitivo de regularización.
CAPÍTULO V Expropiación como Último Recurso
Artículo 24.
Cuando la negociación concertada no produzca acuerdo dentro del plazo establecido, el Estado podrá iniciar el procedimiento de expropiación por motivo de interés social, conforme a la Constitución Política y la legislación vigente.
Artículo 25.
La expropiación constituirá un mecanismo excepcional y solo procederá una vez acreditado el agotamiento de todas las etapas de negociación previstas en esta Ley.
CAPÍTULO VI Fondo Nacional de Regularización Territorial
Artículo 26.
Créase el Fondo Nacional de Regularización Territorial como un mecanismo financiero especial adscrito al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, destinado exclusivamente a financiar los procesos de regularización progresiva de asentamientos consolidados establecidos en la presente Ley. El Fondo tendrá carácter de instrumento permanente de apoyo financiero para la adquisición de inmuebles, ejecución de soluciones de regularización, desarrollo de estudios técnicos, financiamiento de infraestructura complementaria y demás acciones necesarias para garantizar la solución jurídica, social y territorial de los asentamientos declarados conforme a esta Ley.
Artículo 27.
El Fondo tendrá como objetivos:
1. Financiar los procesos de Compra Social Concertada entre propietarios, Estado y ocupantes históricos.
2. Facilitar la adquisición de terrenos destinados a procesos de regularización territorial de asentamientos consolidados.
3. Financiar estudios técnicos, diagnósticos socioeconómicos, avalúo s, levantamientos catastrales y demás actuaciones necesarias para la ejecución de los procesos de regularización.
4. Apoyar la implementación de soluciones de infraestructura básica y adecuaciones territoriales vinculadas a los procesos de regularización.
5. Contribuir al otorgamiento progresivo de seguridad jurídica a las familias beneficiarias mediante los mecanismos establecidos en la presente Ley.
6. Garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de regularización territorial mediante la recuperación progresiva de los recursos invertidos, conforme a la capacidad socioeconómica de los beneficiarios.
Artículo 28.
El Fondo Nacional de Regularización Territorial será administrado por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, corno autoridad coordinadora de la política de regularización territorial, de conformidad con los principios de transparencia, eficiencia, sostenibilidad financiera y responsabilidad social. Los recursos del Fondo tendrán destinación exclusiva para los fines establecidos en esta Ley y no podrán ser utilizados para objetivos distintos a los procesos de regularización territorial. El Fondo podrá establecer mecanismos de recuperación total o parcial de los recursos invertidos en los procesos de regularización, considerando la capacidad económica de las familias beneficiarias y el diagnóstico socioeconómico correspondiente. Los recursos recuperados mediante los pagos efectuados por los beneficiarios ingresarán nuevamente al Fondo Nacional de Regularización Territorial y serán destinados exclusivamente al financiamiento de nuevos procesos de regularización.
Para la administración, recuperación de cartera y manejo financiero de los recursos, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial podrá celebrar convenios con entidades públicas financieras, fiduciarias u otros mecanismos autorizados conforme a la legislación vigente.
Artículo 29.
El Fondo Nacional de Regularización Territorial podrá financiarse mediante:
1. Las asignaciones presupuestarias que determine el Estado dentro del Presupuesto General de la Nación.
2. Aportes extraordinarios del Estado destinados al cumplimiento de los objetivos de esta
Ley.
3. Recursos provenientes de convenios, cooperación nacional e internacional y organismos multilaterales.
4. Recuperación de los pagos efectuados por los beneficiarios de los procesos de regularización financiados por el Fondo.
5. Donaciones, aportes o contribuciones de personas naturales o juridicas, nacionales o extranjeras, conforme a la legislación vigente.
6. Cualquier otro recurso que la Ley, decreto o convenio autorizado determine para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 30.
El Fondo Nacional de Regularización Territorial estará sujeto a los mecanismos de fiscalización, control y rendición de cuentas establecidos por la Constitución Política y las leyes de la República. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial deberá publicar periódicamente información relacionada con los recursos asignados, proyectos financiados, montos recuperados, zonas atendidas y avances de los procesos de regularización.
Artículo 31.
El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento
Territorial y el Ministerio de Economía y Finanzas, reglamentará la organización, administración, funcionamiento, mecanismos de financiamiento, asignación presupuestaria, recuperación de recursos, administración de cartera, criterios de priorización, procedimientos financieros, controles y demás aspectos necesarios para la implementación y sostenibilidad del Fondo Nacional de Regularización Territorial. La reglamentación deberá garantizar la coordinación interinstitucional, la transparencia en el manejo de los recursos públicos, la sostenibilidad financiera del Fondo y la reinversión de los recursos recuperados en nuevos procesos de regularización territorial.
CAPÍTULO VII Derecho de Propiedad Progresiva
Artículo 32.
Las familias beneficiarias recibirán un Certificado de Regularización Inicial que acreditará su incorporación formal al proceso de regularización.
Artículo 33.
El Certificado no constituirá título de propiedad, pero otorgará seguridad jurídica provisional mientras culmina el procedimiento previsto en la presente Ley.
Artículo 34.
Cumplidos los requisitos legales y financieros establecidos, el Certificado será sustituido por el título definitivo o por la solución jurídica que corresponda conforme al régimen aplicable.
CAPÍTULO VIII Etapas del Proceso
Artículo 35.
El procedimiento de regularízación comprenderá las siguientes etapas: Etapa
1. Comuuidad Identificada.
Levantamiento inicial de información y veríficación de requisitos. Etapa
11. Declaratoria de Asentamiento Consolidado.
Reconocimiento administrativo, protección jurídica y apertura del expediente oficial. Etapa 111. Zona Prioritaria de Regularización.
Mensuras, levantamientos topográficos, estudios jurídicos, saneamiento catastral y ejecución progresiva de infraestructura. Etapa IV. Solución Jurídica Definitiva.
Titulación individual, adjudicación, compra, expropiación, reubicación o cualquier otra solución definitiva prevista en la legislación.
CAPÍTULO IX Plazos
Artículo 36.
Las instituciones competentes deberán cumplir los plazos máximos que establezca la reglamentación de la presente Ley para cada etapa del procedimiento, con el propósito de evitar la paralización indefinida de los expedientes.
Artículo 37.
El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territoríal implementará un sistema permanente de seguimiento, coordinación y evaluación de los procesos de regularización.
Artículo 38.
Las instituciones públicas deberán remitir periódicamente informes de avance sobre los expedientes bajo su responsabilidad.
CAPÍTULO X Transparencia
Artículo 39.
El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial desarrollará un registro nacional de asentamientos en proceso de regularización, que contendrá información actualizada sobre el estado de cada expediente, respetando la legislación en materia de protección de datos personales.
CAPÍTULO XI Disposiciones Finales
Artículo 40.
La presente Leyes de carácter social y de interés público, orientada a promover soluciones progresivas, ordenadas y sostenibles para la regularización de asentamientos consolidados, garantizando la seguridad juridica de las familias ocupantes históricas, el respeto al derecho de propiedad privada, la justa compensación a los propietarios y el desarrollo territorial planificado. Las disposiciones contenidas en esta Ley deberán interpretarse y aplicarse procurando un equilibrio entre los derechos de los propietarios, los derechos sociales de las familias beneficiarias y la responsabilidad del Estado de atender situaciones territoriales consolidadas generadas durante periodos prolongados.
Artículo 41.
Quedan excluidas de esta Ley las ocupaciones iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia y aquellas ubicadas en zonas expresamente excluidas por la legislación nacional.
Artículo 42.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los seis (
6) meses siguientes a su promulgación.
Artículo 43.
La presente Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. Debidamente prohijado por la Comisión de Infraestructura Pública y Asuntos del Canal, hoy jueves 20 de agosto del 2026.