Anteproyecto de ley 78.
Que garantiza la transparencia en la lectura de los medidores de energía eléctrica, establece reglas para la determinación del subsidio por consumo de hasta 300 kwh mensuales y dicta otras disposiciones
Ricardo Vigil
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto garantizar la transparencia en la medición del consumo de energía eléctrica, proteger el derecho de los usuarios al subsidio estatal por consumo residencial y asegurar que la facturación corresponda al período mensual efectivamente medido.
Artículo 2.
Las empresas distribuidoras del servicio público de energía eléctrica deberán remitir al cliente, el mismo día en que se efectúe la lectura del medidor, una notificación por medios electrónicos, tales como correo electrónico, mensaje de texto (SMS), aplicación móvil, mensajería instantánea u otro medio autorizado por el cliente. La notificación deberá contener, como mínimo:
1. Fecha y hora de la lectura.
2. Número del medidor.
3. Lectura anterior.
4. Lectura actual.
5. Consumo registrado durante el período.
6. Fotografía digital del medidor, cuando la tecnología utilizada lo permita.
7. Nombre o código del funcionario o sistema automatizado que efectuó la lectura.
Artículo 3.
Cada usuario tendrá asignada una fecha fija o un rango máximo de tres (
3) días calendario para la lectura mensual de su medidor, la cual deberá mantenerse de forma permanente, salvo causas de fuerza mayor debidamente justificadas.
Las empresas distribuidoras deberán informar dicha fecha al usuario y cualquier modificación deberá notificarse con una anticipación no menor de treinta (
30) días calendario.
Artículo 4.
Para efectos de la aplicación del subsidio estatal destinado a los consumidores residenciales cuyo consumo mensual no exceda de trescientos (300) kilovatios hora (300 kWh), el consumo deberá calcularse exclusivamente sobre un período máximo de treinta (
30) días calendario contados desde la lectura anterior.
Ninguna lectura realizada fuera de dicho período podrá ocasionar la pérdida del subsidio correspondiente al usuario.
Artículo 5.
Cuando por causas imputables a la empresa distribuidora la lectura se efectúe después de los treinta (
30) días calendario, el consumo será prorrateado de manera proporcional a los días efectivamente transcurridos, a fin de determinar el derecho del usuario al subsidio.
En ningún caso el retraso en la lectura podrá perjudicar económicamente al consumidor.
Artículo 6.
Toda factura de energía eléctrica deberá indicar de manera clara y visible:
1. Fecha de la lectura anterior.
2. Fecha de la lectura actual.
3. Número de días facturados.
4. Consumo promedio diario.
5. Consumo total del período.
6. Indicación de si el usuario mantiene o pierde el beneficio del subsidio y la justificación correspondiente.
Artículo 7.
La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP) fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y establecerá, mediante reglamentación, los mecanismos de supervisión, auditoría y atención de reclamos.
Artículo 8.
El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras de las obligaciones previstas en esta Ley dará lugar a las sanciones administrativas que establezca la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, sin perjuicio de la obligación de corregir la facturación y restituir al usuario cualquier subsidio indebidamente perdido.
Artículo 9.
Las empresas distribuidoras deberán adecuar sus plataformas tecnológicas para dar cumplimiento a esta Ley dentro de los seis (
6) meses siguientes a su entrada en VIgenCia.
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Artículo 10.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a su promulgación.
Artículo 11.
La presente Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación.