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Parlamento

Anteproyecto de ley 71.

Que reforma y adiciona artículos a la Ley 6 de 2006, que reglamenta el

# Debates

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Artículo 1.

(Adición de un párrafo al artículo 1 y eliminación del contenido del artículo 2 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) Se elimina el contenido del artículo 2 .y se adiciona un párrafo al artículo 1 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, así:

Artículo 1. [•••] El ordenamiento territorial y urbano constituye una función pública esencial del Estado, orientada a organizar el uso, ocupación y transformación del suelo conforme al interés general, la función social y ambiental de la propiedad y los objetivos de desarrollo sostenible.

Artículo 2.

(Re-enumeración del artículo 3 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) El contenido del artículo 3 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 pasará a denominarse

Artículo 2.

Artículo 3.

(Nuevo artículo 3 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) El artículo 3 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 quedará de la siguiente manera:

Artículo 3. Principios rectores del ordenamiento territorial. El ordenamiento territorial y urbano se regirá, además de los principios constitucionales aplicables, por los siguientes principios rectores:

a) Jerarquía de la planificación: Los planes de ordenamiento territorial establecen el marco estratégico y vinculante del desarrollo urbano. La zonificación y los reglamentos urbanísticos se subordinan a dichos planes y no podrán sustituirlos; contradecirlos ni redefinirlos.

b) Gestión urbana: La planificación territorial comprende tanto la formulación de planes como su ejecución activa mediante instrumentos de gestión urbana --del suelo, del valor urbano y del tiempo de desarrollo-, orientados a hacer efectiva la función social y ambiental del territorio, facilitar la provisión de suelo para vivienda, infraestructura, equipamientos colectivos y demás fmes públicos previstos en la legislación. c) Flexibilidad regulatoria: El sistema de ordenamiento territorial admitirá ajustes técnicos y adaptaciones operativas cuando resulten necesarios para cumplir los objetivos del plan, conforme a criterios previamente establecidos, procedimientos transparentes y evaluación de impacto urbano. d) . Responsabilidad pública: La omisión injustificada en la ejecución de los planes de ordenamiento territorial generará las consecuencias jurídicas previstas en la ley.

e) Distribución equitativa de cargas y beneficios: Todo proceso de ordenación y desarrollo urbano garantizará la participación justa de los propietarios y del sector público en las cargas y los beneficios derivados del planeamiento.

f) Recuperación de plusvalfas: La colectividad tendrá derecho a participar en los incrementos de valor del suelo generados por las actuaciones e inversiones urbanísticas públicas, conforme a la ley.

g) No regresión urbana: Ninguna revisión o modificación de los instrumentos de planificación territorial o diseño urbano podrá disminuir injustificadamente los estándares de sostenibilidad, espacio público, movilidad, resiliencia, patrimonio cultural o protección ambiental previamente alcanzados, salvo motivación técnica suficiente que acredite un interés público superior.

h) Planificación basada en evidencia: Las decisiones de ordenamiento territorial y urbano se sustentarán en datos verificables, indicadores territoriales y evidencia técnica y científica, sin perjuicio de la ponderación de los demás principios rectores.

i) Transparencia y publicidad: Las actuaciones de planificación territorial y gestión urbana se desarrollarán con publicidad, acceso a la información, motivación de las decisiones y participación ciudadana, salvo las reservas establecidas por la ley.

j) Gobernabilidad territorial: El sistema de planificación territorial tiene por objeto dirigir estratégicamente el desarrollo territorial y urbano, asegurando la correspondencia entre las determinaciones de los planes y la capacidad real de las instituciones para conducirlas y ejecutarlas.

k) Capacidad institucional: La intensidad regulatoria de los instrumentos de planificación guardará relación con la capacidad técnica, administrativa y financiera de las autoridades responsables de su aplicación y con la complejidad de su territorio, evitando la imposición de obligaciones de imposible implementación.

1) Regulación proporcional: La regulación territorial y urbanística se limitará a lo necesario para alcanzar los objetivos del plan, evitando la sobrerregulación y la duplicación de contenidos entre instrumentos.

m) Estabilidad del modelo territorial: El modelo territorial definido en los planes solo podrá modificarse mediante los procedimientos reglados previstos en la ley. Las excepciones no constituirán el mecanismo ordinario de adaptación del sistema.

n) Coordinación multinivel: Las autoridades nacionales y municipales, y las instancias territoriales y comunitarias de implementación, actuarán de manera articulada y coherente, conforme a sus competencias constitucionales y legales.

o) Participación efectiva: La ciudadanía tiene derecho a participar de manera real, oportuna, informada e incidente en los procesos de planificación territorial y gestión urbana.

p) Equidad participativa: Las autoridades desplegarán mayores esfuerzos institucionales de información, convocatoria y acompañamiento en las comunidades con menor capacidad organizativa, de modo que la calidad de la participación no dependa de la capacidad económica de la comunidad.

q) Seguridad jurídica: El ordenamiento territorial y urbano se desarrollará mediante reglas objetivas, estables, públicas y predecibles, que otorguen certeza a los habitántes, a las comunidades y a la inversión pública y privada.

Artículo 4.

(Reforma del artículo 4 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) El artículo 4 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 quedará de la siguiente manera:

Artículo 4. Arquitectura del sistema de planificación territorial y orden de prevalencia. El ordenamiento territorial y urbano se articula funcionalmente mediante las siguientes categorías de instrumentos, ordenadas según su subordinación y prevalencia, a las cuales deberán ajustarse las actuaciones sobre el territorio:

1. La Ley de la República,

2. Instrumentos estratégicos: la Política Nacional de Ordenamiento Territorial, instrumento nacional de dirección de la política territorial y urbana.

3. Instrumentos de coordinación territorial: los Planes Regionales de Ordenamiento Territorial.

4. Instrumentos locales: los Planes Distritales de Ordenamiento Territorial y los Planes Normativos.

5. Instrumentos de desarrollo: los Planes Parciales, los Planes Especiales y los Esquemas de Ordenamiento Territorial.

6. Instrumentos técnicos de desarrollo urbano: los Reglamentos de Uso de Suelo, los Reglamentos Prediales, los Manuales de Tipología Edificatoria, los Manuales de Implantación Edificatoria Urbana y los demás reglamentos técnicos que resulten necesarios.

7. Instrumentos de Gestión Urbana.

Para los efectos de la presente Ley, y con carácter interpretativo, los instrumentos del sistema tendrán los siguientés 'rucances funcionales mínimos, conforme a su escala y ámbito de aplicación: La Política Nacional de Ordenamiento Territorial dirige estratégicamente el desarrollo territorial y urbano, y define las políticas, los objetivos estratégicos y las directrices territoriales de alcance nacional; Los Planes Regionales de Ordenamiento Territorial son instrumentos de coordinación supramunicipal y metropolitana destinados a coordinar territorios funcionales o supra- distritales tales como áreas metropolitanas, corredores territoriales, cuencas, sistemas ambientales, infraestructura regional y demás ámbitos intermunicipales, sin que su ámbito dependa necesariamente de límites político-administrativos. Establecen las directrices de articulación intermunicipal y metropolitana en materia de movilidad, infraestructura estructurante, sistemas ambientales, gestión de cuencas y demás asuntos de incidencia supra distrital, con las cuales los planes distritales de ordenamiento territorial deberán guardar coherencia. No constituyen un nivel jerárquico superior al plan distrital de ordenamiento territorial y su prevalencia se limita a las determinaciones propIas de la coordinación supramunicipal y metropolitana, sin sustituir en ningún caso la planificación distrital; Los Planes Distritales de Ordenamiento Territorial definen el modelo territorial y regulan el uso del suelo, la edificabilidad y la estructura urbana o rural dentro del respectivo distrito; Los Planes Normativos son instrumentos locales simplificados, aplicables conforme al artículo 19 de la presente Ley; Los Planes Parciales desarrollan de manera específica un ámbito territorial delimitado y los Planes Especiales regulan ámbitos singulares, en concordancia con el plan distrital vigente; Los Esquemas de Ordenamiento Territorial ordenan el desarrollo de nuevos sectores urbanizables conforme al artículo 19 de la presente Ley; Los instrumentos técnicos de desarrollo urbano desarrollan técnicamente las determinaciones de los planes conforme a los artículos 11-A, l1-D Yl1-E de la presente Ley, sin sustituirlos; y Los Instrumentos de Gestión Urbana ejecutan las determinaciones de los planes conforme a los artículos 22-A, 22-C y 22-

1) de la presente Ley.

Los instrumentos de planificación deberán guardar coherencia con su nivel jerárquico y su escala territorial, evitando la duplicación de contenidos propios de otros niveles, sin perjuicio de los desarrollos técnicos que establezca la reglamentación.

Artículo 5.

Se adiciona un artículo 4-A a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, así:

Artículo 4-A. Autosuficiencia normativa. Los principios rectores del ordenamiento territorial (Art. 3), la arquitectura del sistema y el orden de prevalencia de los instrumentos (Art. 4), las competencias de las autoridades urbanísticas (Art.

6) Y los procedimientos de evaluación y revisión de planes (Arts. 16-A a 16-D) son disposiciones de la presente Ley que se aplican directamente a partir de su entrada en vigencia, sin depender de legislación complementaria, reglamentación ejecutiva ni actos administrativos posteriores, en virtud de que sus términos son suficientemente claros y operativos.

Otras disposiciones cuya aplicación técnica requiera especificación mediante reglamentación del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial serán exigibles desde la entrada en vigencia de esta Ley en su significado más favorable a los principios y objetivos de esta Ley, sin que la reglamentación posterior pueda desconocer dichos principios. En casQ de conflicto entre una disposición de esta Ley y una reglamentación posterior: si el conflicto afecta principios rectores (Art. 3), prevalece la Ley; si es puramente técnico, prevalece la reglamentación dentro de sus límites. La ausencia de reglamentación no autoriza a autoridades públicas a desaplicar esta Ley ni a invocar falta de reglamento como excusa para incumplimiento. Nada en este artículo modifica competencias constitucionales del Órgano Ejecutivo de reglamentar, ni vincula al Ejecutivo a plazos de ley alguna, ni faculta a tribunales a dictar reglamentación.

Artículo 6.

Se adicionan once términos al artículo 5 de la Ley 6 de l de febrero de 2006 y se reforman tres de las definiciones contenidas en dicho artículo, así: Gestión urbana. Función pública consistente en la ejecución activa de las determinaciones de los planes de ordenamiento territorial, mediante actuaciones públicas y corresponsables e instrumentos de gestión urbana -del suelo, del valor urbano y del tiempo de desarrollo, garantizando coherencia territorial, sostenibilidad económica y continuidad en el tiempo. Instrumento de gestión urbana. Mecanismo jurídico, administrativo o financiero que permite a las autoridades urbanísticas y demás entidades públicas competentes la asociación, coordinación o intervención pública y privada para facilitar la ejecución del plan de ordenamiento territorial, la movilización del suelo, la redistribución equitativa de cargas y beneficios, el mantenimiento urbano y la protección del arraigo comunitario. Régimen de Aprovechamiento Económico de Equipamientos (RAE). Régimen especial de gestión urbanística y sostenibilidad patrimonial aplicable a bienes públicos, comunitarios o institucionales, que permite la coexistencia regulada de usos comerciales o rentables estrictamente complementarios al uso social o público principal, con el fin vinculante de generar recursos propios destinados exclusivamente a financiar el mantenimiento, el ciclo de vida útil, la conservación o la modernización del activo original, sin privatizar el suelo ni el servicio. Su establecimiento y supervisión corresponden,a la autoridad urbanística competente o a la entidad pública titular del bien. El Régimen de Aprovechamiento Económico de Equipamientos no constituye concesión administrativa, contrato de asociación público-privada ni enajenación de dominio. Asociación de Mantenimiento Urbano. Persona jurídica de carácter asociativo, integrada por los propietarios o titulares de derechos sobre inmuebles de un ámbito determinado, constituida para la conservación, mantenimiento y mejora de infraestructuras, servicios y espacios de uso común, en ámbitos no sujetos al régimen de propiedad horizontal. Su . constitución requerirá autorización del municipio y operará bajo su supervisión, sin ejercer funciones de autoridad pública ni administrar bienes de dominio público ni fondos públicos. Área de Mejoramiento. Delimitación territorial en la que el municipio, conforme a la ley, de oficio o a iniciativa de los propietarios, residentes o comerciantes del ámbito, establece contribuciones especiales destinadas a fmanciar obras, servicios urbanos complementarios a los que presta el municipio incluyendo aseo, seguridad complementaria, promoción y dinamización económica y gestión del espacio público y acciones de conservación o mejoramiento que incrementen el valor de uso colectivo del área beneficiada. Su administración podrá encomendarse a una entidad gestora con participación de los contribuyentes del área, bajo supervisión municipal, y su vigencia será determinada y prorrogable conforme al procedimiento de su establecimiento. Fideicomiso de suelo. Instrumento jurídico de gestión colectiva mediante el cual la titularidad del suelo se transfiere a un patrimonio autónomo,con fines de interés social, garantizando la disociación jurídica entre la propiedad del terreno y el derecho sobre las mejoras, con el objeto de asegurar el arraigo territorial de la comunidad, la asequibilidad habitacional y la protección de sus habitantes frente a la especulación inmobiliaria y el desplazamiento involuntario. Se regirá supletoriamente por la legislación fiduciaria vigente y, cuando administre bienes o fondos públicos, estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República. La transferencia de bienes de propiedad estatal o municipal a un fideicomiso de suelo se sujetará a las normas que regulan la administración y disposición de los bienes públicos y no podrá recaer sobre bienes de dominio público ni de uso común. Capacidad de carga territorial. Límite objetivo y verificable de soporte del territorio en función de la disponibilidad y desempefto de la infraestructura, los servicios públicos, la movilidad, el espacio público, los equipamientos y las condiciones ambientales, determinado mediante estudios técnicos incorporados a los instrumentos de planificación territorial. Clasificación del uso de suelo. Determinación estructural del instrumento de planificación territorial que define la categoría general del suelo, en función de su destino territorial, urbano, rural o de protección. Calificación del uso de suelo. Determinación del instrumento de planificación territorial que establece los usos principales, compatibles y prohibidos aplicables a cada categoría de suelo. Plan especial. Instrumento de desarrollo que regula ámbitos singulares -entendidos como aquellos que, por sus valores patrimoniales, ambientales o paisajísticos, su condición de riesgo, su sujeción a legislación especial o su vinculación a grandes infraestructuras o sistemas de transporte masivo, requieren una ordenación pormenorizada propia, tales como el patrimonio cultural, los centros históricos, las áreas costeras, las áreas protegidas, los frentes urbanos y los corredores de las grandes infraestructuras y sistemas de transporte masivo, en concordancia con el plan distrital de ordenamiento territorial y, cuando su ámbito trascienda los límites de un distrito, con las directrices de articulación intennunicipal del plan regional de ordenamiento territorial aplicable, y conforme al artículo 15 de la presente Ley. Plan normativo. Instrumento local simplificado de ordenamiento territorial que fija las condiciones básicas de desarrollo del territorio distrital, aplicable conforme al artículo 19 de la presenteLey. Se refonnan, asimismo, las definiciones de plan parcial, esquema de ordenamiento territorial e instrumentos de planificación contenidas en el artículo 5 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, así: Plan parcial. Instrumento de desarrollo que detalla la ordenación urbanística de un sector delimitado del distrito tal como las áreas de expansión, renovación, regeneración o consolidación urbana que determine el plan distrital de ordenamiento territorial vigente, pudiendo establecer, según su escala y materia, el trazado viario local, los espacios públicos y equipamientos, la asignación pormenorizada de usos y edificabilidad en desarrollo de la calificación establecida y la redistribución equitativa de cargas y beneficios, de conformidad con dicho plan, al cual en ningún caso sustituye. Esquema de ordenamiento territorial. Instrumento de desarrollo destinado principalmente a ordenar los nuevos sectores urbanizables previstos en el plan distrital de ordenamiento territorial o en el plan normativo, conforme al artículo 19 de la presente Ley. Instrumentos de planific.ación. Instrumentos que pueden ser formales, como la Política Nacional de Ordenamiento Territorial, los planes regionales, distritales, normativos, parciales y especiales y los esquemas de ordenamiento territorial, u operativos, tales como programas de actuaciones y proyectos urbanos. Estos, junto con los instrumentos técnicos de desarrollo urbano y otros instrumentos como los de promoción y desarrollo, de financiamiento, de redistribución de costos y beneficios de la urbanización y de participación ciudadana, apoyan el proceso de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano. "

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Artículo 7.

(Adición del artículo 5-A y reforma del artículo 6 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) Se adiciona un artículo 5-A a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, así:

Artículo 5-A. Metodología de la capacidad de carga territorial. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial establecerá, mediante la reglamentación de la presente Ley, la metodología técnica homogénea para la determinación y medición de la capacidad de carga territorial, la cual se sustentará en criterios objetivos, transparentes y verificables, será de acceso público y se revisará periódicamente en función de la evidencia disponible. Los estudios de capacidad de carga incorporados a los instrumentos de planificación territorial indicarán la metodología aplicada, las fuentes de información utilizadas y la fecha de su elaboración. " El artículo 6 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 quedará así: Artículo 6. Autoridades urbanísticas y competencias sobre los instrumentos. Las autoridades urbanísticas son el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en los niveles nacional y regional, y los municipios, en el nivel local, cada uno dentro de la esfera de su competencia, conforme a la distribución constitucional y legal de competencias. La competencia sobre los instrumentos del sistema de planificación corresponde:

1. Al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, la formulación y aprobación de la Política Nacional de Ordenamiento Territorial.

2. Al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, la elaboración y aprobación de los Planes Regionales de Ordenamiento Territorial, en coordinación y consulta con los municipios comprendidos en su ámbito. .

3. A cada municipio, en su condición de autoridad urbanística local, la formulación y aprobación del Plan Distrital de Ordenamiento Territorial y del Plan Normativo, conforme a los artículos 11 y 19 de la presente Ley.

4. A cada municipio, la formulación y aprobación de los Planes Parciales, los Planes Especiales y los Esquemas de Ordenamiento Territorial, conforme a los artículos 15 y 19 de la presente Ley. Cuando el ámbito de un plan especial trascienda los límites de un distrito, los municipios concernidos coordinarán su elaboración y aprobación conforme al

Artículo 15.

5. A la autoridad urbanística competente para aprobar el plan que desarrollan, la adopción y actualización de los instrumentos técnicos de desarrollo urbano, conforme a los artículos 1 1 -D Y Il-E de la presente Ley.

6. A la autoridad urbanística municipal o a la entidad pública titular del bien, según corresponda, el establecimiento y la supervisión de los instrumentos de gestión urbana, conforme a los artículos 22-A, 22-C y 22-

1) de la presente Ley.

El ejercicio de estas competencias se sujetará a los procedimientos reglados previstos en la presente Ley y su reglamentación, y no crea autoridades distintas de las existentes ni altera la distribución constitucional y legal de competencias. '.

Artículo 8.

(Adición de un capítulo denominado Gobernanza Territorial, contentivo de los artículos 10-A, 10-B, 10-C, 10-1), 10-E Y 10-F, a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) Se adiciona a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, a continuación de su artículo 10, un capítulo denominado Gobernanza Territorial, contentivo de los artículos 10-A, IO-B, IO-C, 10-1), 10-E y IO-F, así:

Artículo 10-A. Gestión multinivel del ordenamiento territorial. La implementación del ordenamiento territorial y urbano se desarrolla en los niveles nacional, municipal, territorial y barrial, conforme a las competencias constitucionales y legales de las autoridades existentes. El reconocimiento de estos niveles de implementación no crea nuevos niveles de gobierno, no altera la distribución constitucional de competencias ni establece autoridades distintas de las previstas en la Constitución Política y la ley. El municipio conserva, en todo caso, su condición de autoridad urbanística, y la organización de la gestión por niveles tiene por única finalidad mejorar la implementación territorial de los instrumentos de planificación, conforme a la escala de los asuntos públicos. Los procesos de participación ciudadana se desarrollarán preferentemente en la escala territorial en la que se produzcan los efectos de la decisión, distinguiendo, según corresponda, entre asuntos barriales, de corregimiento, distritales y supra-distritales o metropolitanos, a fin de armonizar los intereses locales con las decisiones estratégicas del territorio. Artículo 10-B. Unidades Territoriales de Gestión. Las Unidades Territoriales de Gestión son ámbitos administrativos de organización de la gestión territorial, sin personalidad jurídica propia, que los municipios podrán delimitar mediante acuerdo municipal para organizar territorialmente la implementación de los planes de ordenamiento territorial y de sus instrumentos de desarrollo, técnicos y de gestión urbana. Dichas unidades podrán coincidir con un corregimiento, con la agrupación de varios corregimientos o con centralidades, centros históricos, corredores urbanos, frentes costeros, conjuntos de barrios u otros ámbitos funcionales o territoriales que determine el.lllunicipio. Las Unidades Territoriales de Gestión serán creadas, modificadas o suprimidas mediante acuerdo municipal, previa justificación técnica de la autoridad urbanística. La organización territorial de la implementación podrá atender, entre otros criterios~ a la capacidad institucional, la complejidad urbana, la intensidad del desarrollo, la continuidad territorial, la eficiencia administrativa y la identidad funcional, en concordancia con los criterios de enfoque diferenciado y proporcionalidad previstos en el artículo 22-B de la presente Ley. Las Unidades Territoriales de Gestión no sustituyen al municipio, no constituyen nuevas autoridades, entidades territoriales ni personas jurídicas públicas, no aprueban ni modifican planes ni instrumentos de planificación, no otorgan permisos ni autorizaciones y no ejercen potestades regulatorias. Sus funciones se limitan a la implementación, coordinación, seguimiento y gestión de los instrumentos vigentes. Artículo 10-C. Juntas Comunales. Se reconoce a las Juntas Comunales como instancias permanentes de articulación territorial para la implementación del ordenamiento territorial en su circunscripción. Podrán participar en el seguimiento de los planes, en la coordinación de programas y proyectos, en la elaboración de diagnósticos territoriales y en los procesos de participación ciudadana, conforme a la ley y a los mecru'lismos que establezca el municipio. Las Juntas Comunales no ejercerán competencias urbanísticas autónomas. Artículo 10-D. Juntas de Desarrollo Local. Las Juntas de D~sarrollo Local podrán actuar como entidades colaboradoras de la planificación territorial y de la participación ciudadana, sin carácter de autoridad pública. En tal condición, podrán participar en la elaboración de diagnósticos territoriales, producir información territorial, identificar conflictos territoriales, canalizar la participación ciudadana, formular propuestas, apoyar el seguimiento y monitoreo de los planes, realizar evaluaciones comunitarias, promover consensos comunitarios y colaborar con el municipio en la implementación del ordenamiento territorial. Las Juntas de Desarrollo Local no aprobarán proyectos, no otorgarán autorizaciones, no modificarán planes ni instrumentos de planificación y no ejercerán potestades administrativas ni públicas. Artículo 10-E. Acreditación de organizaciones comunitarias. Los municipios podrán acreditar organizaciones comunitarias como entidades colaboradoras de la planificación territorial, conforme a criterios objetivos de funcionamiento efectivo, transparencia, representatividad, continuidad y rendición de cuentas, establecidos mediante acuerdo municipal. En ningún caso la acreditación podrá fundarse en el nivel socioeconómico de la comunidad. La acreditación tendrá por único efecto mejorar los mecanismos de participación e interlocución previstos en esta Ley y no transferirá, en ningún caso, competencias ni potestades públicas. Artículo 10-F. Equidad participativa. El municipio desplegará mayores esfuerzos institucionales de información, convocatoria, acompañamiento, asistencia técnica y fortalecimiento institucional en las comunidades con menor capacidad organizativa, de manera que la calidad de la participación ciudadana en los procesos de planificación territorial y gestión urbana no dependa del nivel socioeconómico de sus habitantes ni de su nivel de organización previo."

Artículo 9.

(Reforma del artículo -l1 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) Se reforma el artículo 11 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, así:

Artículo 11. La planificación territorial y urbana tiene por objeto dirigir estratégicamente el desarrollo territorial y urbano, y se realizará mediante el sistema integrado de instrumentos establecido en el artículo 4 de la presente Ley. Dicho sistema opera conforme a una lógica funcional: los instrumentos estratégicos, de coordinación territorial e instrumentos locales previstos en el artículo 4 definen el modelo territorial; los instrumentos de desarrollo 10 concretan en ámbitos territoriales determinados; la regulación técnica lo desarrolla mediante los instrumentos técnicos de desarrollo urbano; la gestión urbana lo ejecuta mediante los instrumentos de gestión urbana; y las autoridades urbanísticas velan por su cumplimiento conforme a esta Ley. Los planes de ordenamiento territorial son instrumentos estratégicos, integrales y vinculantes que definen los objetivos, prioridades, estructura urbana y criterios de desarrollo del territorio. El plan distrital de ordenamiento territorial definirá el modelo territorial del distrito, la estructura urbana, la clasificación del uso de suelo, las centralidades, la infraestructura estructurante, los sistemas ambientales y las demás grandes determinaciones territoriales. No corresponderá al plan distrital la regulación de retiros, volumetrías, tipologías edificatorias ni parámetros prediales de detalle, materias que se desarrollarán mediante los instrumentos técnicos de desarrollo urbano previstos en el artículo 11 -D de la presente Ley.

Artículo 10.

(Adición del artículo 11-A a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) Se adiciona un artículo 11-A a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, así: Artículo U-A. Naturaleza de la zonificación. La zonificación constituye un instrumento reglamentario de detalle destinado a regular usos, intensidades y parámetros edificatorios, y se encuentra subordinada al plan distrital de ordenamiento territorial o, en su caso, al plan normativo. Su desarrollo se realizará mediante los Reglamentos de Uso de Suelo y demás instrumentos técnicos de desarrollo urbano previstos en el artículo 11-D de la presente Ley. La formulación, adopción, modificación y ejecución de los planes, la actualización de los instrumentos técnicos de desarrollo urbano y la aplicación de los instrumentos de gestión urbana se realizarán mediante procedimientos administrativos reglados. Dichos procedimientos garantizarán la transparencia y el debido proceso conforme a la Ley 38 de 31 de julio de 2000. Los estudios técnicos, conceptos y actos que los sustenten serán públicos y de acceso electrónico gratuito, salvo las reservas establecidas por ley. Las decisiones que de ellos deriven tendrán carácter técnico y vinculante, limitando la discrecionalidad administrativa estrictamente a la verificación del cumplimiento de los parámetros establecidos en el plan. Contra estos actos procederán los recursos en la vía gubernativa y las acciones contencioso administrativas que correspondan según su naturaleza general o particular.

Artículo 11.

(Adición de los artículos 11-B, ll-C, ll-D y Il-E a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) Se adicionan los artículos 11-B, ll-C, ll-D y l1-E a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, así:

Artículo 11-B. Adaptación de la zonificación. La zonificación podrá ser ajustada mediante planes parciales o especiales, mediante la actualización de los instrumentos técnicos de desarrollo urbano prevista en el artículo 11-D o mediante instrumentos de gestión urbana, siempre que se mantenga la coherencia territorial y funcional, no se alteren las determinaciones estructurales del plan ni se exceda la capacidad de carga territorial definida en él. La adaptación de la zonificación comprenderá exclusivamente ajustes técnicos necesarios para la correcta implementación del plan, tales como la aplicación de tolerancias objetivas relativas a la implantación de las tipologías edificatorias en el lote y a su emplazamiento regladas en los Manuales de Tipología Edificatoria y de Im.plantación Edificatoria Urbana, de manera diferenciada por Unidad Territorial de Gestión cuando estas hayan sido delimitadas conforme al artículo 10-B, el tratamiento de situaciones urbanísticas preexistentes legalmente constituidas y la aplicación de reglas especiales para predios con condiciones fisicas particulares, siempre que dichos supuestos se encuentren previstos en normas de alcance general y no generen impactos urbanos significativos. No se considerarán comprendidos dentro de la adaptación de la zonificación: los cambios de cl~ificación o calificación del uso de suelo; las excepciones singulares, autorizaciones individuales discrecionales o actos administrativos de carácter particular que desnaturalicen la aplicación general de la normativa urbanística; ni los incrementos de aprovechamiento urbano o edificatorio no previstos en' el plan de ordenamiento territorial o en la normativa urbanística general. Parágrafo. Las solicitudes de particulares dirigidas a obtener cambios de zonificación, usos o aprovechamientos comprendidos en las exclusiones de este artículo serán declaradas inadmisibles por la autoridad urbanística competente, mediante acto motivado, debidamente notificado, que constatará la exclusión legal aplicable, sin evaluación de fondo adicional. Dicho acto dará respuesta al derecho de petición consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política y quedará sujeto a los recursos previstos en la Ley 38 de 31 de julio de 2000. La presentación reiterada de estas solicitudes no generará derecho a trámite ni constituirá, por sí sola, causal de revisión del plan conforme al Artículo 16-B. Artículo II-C. Plazos de los procedimientos urbanísticos. La reglamentación ·de la presente Ley establecerá plazos máximos para la tramitación y decisión de los procedimientos urbanísticos en ella previstos, los cuales no podrán exceder de: doce (

12) meses para la aprobación de planes parciales y especiales y de esqu~mas de ordenamiento territorial, contados a partir de la admisión de la propuesta; seis (

6) meses para la aprobación de enmiendas puntuales del plan conforme al artículo 16-C y para la actualización de los instrumentos técnicos de desarrollo urbano conforme al artículo 11-1); y sesenta (

60) días hábiles para la emisión de los conceptos técnicos del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial requeridos por la presente Ley.

Vencido el plazo para la emisión del concepto técnico del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial sin pronunciamiento expreso, el concepto se entenderá emitido en sentido favorable, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa del servidor público omiso. Se exceptúan los conceptos técnicos requeridos para las enmiendas puntuales del artículo 16-C y las modificaciones extraordinarias del artículo 16-D, que deberán constar siempre de manera expresa; en estos casos, el silencio no producirá efecto favorable alguno ni permitirá la aprobación del acto correspondiente. El vencimiento de los plazos de aprobación de planes, enmiendas o actualizaciones de instrumentos técnicos de desarrollo urbano sin decisión expresa no generará silencio administrativo positivo ni aprobación tácita; en tal caso, quedarán habilitados los mecanismos previstos en la Ley 38 de 31 de julio de 2000, sin peIjuicio de la responsabilidad administrativa del servidor público que corresponda conforme a la ley. Artículo II-D. Instrumentos técnicos de desarrollo urbano. Son instrumentos técnicos de desarrollo urbano los Reglamentos de Uso de Suelo, los Reglamentos Prediales, los Manuales de Tipología Edificatoria, los Manuales de Implantación Edificatoria Urbana y los demás reglamentos técnicos que resulten necesarios para la aplicación de los planes. Estos instrumentos desarrollan técnicamente las determinaciones de los planes de ordenamiento territorial y se subordinan a ellos; en ningún caso los sustituyen, modifican ni contradicen. Los Reglamentos de Uso de Suelo precisan los usos, las intensidades y los parámetros edificatorios, conforme al artículo I I -A. Los Reglamentos Prediales regulan los parámetros prediales de detalle, incluidos los retiros, las dimensiones y las condiciones de ocupación de los predios. Los Manuales de Tipología Edificatoria establecen los criterios tipológicos aplicables a los distintoS usos. Los'Manuales de Implantación Edificatoria Urbana regulan los criterios de inserción urbana de los equipamientos y las edificaciones correspondientes a los distintos usos, tales como vivienda, hoteles, hospitales, escuelas, universidades, industrias, centros comerciales y demás usos relevantes. Los Manuales de Tipología Edificatoria, los Manuales de Implantación Edificatoria Urbana y los demás reglamentos técnicos podrán ser actualizados mediante procedimientos administrativos reglados, sin necesidad de modificar el plan distrital de ordenamiento territorial, siempre que se mantengan dentro de sus determinaciones, no alteren la clasificación ni la calificación del uso de suelo y respeten la capacidad de carga territorial. Los Reglamentos de Uso de Suelo y los Reglamentos Prediales, en cuanto expresión reglamentaria de la clasificación y calificación del uso de suelo, tendrán vocación de permanencia: su actualización será excepcional y se realizará mediante procedimiento reglado en el marcO de la evaluación o revisión del plan que desarrollan. Los instrumentos técnicos de desarrollo urbano serán adoptados por la autoridad urbanística competente para aprobar el plan que desarrollan, conforme a los procediJUientos reglados que establezca la reglamentación de la presente Ley. Artículo U-E. Manuales de Tipología Edificatoria y de Implantación Edificatoria Urbana. Los Manuales de Tipología Edificatoria y los Manuales de Implantación Edificatoria Urbana son instrumentos técnicos de desarrollo urbano de naturaleza reglamentaria, con el contenido descrito en el artículo 11-

1) de la presente Ley. Se subordinan a los planes de ordenamiento territorial y a los planes normativos, cuyas determinaciones desarrollan técnicamente y a los cuales en ningún caso sustituyen, modifican ni contradicen.

Serán aprobados y actualizados por la autoridad urbanística competente para aprobar el plan que desarrollan, mediante procedimientos administrativos reglados, conforme a los artículos 11-A y 11-

1) de la presente Ley y a su reglamentación. Los actos de aprobación y actualización, así como los estudios técnicos que los sustenten, serán públicos y de acceso electrónico gratuito.

Una vez adoptados, sus determinaciones serán vinculantes para las autoridades públicas y para los particulares en la formulación, evaluación y aprobación de instrumentos, proy~ctos y autorizaciones urbanísticas y de edificación. Su aplicación no podrá alterar la clasificación ni la calificación del uso de suelo, no conferirá aprovechamientos urbanos o edificatorios no previstos en el plan y respetará la capacidad de carga territorial. Las tolerancias relativas a la implantación de las tipologías edificatorias y a su emplazamiento se aplicarán por la Dirección de Obras y ConstrUcciones municipal, o por la unidad administrativa que haga sus veces, como verificación reglada dentro del trámite de las autorizaciones de edificación, conforme a lo previsto en dichos manuales, sin requerir concepto ni autorización discrecional de la Dirección de Planificación Urbana.

Artículo 12.

(Reforma del artículo 15 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) El artículo 15 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 quedará de la siguiente manera:

Artículo 15. Planes parciales y planes especiales. Los planes parciales desarrollan de manera específica una parte determinada del distrito, de conformidad con el plan distrital de ordenamiento territorial vigente, al cual en ningún caso sustituyen. Los planes especiales regulan ámbitos singulares tales como el patrimonio cultural, las áreas costeras, los centros históricos, las áreas protegidas, los frentes urbanos, los corredores de las grandes infraestructuras y sistemas de transporte masivo y los territorios sujetos a legislación especial y no podrán alterar el modelo territorial, salvo habilitación legal .. expresa. Los p~anes especiales se elaborarán y aprobarán conforme al régimen de competencia y procedimiento previsto en esta Ley para los planes parciales, salvo disposición legal especial. Cuando el ámbito de un plan especial trascienda los límites de un distrito, los municipios concernidos coordinarán su elaboración y aprobación, y el plan guardará concordancia con las directrices de articulación intermunicipal del plan regional de ordenamiento territorial aplicable. Los planes parciales y los planes especiales tendrán los requisitos de contenido propios de su escala y materia específica. Se apoyarán en los estudios técnicos del plan distrital vigente en particular los relativos a la capacidad de carga territorial, la vialidad y los sistemas generales de infraestructura y equipamiento, sin que deban reelaborarlos, y evaluarán la inserción y el impacto de sus propuestas sobre dichos sistemas. Estos planes desarrollarán y detallarán las determinaciones del plan distrital vigente, de conformidad con el orden de prevalencia funcional y el principio de coherencia establecidos en el artículo 4, y no podrán modificar la clasificación o calificación del uso de suelo ni las determinaciones estructurales del plan de ordenamiento territorial, sin perjuicio de la adaptación de la zonificación prevista en el artículo 11-B. Toda contradicción entre un plan parcial o especial y el plan distrital de ordenamiento territorial se resolverá a favor de este último, sin perjuicio de la aplicación del orden de prevalencia funcional previsto en el artículo 4.

Artículo 13.

(Reforma del artículo 16 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) El artículo 16 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 quedará de la siguiente manera:

Artículo 16. Horizonte de planificación. Los planes de ordenamiento territorial deberán formularse con un horizonte de planificación de largo plazo no inferior a quince (

15) ni superior a veinticinco (

25) años. Dicho horizonte tendrá carácter estratégico y no estará sujeto a revisión automática por el solo transcurso del tiempo. Estos planes deberán contener los programas, proyectos y acciones por ejecutarse a corto y mediano plazo.

Artículo 14.

(Adición del artículo 16-A a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) Se adiciona un artículo 16-A a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, así:

Artículo 16,;.A. Evaluación periódica del plan. Los planes de ordenamiento territorial deberán someterse a una evaluación obligatoria cada cinco (

5) años, con fines de seguimiento y rendición de cuentas. La evaluación se sustentará en indicadores territoriales objetivos y datos verificables, incluyendo, cuando estén disponibles, mediciones de la capacidad de carga territorial y del comportamiento del mercado de suelo y vivienda, de la exposición y vulnerabilidad frente a riesgos naturales y climáticos, y de la disponibilidad de infraestructura verde y azul, sin que ello implique la revisión automática del plan. La evaluación quinquenal no implicará, por sí misma, la revisión ni modificación de las determinaciones estructurales del plan. í Artículo 15. (Adición de los artículos 16-B, 16-C y 16-

1) a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) I Se adicionan los artículos 16-B, 16-C y 16-

1) a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, así:

Artículo 16-B. Revisión estructural del plan. La revisión integral o estructural de un plan de ordenamiento territorial solo 1 podrá realizarse cuando concurran causales objetivas debidamente justificadas I I y mediante un procedimiento reforzado de participación ciudadana y ! aprobación técnica. Las observaciones ciudadanas presentadas durante dicho procedimiento recibirán respuesta motivada de la autoridad urbanística competente. Dicha revisión no podrá realizarse con una periodicidad inferior a ocho (

8) años, salvo en casos de declaratoria de estado de urgencia, desastres naturales o cambios demográficos y de infraestructura extraordinarios, debidamente certificados por la autoridad nacional competente, que alteren sustancialmente los supuestos base del plan vigente.

Parágrafo l. La revisión estructural del plan no podrá iniciarse ni justificarse exclusivamente en solicitudes individuales de cambio de uso de suelo, excepciones a la norma urbanística o proyectos particulares, salvo que estas evidencien de manera objetiva y reiterada una disfunción estructural del modelo territorial vigente. Parágrafo 2. LosI,nunicipios deberán regular, mediante acuerdo municipal, mecanismos de iniciativa ciudadana para promover la revisión estructural de los planes de ordenamiento territorial, atendiendo a las características territoriales, sociales e institucionales del distrito. Dichos mecanismos deberán respetar los prinCipios de la presente Ley y garantizar la transparencia, la participación ciudadana, la motivación de las decisiones y el sustento técnico de las propuestas. Artículo 16-C. Enmienda puntual del plan. Sin perjuicio de 10 dispuesto en los artículos 16-A y 16-B, la autoridad urbanística competente podrá tramitar, de oficio, enmiendas puntuales del plan de ordenamiento territorial dirigidas exclusivamente a corregir errores materiales, cartográficos o de transcripción; precisar disposiciones cuya redacción genere ambigüedad comprobada; o ajustar determinaciones no estructurales cuando estudios técnicos verificables acrediten su necesidad. La enmienda puntual no podrá, en ningún caso, alterar el modelo territorial ni las determinaciones estructurales del plan, modificar la clasificación o calificación del uso de suelo, otorgar incrementos de aprovechamiento urbano o edifi . catorio ni exceder la capacidad de carga territorial definida en el plan. Su trámite requerirá sustento técnico, un proceso de participación ciudadana proporcional a su alcance, con respuesta motivada a las observaciones presentadaS, y concepto técnico favorable del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, y su aprobación se hará mediante acto motivado, sujeto a los recursos correspondientes. Parágrafo. Las solicitudes de particulares no generarán derecho al trámite de enmienda puntual; su tratamiento se sujetará a lo dispuesto en los artículos 16B y ll-B. Artículo 16-D. Actuación extraordinaria de interés público. De manera excepcional, cuando circunstancias extraordinarias de interés público debidamente acreditadas -tales como la ejecución de infraestructuras públicas estratégicas, la atención de emergencias declaradas o el cumplimiento de obligaciones internacionales del Estado-:- exijan una modificación del plan de ordenamiento territorial que no pueda tramitarse mediante enmienda puntual conforme al artículo 16-C ni esperar a la revisión estructural prevista en el artículo 16-B, la autoridad urbanística competente podrá tramitar, de oficio, una modifi~ación extraordinaria del plan. La modificación extraordinaria requerirá: la declaratoria previa de interés público emitida por la autoridad competente según la escala del plan; estudios técnicos que acrediten la necesidad de la modificación, la inexistencia de alternativas dentro del plan vigente y el respeto de la capacidad de carga territorial; un proceso de participación ciudadana proporcional a su alcance, con respuesta motivada a las observaciones presentadas; concepto técnico favorable del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial; la opinión técnica de la Junta de Planificación Municipal conforme al artículo 26, cuando se trate de planes distritales; y aprobación mediante acto motivado de la misma autoridad que aprobó el plan, sujeto a los recursos correspondientes. En ningún caso la modificación extraordinaria podrá tramitarse a solicitud de particulares, tener por objeto principal el otorgamiento de aprovechamientos urbanos o edificatorios a proyectos privados determinados, ni utilizarse para eludir los procedimientos ordinarios previstos en esta Ley. Su alcance se limitará estrictamente a lo necesario para atender la circunstancia extraordinaria que la motiva. Cuando la opinió~ técnica de la Junta de Planificación Municipal sea desfavorable, la modificación extraordinaria de un plan distrital solo podrá aprobarse mediante acuerdo del Consejo Municipal adoptado por mayoría calificada de dos tercios (2/

3) de sus miembros, cuya motivación responda expresamente cada una de las objeciones del informe técnico de la Junta. A falta de dicha ratificación, la propuesta será archivada.

Artículo 16. (Reforma del artículo 19 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) El artículo 19 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 quedará de la siguiente manera: Artículo 19. Planes distritales, planes normativos y esquemas de ordenamiento territorial. El municipio que cuente con una población de más de veinticinco mil habitantes formulará un plan distrital de ordenamiento territorial, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Únicamente en los distritos con una expectativa de crecimiento no mayor de veinticinco mil habitantes, los municipios podrán adoptar, en lugar del plan distrital de ordenamiento territorial, un plan normativo. Este criterio poblacional es de reserva legal y no podrá ser modificado, sustituido ni flexibilizado por vía reglamentaria, nI reemplazado por parámetros de superficie u otros distintos. El plan normativo tendrá por objeto reducir la carga regulatoria y facilitar la implementación del sistema, y su alcance material será acotado: se limitará a fijar las condiciones básicas de desarrollo, incluyendo la clasificación del suelo en urbano y rural, la estructura vial, la previsión de servicios públicos y equipamientos y las normas urbanísticas esenciales para las obras de parcelación, urbanización y edificación. No podrá establecer aprovechamientos urbanos intensivos ni de alta densidad, crear o delimitar instrumentos de gestión urbana, ni adoptar determinaciones propias de los planes parciales o de la zonificación de detalle. Superado el umbral poblacional o la capacidad de carga territorial de su ámbito, el municipio deberá iniciar la formulación del plan distrital de ordenamiento territorial. El esquema de ordenamiento territorial es un instrumento de desarrollo destinado principalmente a ordenar los nuevos sectores urbanizables previstos en el plan distrital de ordenamiento territorial o en el plan normativo. No se utilizará para ordenar el suelo rural consolidado. Los asentamientos rurales podrán ordenarse mediante los instrumentos específicos que determine la reglamentación de la presente Ley, conforme a sus principios rectores. Los planes normativos y los esquemas de ordenamiento territorial se formularán y aprobarán exclusivamente por iniciativa de la autoridad urbanística competente, con la asistencia técnica del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. Las propuestas de particulares constituirán insumos informativos y no generarán derecho a trámite ni a aprobación. Para los efectos del orden de prevalencia establecido en el artículo 4, y únicamente dentro de su alcance material, el plan normativo ocupa en su ámbito la posición del plan distrital de ordenamiento territorial; queda sujeto a la Política Nacional de Ordenamiento Territorial y a los planes regionales de ordenamiento territorial, a la capacidad de carga territorial y a las limitaciones de los artículos 11 -B, 15 y 22-C, y conservará su vigencia únicamente hasta la adopción del plan distrital de ordenamiento territorial correspondiente. Los esquemas de ordenamiento territorial se subordinan al instrumento local vigente y quedan sujetos a las mismas limitaciones. Artículo 17. (Adición del artículo 22-A a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) Se adiciona un artículo 22-A a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, así: Artículo 22-A. Ejecución del ordenamiento territorial. La ejecución del ordenamiento territorial podrá realizarse de forma directa por las autoridades competentes o mediante instrumentos de gestión urbana desarrollados conforme a la legislación vigente. La ejecución del ordenamiento territorial procurará la coordinación territorial de las políticas públicas con incidencia sobre el uso y ocupación del suelo, particularmente en materia de vivienda, infraestructura, movilidad, equipamientos colectivos, desarrollo económico, gestión integral del riesgo, adaptación al cambio climático y protección ambiental, de conformidad con la legislación especial aplicable. Artículo 18. (Adición del artículo 22-B a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) Se adiciona un artículo 22-B a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, así: Artículo 22-B. Fortalecimiento institucional para la ejecución del ordenamiento territorial. El Estado garantizará el fortalecimiento progresivo de las capacidades técnicas, administrativas, financieras y de gestión de los municipios para el ejercicio de las competencias previstas en la presente Ley, mediante mecanismos de asistencia técnica permanente, cooperación interinstitucional, capacitación, sistemas de información territorial, transferencia de conocimientos y demás instrumentos previstos en esta Ley, su reglamentación y las demás disposiciones legales aplicables. El Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial coordinará dichas acciones dentro del ámbito de sus competencias legales, sin perjuicio de las atribuciones constitucionales y legales de las demás entidades públicas. Las acciones de fortalecimiento institucional se desarrollarán con criterios de progresividad, enfoque diferenciado, subsidiariedad técnica y proporcionalidad, atendiendo a las capacidades institucionales de cada municipio, la complejidad de su territorio, la dinámica de su desarrollo urbano y la disponibilidad de recursos técnicos, administrativos y fmancieros. Para tales fines, el Estado promoverá mecanismos de cooperación entre municipios y con otras entidades públicas que faciliten el ejercicio coordinado de las competencias previstas en esta Ley, el fortalecimiento de capacidades institucionales y la prestación de asistencia técnica especializada, sin afectar la autonomía y responsabilidad que corresponden a cada municipio. El reglamento establecerá los criterios objetivos para la priorización, implementación, seguimiento y evaluación de las acciones de fortalecimiento institucional. Artículo 19. (Adición del artículo 22-C a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) Se adiciona un artículo 22-C a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, así: Artículo 22-C. Instrumentos de gestión urbana. Se reconocen como mecanismos legítimos para la ejecución del ordenamiento territorial los instrumentos de gestión urbana que permitan la asociación, coordinación o intervención pública y privada, incluyendo, entre otros, los Regímenes de Aprovechamiento Económico de Equipamientos (RAE), las Asociaciones de Mantenimiento Urbano, las Áreas de Mejoramiento, los fideicomisos de suelo y aquellos que se establezcan por ley. Los instrumentos de gestión urbana no podrán, directa ni indirectamente, modificar, sustituir, exceptuar, reinterpretar ni contradecir la clasificación o calificación del uso de suelo ni las determinaciones estructurales del plan de ordenamiento territorial vigente, sin peIjuicio de la adaptación de la zonificación prevista en el artículo 11 -B. Dichos instrumentos tendrán por objeto exclusivo desarrollar, detallar o implementar las determinaciones del plan, sin alterar su contenido normativo ni su jerarquía. Artículo 20. (Adición del artículo 22-

1) a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) Se adiciona el artículo 22-

1) a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, así:

Artículo 22-D. Régimen jurídico de los instrumentos de gestión urbana. La utilización de instrumentos de gestión urbana tendrá naturaleza administrativa y finalidad pública. No obstante, para su constitución, funcionamiento y operación financiera, dichos instrumentos se regirán supletoriamente por las normas del derecho privado y la legislación especial que les resulte aplicable, en tanto no contravengan las disposiciones de orden público urbanístico ni impliquen la enajenación ilegal de bienes de dominio público. Su implementación no constituirá privatización de la potestad planificadora. Artículo 21. (Adición del artículo 22-E a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) Se adiciona un artículo 22-E a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, así: Artículo 22-E. Plazos de ejecución. Los planes de ordenamiento territorial deberán establecer plazos para la ejecución de sus determinaciones prioritarias. Artículo 22. (Adición de los artículos 22-F y 22-D a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) Se adicionan los artículos 22-F y 22-D a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, así: Artículo 22-F. Activación por inacción. Cuando un municipio incumpla plazos de ejecución de determinaciones prioritarias del plan por período superior a veinticuatro (

24) meses, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en su función de orientación técnica, podrá:

a) Requerir al municipio que presente, dentro de treinta (

30) días, documentación que acredite: (

i) insuficiencia presupuestaria documentada respecto de la acción específica; (ii) gestiones financieras formales realizadas ante entidades responsables, que consten en actas; (iii) causas de fuerza mayor certificadas por autoridad competente; o (iv) documento oficial que acredite diligencia manifiesta en la ejecución. b) Si el· municipio documenta cualquiera de las causas precedentes, el Ministerio brindará asistencia técnica para la formulación de un plan de recuperación. c) Si el municipio no presenta documentación que acredite causa válida de incumplimiento dentro del . plazo señalado, el Ministerio podrá remitir la documentación a la Procuraduría de la Administración para que determine si se configura un incumplimiento de función pública conforme al régimen disciplinario aplicable.

d) Activar mecanismos de coordinación interinstitucional conforme a la legislación de descentralización.

Esta disposición preserva la autonomía municipal reconocida en la Constitución Política. Sin peIjuicio de las competencias de las autoridades correspondientes, el incumplimiento injustificado podrá dar lugar a las responsabilidades administrativas previstas en la legislación aplicable. Artículo 22-G. Clasificación municipal según capacidad institucional. Para los efectos de la aplicación diferenciada de los instrumentos previstos en esta Ley, los municipios se clasifican en las siguientes categorías:

a) Municipios Tipo 1 (metropolitanos): población superior a cien mil (100,000) habitantes y presupuesto municipal superior a veinte millones de balboas ($20,000.00).

b) Municipios Tipo II (intermedios): población entre veinticinco mil (25,000) y cien mil (100,000) habitantes y presupuesto municipal entre cinco millones ($5,000,000) y veinte millones de balboas ($20,000,000).

c) Municipios Tipo III (de baja capacidad): población menor a veinticinco mil (25,000) habitantes y presupuesto municipal inferior a cinco millones de balboas ($5,000.00) La clasificación será determinada por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial con base en los criterios precedentes y será revisada anualmente con base en datos del Instituto Nacional de Estadística y Censo y en la información presupuestaria certificada por el Ministerio de Economía y Finanzas. Los municipios que mejoren su capacidad institucional podrán ser reclasificados a un tipo superior.

Artículo 23. (Reforma del artículo 25 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006) El artículo 25 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 quedará de la siguiente manera: Artículo 25. Modificación de los planes. Cualquier cambio o modificación a los planes queda sujeto a los mismos requisitos de su aprobación original. Se exceptúan las enmiendas puntuales y las actuaciones extraordinarias de interés público, que se tramitarán conforme a los artículos 16-C y 16-

1) de la presente Ley, respectivamente, así como la adaptación de la zonificación, que se regirá por el artículo 1 1 -B. La revisión estructural de los planes se sujetará a lo dispuesto en el artículo 16-B.

Artículo 24. (Reforma del artículo 26 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, modificado por la Ley 14 de 21 de abril de 2015) El artículo 26 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 quedará de la siguiente manera: Artículo 26. Junta de Planificación Municipal. La Junta de Planificación Municipal es el órgano estratégico de seguimiento del ordenamiento territorial del distrito. Le corresponden el seguimiento de la ejecución del plan distrital de ordenamiento territorial, la evaluación territorial periódica, la coordinación institucional, el monitoreo de indicadores territoriales, la formulación de recomendaciones a las autoridades urbanísticas y la promoción de la participación ciudadana. La·JUnta de Plartificación Municipal no tramitará ni resolverá solicitudes de excepciones prediales, autorizaciones particulares ni expedientes individuales, cuya inadmisibilidad o tramitación se sujetará a los procedimientos reglados previstos en la presente Ley. La Junta de Planificación Municipal emitirá opinión técnica, con carácter obligatorio y no vinculante, únicamente en los procedimientos estratégicos de aprobación del plan distrital de ordenamiento territorial, de revisión integral o estructural conforme al artículo 16-B, de modificación extraordinaria conforme al artículo 16-

1) Yen la evaluación periódica prevista en el artículo 16-A. Cuando su opinión sea desfavorable en el procedimiento de modificación extraordinaria, se aplicará el efecto previsto en el artículo 16-1).

No se requerirá su opinión para las actuaciones ordinarias ni para los casos particulares, incluidos los procedimientos previstos en los artículos 1 1 -B Y 16C de la presente Ley. Esta opinión técnica será remitida a la autoridad urbanística competente mediante un informe técnico. La autoridad urbanística resolverá mediante resolución motivada, previo informe técnico de la Junta de Planificación Municipal, dentro de los treinta días siguientes a su presentación. El informe será expresamente valorado.en la motivación del acto administrativo y, cuando la autoridad se aparte de sus conclusiones, deberá. justificar técnica y jurídicamente las razones de su decisión. Para emitir su opinión, la Junta tomará en consideración los siguientes parámetros: • Que el cambio o la modificación sea concordante con el plan distrital vigente, con el orden de prevalencia funcional establecido en el artículo 4 y con la capacidad de carga territorial de su ámbito. • Que toda modificación de los instrumentos de planificación territorial se tramite por la vía procedimental prevista en los artículos 1 1 -B, 16B, 16-C O 16-D, sin que las solicitudes de particulares generen derecho a trámite ni a aprobación. • Que las propuestas o actuaciones sometidas a su opinión incluyan los estudios . técnicos pertinentes para la actuación urbanística o modificación territorial propuesta. • Que se haya realizado la consulta pública, la cual se llevará a cabo en la comunidad o comunidades que serán afectadas, bajo la coordinación de la junta comunal o juntas comunales respectivas y en un horario en el que la comunidad tenga capacidad de participar y expresar su opinión. El resultado de esta consulta será vinculante, por lo menos, en uno de los votos que emitirán los representantes de la sociedad civil ante la Junta de Planificación Municipal. • Que existan o estén proyectados, a corto plazo, los servicios públicos, equipamientos colectivos e infraestructura requeridos por la modificación del instrumento de planificación territorial. Parágrafo. Las convocatorias, órdenes del día, actas, informes técnicos, opiniones emitidas por la Junta de Planificación Municipal y las resoluciones adoptadas por la autoridad urbanística serán de acceso público y deberán publicarse por medios electrónicos, salvo la información declarada reservada por ley. Las actas identificarán el sentido del voto de cada integrante. El reglamento o el acuerdo municipal establecerán los mecanismos para garantizar dicha publicidad. Artículo 25. Se adiciona un artículo final a la Ley 6 de 1 de febrero de 2006, así: Artículo final. Coordinación normativa. Las disposiciones de la presente ley se interpretarán de manera armónica con el Código Civil, la legislación urbanística vigente y los principios generales del ordenamiento territorial y urbano. Las referencias al Ministerio de Vivienda contenidas en las leyes modificadas por la presente Ley se entenderán hechas al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, de conformidad con la Ley 61 de 23 de octubre de 2009. Las referencias contenidas en la Ley 6 de 2006, en sus reformas o en otras disposiciones legales o reglamentarias a los planes locales de ordenamiento territorial se entenderán hechas a los planes distritales de ordenamiento territorial. Las referencias a los planes nacionales de ordenamiento territorial para el desarrollo urbano se entenderán hechas a la Política Nacional de Ordenamiento Territorial. Los instrumentos de ordenamiento territorial constituirán el marco territorial de referencia para la coordinación territorial de las políticas públicas nacionales y municipales con incidencia sobre el uso y ocupación del suelo, sin petjuicio de las competencias atribuidas por la legislación especial a las entidades responsables de cada sector. " Artículo 26. Se adiciona un párrafo al artículo 34 de la Ley 37 de 29 de junio de 2009, modificado por la Ley 66 de 29 de octubre de 2015, así: Los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano del distrito se elaborarán, aprobarán y ejecutarán con estricta sujeción a los principios de jerarquía y coherencia establecidos en la Ley 6 de 2006. La reglamentación de uso de suelo o zonificación no podrá ser modificada de manera aislada sin la previa o simultánea actualización técnica del plan de ordenamiento territorial que la sustenta. Artículo 27. Se adiciona el artículo 17-A a la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, así: Artículo 17-A. Capacidad de gestión urbana. Para el cumplimiento de sus fines urbanísticos, el Municipio está facultado para constituir fideicomisos, sociedades de economía mixta, entidades de gestión o contratos de asociación público-privada, previa autorización del Consejo Municipal mediante -acuerdo y de conformidad con la legislación sobre contratación pública y asociaciones público-privadas, en lo que resulte aplicable. Estos instrumentos tendrán por objeto la ejecución de los planes de ordenamiento territorial, la administración del reparto de cargas y beneficios, y el desarrollo de infraestructura, sin que ello implique la delegación de la potestad normativa de planificación. La utilización de estos mecanismos deberá justificarse mediante criterios de eficiencia administrativa, sostenibilidad financiera y mejor cumplimiento de los objetivos del plan de ordenamiento territorial. " Artículo 28. Se adiciona el artículo 17-B a la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, así: Artículo 17-B. Capacidad institucional para la gestión urbana. La Dirección de Planificación Urbana o la unidad administrativa correspondiente actuará como el órgano técnico permanente del municipio en materia de planificación territorial y gestión urbana, y será responsable de la administración de los instrumentos de planificación, de los instrumentos técnicos de desarrollo urbano incluidos los reglamentos técnicos, los Manuales de Tipología Edificatoria y los Manuales de Implantación Edificatoria Urbana y de los instrumentos de gestión urbana previstos en la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 y sus reformas, así como de la operación de los sistemas de información territorial y de los indicadores territoriales del distrito y de la coordinación técnica de las Unidades Territoriales de Gestión, cuando existan. Para el ejercicio de dichas funciones, el municipio desarrollará y mantendrá progresivamente las capacidades técnicas, administrativas, financieras y de gestión necesarias, de conformidad con el fortalecimiento institucional previsto en el artículo 22-B de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 y las disposiciones que 10 desarrollen. El incumplimiento de los plazos de ejecución de los planes de ordenamiento territorial dará lugar, en los supuestos y términos previstos en el artículo 22-1; de la Ley 6 de l ' de febrero de 2006, a las responsabilidades allí establecidas, sin perjuicio de las salvaguardas por insuficiencia presupuestaria debidamente comprobada. " Artículo 29. Se adiciona un numeral, al final, al artículo 17 de la Ley 105 de 8 de octubre de 1973, así: Colaborar con· el Municipio en la implementación de los instrumentos de gestión urbana previstos en los planes de ordenamiento territorial que impacten su corregimiento, velando por la integración de las obras de infraestructura local y equipamiento comunitario definidas en dichos planes. Artículo 30. (Disposición Final. Mandato reglamentario). El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, reglamentará las disposiciones de la presente Ley dentro de los doce (

12) meses siguientes a su promulgación. La ausencia de dicha reglamentación no impedirá la aplicación directa de las disposiciones autoejecutables de esta Ley, de conformidad con el artículo 4-A de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006.

Artículo 31. (Disposición Trans~toria Primera. Ultra actividad de los planes vigentes). Los planes de ordenamiento territorial, los planes parciales, sectoriales o especiales y los reglamentos de zonificación vigentes a la entrada en vigencia de la presente Ley conservarán su plena eficacia jurídica y aplicabilidad hasta tanto sean evaluados, revisados o sustituidos por las autoridades competentes conforme a esta Ley. Artículo 32. (Disposición Transitoria Segunda. Planes en elaboración avanzada). Los instrumentos de planificación territorial cuya formulación técnica haya concluido formalmente mediante informe técnico final antes de la entrada en vigencia de la presente Ley podrán culminar su proceso de aprobación conforme al régimen normativo anterior o adecuarse voluntariamente a las disposiciones del nuevo sistema. Artículo 33. (Disposición Transitoria Tercera. Plazo de adecuación municipal). Los Municipios dispondrán de los siguientes plazos, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para adecuar sus estructuras administrativas, sus direcciones de Planificación Urbana y sus instrumentos locales de planificación a las exigencias de la presente Ley, incluidas las previstas en los artículos 17-A y 17-B de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, según la clasificación establecida en el artículo 22-G de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006:

a) Municipios Tipo 1: dieciocho (

18) meses para la implementación completa de los instrumentos previstos en esta Ley.

b) Municipios Tipo II: veinticuatro (

24) meses para la implementación parcial en dos fases.

c) Municipios Tipo JII: treinta y seis (

36) meses para la implementación mínima de instrumentos esenciales.

La clasificación inicial será determinada por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial dentro de los treinta (

30) días siguientes a la promulgación de la presente Ley . .

Para Municipios Tipo Il, la implementación se realizará en dos fases: Fase 1 (meses 0-12): Formulación y aprobación de Plan de Ordenamiento Territorial o Plan Nonilativo con asistencia técnica del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. Fase 2 (meses 12-24): Aprobación de Reglamentos de Uso de Suelo y Manuales de Implantación Edificatoria Urbana, utilizando modelos nacionales cuando sea aplicable. Durante el período de adecuación, la implementación para Municipios Tipo lB se limitará a los siguientes instrumentos esenciales: Plan Normativo (con asistencia técnica intensiva del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial); Reglamento de Uso de Suelo Básico (adoptando modelo nacional con adaptaciones locales mínimas); participación activa en los mecanismos de asistencia técnica previstos en el artículo 22~B de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006; y Dirección de Planificación Urbana con personal técnico mínimo. La reglamentación de la presente Ley desarrollará este régimen de implementación y establecerá: indicadores de cumplimiento objetivos y verificables para cada tipo de municipio; modelos de instrumentos aplicables a Municipios Tipo II y Tipo III; criterios para evaluación anual de avances; y mecanismos de apoyo técnico diferenciado según capacidad municipal. Sin que todos los municipios estén obligados a aplicar simultáneamente la totalidad de los instrumentos, la implementación de aquellos que correspondan a su tipo será obligatoria dentro del plazo asignado. Artículo 34. (Disposición Transitoria Cuarta. Régimen de los procedimientos en trámite). Los procedimientos administrativos de formulación o modificación de zonificación o de aprobación de planes urbanísticos iniciados formalmente antes de la entrada en vigencia de la presente Ley continuarán su tramitación y se resolverán conforme a la normativa vigente al momento de su inicio, salvo cuando el interesado solicite expresamente acogerse al nuevo régimen y ello sea jurídicamente procedente. En todo caso, los procedimientos de modificación de zonificación iniciados a solicitud de particulares deberán resolverse dentro de los doce (

12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley; vencido dicho plazo sin decisión expresa, el procedimiento se archivará sin más trámite y toda nueva solicitud se sujetará íntegramente a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 35. La presente Ley reforma los artículos 3, 4, 6, 11, 15, 16, 19,25 y 26 de la Ley 6 de 1 de febrero de 2006 el artículo 26 en su texto modificado por la Ley 14 de 21 de abril de 2015; elimina el contenido del artículo 2 y reenumera el contenido del artículo 3 como artículo 2 de la misma Ley; le adiciona un párrafo al artículo 1, once términos al artículo 5 con reforma de tres de las definiciones contenidas en dicho artículo, los artículos 4-A, 5-A, lO-A, 10-B, 10-C, lO-D, lO- E y 10-F contenidos en un capítulo denominado Gobernanza Territorial, Il-A, l1-B, lI-C, l1-D, l1-E, 16-A, 16-B, 16-C, 16-D, 22-A, 22-B, 22-C, 22-1), 22-E, 22-F y 22-G Y un artículo final; adiciona un párrafo al artículo 34 de la Ley 37 de 29 de junio de 2009, modificado por la Ley 66 de 29 de octubre de 2015; adiciona los artículos 17-Ay 17B a la Ley 106 de 8 de octubre de 1973; y adiciona un numeral al artículo 17 de la Ley 105 de 8 de octubre de 1973. Artículo 36. La presente Leyes de orden público y de interés social, y comenzará a regir al día siguiente de su promulgación en la Gaceta Oficial.