Proyecto de ley 670.
Que establece la compensación automática por fallas prolongadas en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y dicta otras disposiciones.
Jairo Salazar
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| Artículo 1 | disposición | Artículo 1.La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen obligatorio de compensación automática a favor de los usuarios afectados por interrupciones prolongadas, reiteradas o injustificadas en la prestación de los servicios públicos. | |
| Artículo 2 | disposición | Artículo 2.La presente Ley será aplicable a: 1. Energía eléctrica. 2. Alcantarillado sanitario. 3. Telecomunicaciones. 4. Internet residencial y comercial. 5. Telefonía fija y móvil. 6. Televisión por suscripción. 7. Distribución de gas por redes. 8. Cualquier otro servicio público regulado por e~ Estado. | |
| Artículo 3 | disposición | Artículo 3.Toda interrupción superior a cuatro ( 4) horas continuas generará automáticamente una compensación económica para el usuario. | |
| Artículo 4 | disposición | Artículo 4.La compensación será acreditada en la siguiente factura sin necesidad de solicitud del consumidor. | |
| Artículo 5 | disposición | Artículo 5.Las compensaciones mínimas serán: 1. Entre 4 y 8 horas: Crédito equivalente all 0% de la factura mensual. 2. Más de 8 hasta 12 horas: 20% de la factura. 3. Más de 12 hasta 24 horas: 40% de la factura. 4. Más de 24 horas: 100% de la factura mensual. | |
| Artículo 6 | disposición | Artículo 6.Cuando las interrupciones acumuladas durante un mismo mes superen las veinte ( 20) horas, el usuario recibirá automáticamente un crédito ¡¡dicional del veinte por ciento (20%). | |
| Artículo 7 | disposición | Artículo 7.Si la interrupción supera las cuarenta y ocho ( 48) horas continuas, la empresa deberá compensar con dos ( 2) meses completos del servicio afectado. | |
| Artículo 8 | disposición | Artículo 8.Cuando l~ interrupción exceda las setenta y dos ( 72) horas continuas, la empresa deberá: 1. Otorgar tres meses gratuitos del servicio. 2. Indemnizar los daños demostrables ocasionados al usuario. 3. Presentar un informe técnico a la autoridad reguladora. | |
| Artículo 9 | disposición | Artículo 9.Las empresas deberán registrar electrónicamente todas las interrupciones del servicio. Estos registros serán auditables por la autoridad competente. | |
| Artículo 10 | disposición | Artículo 10.Queda prohibido exigir al usuario: 1. Formularios. 2. Reclamos presenciales. 3. Llamadas telefónicas. 4. Correos electrónicos. 5. Pruebas adicionales. La compensación será automática. | |
| Artículo 11 | disposición | Artículo 11.Toda factura deberá contener un apartado denominado: "Compensaciones automáticas por calídad del servicio". | |
| Artículo 12 | disposición | Artículo 12.Las empresas deberán publicar mensualmente en sus páginas web: 1. Horas de interru]lción. 2. Número de usuarios afectados. 3. Compensaciones pagadas. 4. Causas de las interrupciones. | |
| Artículo 13 | disposición | Artículo 13.Cuando una empresa omita aplicar la compensación automática será sancionada con multa de B/. 10,000.00 a B/. 500,000.00 por cada incumplimiento, sin perjuicio de las compensaciones correspondientes. | |
| Artículo 14 | disposición | Artículo 14.En caso de reincidencia durante tres ocasiones dentro de un mismo año, la autoridad reguladora podrá imponer adicionalmente: 1. Multas de hasta B/. 5,000,000.00. 2. Suspensión temporal de nuevas conexiones. 3. Restricción para participar en nuevas concesiones públicas. 4. Intervención administrativa cuando exista afectación masiva del servicio. | |
| Artículo 15 | disposición | Artículo 15.Cuando la interrupción afecte: 1. Hospitales. 2. Centros educativos. 3. Asilos. 4. Personas con discapacidad. 5. Personas electro dependientes. Las compensaciones económicas se duplicarán. | |
| Artículo 16 | disposición | Artículo 16.La ocurrenCIa de caso fortuito o fuerza mayor únicamente eximirá de responsabilidad cuando sea debidamente acreditada y certificada por la autoridad competente, sin perjuicio del deber de la empresa de restablecer el servicio en el menor tiempo posible. | |
| Artículo 17 | disposición | Artículo 17.La autoridad reguladora publicará trimestralmente un ranking nacional de calidad del servicio de todas las empresas prestadoras. | |
| Artículo 18 | disposición | Artículo 18.Las empresas deberán contar con sistemas digitales de monitoreo en tiempo real que permitan verificar las intemlpciones y calcular automáticamente las compensaciones correspondientes. | |
| Artículo 19 | disposición | Artículo 19.La falsificación, alteración u ocultamiento de información relacionada con las interrupciones del servicio constituirá una infracción muy grave y será sancionada con multas de hasta B /. 10,000,000.00, sin peljuicio de las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar. | |
| Artículo 20 | disposición | Artículo 20.La presente Leyes de orden público e interés social. Cualquier cláusula contractual que limite o elimine el derecho del usuario a la compensación automática será nula de pleno derecho. | |
| Artículo 21 | disposición | Artículo 21.El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de ciento ochenta (180) días siguientes a su promulgación. | |
| Artículo 22 | vigencia | Artículo 22.Vigencia. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. | |