Anteproyecto de ley 73.
Que establece medidas especiales de transparencia y rendición de cuentas sobre los recursos públicos utilizados durante los estados de emergencia declarados conforme al artículo 55 de la Constitución Política y dicta otras disposiciones.
Graciela Hernández
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto La presente Ley tiene por objeto establecer medidas especiales de transparencia y rendición de cuentas respecto de la utilización de los recursos públicos durante los estados de emergencia declarados conforme al artículo 55 de la Constitución Política, mediante auditorías especiales, mecanismos de publicidad y acciones orientadas a la protección y recuperación del patrimonio público.
Artículo 2.
Ambito de aplicación Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a las instituciones del Estado, entidades autónomas y semiautónomas, empresas estatales, gobiernos locales y a toda persona natural o jurídica que haya administrado, recibido o ejecutado recursos públicos, donaciones o ayudas nacionales o internacionales durante un estado de emergencia.
Artículo 3.
Principios La interpretación y aplicación de la presente Ley se regirá por los principios de legalidad, transparencia, publicidad, rendición de cuentas, buena administración, eficiencia, probidad, debido proceso, participación ciudadana y, protección del patrimonio público.
CAPÍTULO 11 TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 4.
Auditoría especial Concluido un estado de emergencia declarado conforme al artículo 55 de la Constitución Política, la Contraloría General de la República realizará auditorías técnicas, financieras, administrativas y operativas sobre la utilización de los recursos públicos ejecutados durante dicho período, de conformidad con la Constitución Política, su ley orgánica y las demás normas aplicables, las mismas se deberán iniciar en un término no mayor a dos (
2) meses.
Artículo 5.
Informe de gestión Las entidades y personas comprendidas en el artículo 2 presentarán a la Contraloría General de la República un informe sobre la administración de los recursos públicos ejecutados durante el estado de emergencia, el cual deberá ser entregado en un plazo no mayor de sesenta (
60) días y conforme a los requisitos que establezca el reglamento de la presente Ley.
Artículo 6.
Transparencia de la información La información relativa a la utilización de recursos públicos durante un estado de emergencia será de acceso público y deberá mantenerse disponible para consulta ciudadana, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 6 de 22 de enero de 2002 y las demás normas sobre transparencia y acceso a la información pública, sin perjuicio de las reservas expresamente previstas por la ley.
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CAPÍTULO III INVESTIGACIÓN Y RECUPERACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO
Artículo 7.
Remisión de hallazgos Cuando de las auditorías practicadas se desprendan hechos que puedan generar responsabilidad penal, administrativa, patrimonial o civil, la Contraloría General de la República remitirá las actuaciones a las autoridades competentes para el ejercicio de las acciones que correspondan, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Artículo 8.
Denuncias ciudadanas La Contraloría General de la República establecerá mecanismos para la recepción y trámite de denuncias. relacionadas con el uso de recursos públicos durante los estados de emergencia, garantizando la confidencialidad del denunciante cuando corresponda y el respeto al debido proceso.
Artículo 9.
Recuperación del patrimonio público Cuando las autoridades competentes determinen, mediante resolución o sentencia ejecutoriada, la existencia de un perjuicio patrimonial al Estado, promoverán el reintegro de los fondos, bienes o recursos públicos y ejercerán las acciones legales correspondientes para la reparación integral del daño, de conformidad con la legislación vigente.
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10.
Aplicación temporal La presente Ley será aplicable a los recursos públicos utilizados durante los estados de emergencia declarados conforme al artículo 55 de la Constitución Política, incluyendo aquellos ejecutados con ocasión del estado de emergencia declarado mediante la Resolución de Gabinete No. 11 de 13 de marzo de 2020.
Artículo 11.
Reglamentación El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (
90) días siguientes a su promulgación.
Artículo 12.
Vigencia La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.