Proyecto de ley 670.
Que establece la compensación automática por fallas prolongadas en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y dicta otras disposiciones.
Jairo Salazar
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen obligatorio de compensación automática a favor de los usuarios afectados por interrupciones prolongadas, reiteradas o injustificadas en la prestación de los servicios públicos.
Artículo 2.
La presente Ley será aplicable a:
1. Energía eléctrica.
2. Alcantarillado sanitario.
3. Telecomunicaciones.
4. Internet residencial y comercial.
5. Telefonía fija y móvil.
6. Televisión por suscripción.
7. Distribución de gas por redes.
8. Cualquier otro servicio público regulado por e~ Estado.
Artículo 3.
Toda interrupción superior a cuatro (
4) horas continuas generará automáticamente una compensación económica para el usuario.
Artículo 4.
La compensación será acreditada en la siguiente factura sin necesidad de solicitud del consumidor.
Artículo 5.
Las compensaciones mínimas serán:
1. Entre 4 y 8 horas: Crédito equivalente all 0% de la factura mensual.
2. Más de 8 hasta 12 horas: 20% de la factura.
3. Más de 12 hasta 24 horas: 40% de la factura.
4. Más de 24 horas: 100% de la factura mensual.
Artículo 6.
Cuando las interrupciones acumuladas durante un mismo mes superen las veinte (
20) horas, el usuario recibirá automáticamente un crédito ¡¡dicional del veinte por ciento (20%).
Artículo 7.
Si la interrupción supera las cuarenta y ocho (
48) horas continuas, la empresa deberá compensar con dos (
2) meses completos del servicio afectado.
Artículo 8.
Cuando l~ interrupción exceda las setenta y dos (
72) horas continuas, la empresa deberá:
1. Otorgar tres meses gratuitos del servicio.
2. Indemnizar los daños demostrables ocasionados al usuario.
3. Presentar un informe técnico a la autoridad reguladora.
Artículo 9.
Las empresas deberán registrar electrónicamente todas las interrupciones del servicio. Estos registros serán auditables por la autoridad competente.
Artículo 10.
Queda prohibido exigir al usuario:
1. Formularios.
2. Reclamos presenciales.
3. Llamadas telefónicas.
4. Correos electrónicos.
5. Pruebas adicionales.
La compensación será automática.
Artículo 11.
Toda factura deberá contener un apartado denominado:
"Compensaciones automáticas por calídad del servicio".
Artículo 12.
Las empresas deberán publicar mensualmente en sus páginas web:
1. Horas de interru]lción.
2. Número de usuarios afectados.
3. Compensaciones pagadas.
4. Causas de las interrupciones.
Artículo 13.
Cuando una empresa omita aplicar la compensación automática será sancionada con multa de B/. 10,000.00 a B/. 500,000.00 por cada incumplimiento, sin perjuicio de las compensaciones correspondientes.
Artículo 14.
En caso de reincidencia durante tres ocasiones dentro de un mismo año, la autoridad reguladora podrá imponer adicionalmente:
1. Multas de hasta B/. 5,000,000.00.
2. Suspensión temporal de nuevas conexiones.
3. Restricción para participar en nuevas concesiones públicas.
4. Intervención administrativa cuando exista afectación masiva del servicio.
Artículo 15.
Cuando la interrupción afecte:
1. Hospitales.
2. Centros educativos.
3. Asilos.
4. Personas con discapacidad.
5. Personas electro dependientes.
Las compensaciones económicas se duplicarán.
Artículo 16.
La ocurrenCIa de caso fortuito o fuerza mayor únicamente eximirá de responsabilidad cuando sea debidamente acreditada y certificada por la autoridad competente, sin perjuicio del deber de la empresa de restablecer el servicio en el menor tiempo posible.
Artículo 17.
La autoridad reguladora publicará trimestralmente un ranking nacional de calidad del servicio de todas las empresas prestadoras.
Artículo 18.
Las empresas deberán contar con sistemas digitales de monitoreo en tiempo real que permitan verificar las intemlpciones y calcular automáticamente las compensaciones correspondientes.
Artículo 19.
La falsificación, alteración u ocultamiento de información relacionada con las interrupciones del servicio constituirá una infracción muy grave y será sancionada con multas de hasta B /. 10,000,000.00, sin peljuicio de las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar.
Artículo 20.
La presente Leyes de orden público e interés social. Cualquier cláusula contractual que limite o elimine el derecho del usuario a la compensación automática será nula de pleno derecho.
Artículo 21.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de ciento ochenta (180) días siguientes a su promulgación.
Artículo 22.
Vigencia. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
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