Proyecto de ley 679.
Que establece medidas para la identificación obligatoria, mediante códigos QR, de las obras públicas en ejecución y la infraestructura pública ya existente en la República de Panamá.
Ernesto Cedeño
Artículo 1.
La presente Ley establece la identificación obligatoria, mediante códigos bidimensionales (códigos QR), en la señalización de las obras públicas en ejecución y de la infraestructura pública ya existente, ejecutadas, contratadas, administradas o concluidas por el Gobierno Central, las entidades autónomas y semiautónomas, y los gobiernos locales de la República de Panamá, con el objetivo de estimular una mayor transparencia y facilitar el acceso de la ciudadanía a la información pública; y entendiéndose esta última como un bien del Estado que debe ser objeto de cuidado, conservación y mantenimiento continuos, como parte de la protección de la inversión pública realizada con fondos de todos los panameños.
Artículo 2.
La información que deberá ponerse a disposición a través de códigos QR comprende exclusivamente datos públicos ya existentes en los sistemas oficiales del Estado, tales como los que constan en las plataformas "Panamá en Obras" (Dirección General de Contrataciones Públicas y Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información) y "VEO" (Contraloria General de la República), entre ellos:
1. Identificación del proyecto;
2. Institución ejecutora y empresa contratista;
3. Número de contrato o convenio;
4. Monto adjudicado y sus anexos;
5. Plazo de ejecución;
6. Institución u órgano responsable de la fiscalización;
7. Etapas previstas y avance fisico y financiero disponible;
8. Información ambiental ya divulgada, cuando corresponda.
Artículo 3.
La infraestructura pública ya concluida, el código QR de señalización deberá enlazar, además de la información señalada en el artículo 2, datos sobre su estado de conservación y las labores de mantenimiento realizadas, cuando dicha información se encuentre disponible en los sistemas oficiales del Estado. Las instituciones ejecutoras y los gobiernos locales deberán reportar dicha información como evidencia del cuidado y la inversión continua que el Estado dedica a la conservación de sus bienes, fomentando una cultura institucional de mantenimiento preventivo del patrimonio público.
Artículo 4.
La implementación de los códigos QR en la señalización de las obras públicas en ejecución y la infraestructura pública ya existente deberá observar los siguientes principios:
1. Facilitar el acceso ciudadano a información que ya es pública;
2. Aumentar la transparencia y la publicidad de la gestión pública;
3. Fomentar la integración con las plataformas de transparencia y trazabilidad ya existentes, evitando la duplicidad de sistemas;
4. Promover la comunicación entre la ciudadanía y las autoridades públicas;
5. Promover el control social y la fiscalización ciudadana sobre la ejecución de las obras;
6. Fomentar el uso de tecnologías accesibles y de bajo costo;
7. Promover la estandarización de la información pública relacionada con las obras e infraestructura públicas;
8. Garantizar la claridad, accesibilidad y visibilidad de los medios de señalización utilizados.
Artículo 5.
El letrero de identificación de la obra o infraestructura deberá contener el código QR de trazabilidad y guardar las siguientes características: l . Leyenda: el letrero deberá contener la siguiente leyenda, distribuida en máximo tres líneas centradas: "ESCANEE PARA CONOCER EL AVANCE y ESTADO DE ESTA OBRA".
2. Dimensiones mínimas: el letrero tendrá un tamaño mínimo de treinta centímetros (30 cm) de ancho por veinte centímetros (20 cm) de alto.
3. Formato y contraste: el letrero tendrá fondo de color contrastante, letras en mayúscula, tipografia Arial Black o similar, sin cursivas ni adornos, garantizando la correcta legibilidad de la leyenda y la lectura del código QR.
4. Ubicación: el letrero será colocado en la parte frontal o de mayor visibilidad de la obra o infraestructura, a una altura promedio de la vista del ciudadano adulto, entre uno punto cuarenta metros (1.40
m) y uno punto setenta metros (1.70
m) del piso, según corresponda al tipo de obra.
5. El letrero no podrá estar cubierto parcial o totalmente por publicidad, vegetación u otros elementos. El incumplimiento de esta disposición constituirá infracción conforme a lo establecido en los artículos 8 y 9 de esta Ley.
Artículo 6.
Alimentación del sistema y responsabilidad. La institución ejecutora o el gobierno local será responsable de mantener actualizada la información correspondiente en las plataformas oficiales de trazabilidad señaladas en el artículo 2 y 3.
Artículo 7.
Responsabilidad y sanción. El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley será sancionado de la siguiente manera:
l. Si se trata de una obra en ejecución, la responsabilidad recaerá sobre el funcionario público encargado de la supervisión o fiscalización de la obra, y sobre la empresa contratista cuando el contrato de obra incluya expresamente la obligación de señalización.
2. Si se trata de infraestructura pública ya concluida, la responsabilidad recaerá sobre el funcionario a cargo de la administración o el mantenimiento del bien dentro de la institución o gobierno local correspondiente. Las sanciones aplicables serán impuestas por la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAl), conforme al artículo 9 de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiere lugar.
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Artículo 8.
Fiscalización y sanción. Corresponde a la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información (ANTAl) fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, y sancionar su incumplimiento conforme a las facultades que ya le confiere la Ley 33 de 25 de abril de 2013 y la Ley 6 de 22 de enero de 2002, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal a que hubiere lugar conforme a la legislación vigente. Cuando el incumplimiento sea atribuible a una empresa contratista, la institución ejecutora lo remitirá a la Dirección General de Contrataciones Públicas para los efectos del régimen de inhabilitación previsto en el Texto Único de la Ley 22 de 2006.
Artículo 9.
Se adiciona el numeral 7 al artículo 9 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002, para que quede así:
Artículo 9. En atención al principio de publicidad, las instituciones del Estado están obligadas a tener disponible en forma impresa, en sus. respectivos sitios en Internet y a publicar periódicamente, información actualizada respecto los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan: ( ... )
7. El listado actualizado de las obras públicas en ejecución y de la infraestructura pública bajo su administración, sujetas a identificación mediante código QR conforme a la ley que regula la materia, con indicación de su ubicación, estado y enlace a la plataforma oficial de trazabilidad correspondiente.
Artículo 10.
Se adiciona el numeral 5 al artículo 10 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002, para que quede así:
Artículo 10. El Estado informará a quien lo requiera sobre lo siguiente: ( ... )
5. Estado de las obras públicas en ejecución, incluyendo su avance físico y financiero, y estado de conservación y mantenimiento de la infraestructura o bien inmueble del patrimonio del Estado ya concluido.
Artículo 11.
Se adiciona el numeral 36 al artículo 6 de la Ley 33 de 25 de abril de 2013, para que quede así:
Artículo 6. La Autoridad tendrá las siguientes atribuciones y facultades : ( ... )
36. Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de identificación mediante código QR de las obras públicas y la infraestructura pública, establecidas en la ley que regula la materia.
Artículo 12.
Se adiciona el numeral 8 al artículo 8 de la Ley 33 de 25 de abril de 2013. que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información, para que quede así:
Artículo 8. El oficial de información tendrá las siguientes obligaciones: ( ... )
8. Proveer y mantener actualizada, a través de los mecanismos que disponga la Autoridad, la información sobre las condiciones de las obras públicas en ejecución y del patrimonio de bienes inmuebles del Estado a cargo de la institución, incluyendo su avance fisico y financiero, cuando se trate de obra en ejecución, y su estado de conservación y mantenimiento, cuando se trate de infraestructura ya concluida.
Artículo 13.
El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Obras Públicas y en coordinación con la Dirección General de Contrataciones Públicas, la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y la Contraloria General de la República, emitirá las guías técnicas necesarias para la implementación, sin que ello genere gasto obligatorio adicional ni interfiera con la organización administrativa de las instituciones ejecutoras de obra pública.
Artículo 14.
Se adiciona el numeral 7 al artículo 9 y numeral 5 al artículo 10 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002; y el numeral 36 al artículo 6, el numeral 8 al artículo 8 de la Ley 33 de 25 de abril de 2013.
Artículo 15.
La presente Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo en un plazo de noventa (
90) días hábiles, contado a partir de su promulgación.
Artículo 16.
Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. Debidamente prohijado por la Comisión de Infraestructura Pública y Asuntos del Canal, hoy jueves 20 de agosto del 2026.