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Parlamento

Anteproyecto de ley 70.

Que modifica la Ley 93 de 2019 e introduce la iniciativa privada a las asociaciones público-privadas.

Neftalí Zamora

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Artículo 1.

Se adiciona un numeral al artículo 4 de la Ley 93 de 2019, para que sea el numeral 10 Y se corra la numeración de numerales, así:

Artículo 4. Glosario. Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así:

10. Iniciativa privada. Proyectos propuestos por una o más personas jurídicas del sector privado, ante la Secretaría Nacional de APP.

Artículo 2.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 93 de 2019, así:

Artículo 7. Origen de las APP. Los proyectos a ejecutarse bajo la modalidad de APP podrán originarse por iniciativa pública o por iniciativa privada, de acuerdo con el procedimiento establecido para ello en esta Ley y su reglamento, y sus objetivos deberán estar alineados con el Plan Estratégico de Gobierno. El Consejo de Gabinete, cuando lo estime conveniente, podrá emitir decretos en los que enumere los proyectos que considera deben ser ejecutados bajo la modalidad de APP, sujeto a que se cumpla con la presente Ley para su aprobación. La iniciativa pública provendrá de las entidades públicas contratantes que identifiquen proyectos de APP. La iniciativa privada provendrá de una o más personas jurídicas del sector privado, que voluntariamente identifiquen posibles proyectos de APP y los propongan ante la Secretaría Nacional de APP, bajo los requerimientos que indica esta Ley y su reglamento. Para poder realizarse bajo la modalidad de APP, los proyectos correspondientes deberán estar incluidos en el Plan Quinquenal de Inversiones o en la lista que elabore el Consejo de Gabinete como proyectos a ser considerados para su ejecución mediante la modalidad de APP, o ser declarado como interés nacional por el Ente Rector. Adicionalmente, en el caso de la iniciativa privada, el proyecto propuesto no debe encontrarse, a la fecha de su presentación, en ninguna etapa ni fase de proyecto de APP. 38

Artículo 3.

Se adiciona un numeral al artículo 11 de la Ley 93 de 2019, para que sea el numeral 4 y se corra la numeración de numerales, así:

Artículo 11. Funciones del ente rector. El ente rector tendrá las funciones siguientes:

4. Declarar como interés nacional los proyectos de APP que, a pesar de no estar incluidos en el Plan Quinquenal de Inversiones ni en la lista del Consejo de Gabinete de proyectos considerados para ejecución mediante modalidad APP, cumplen con la finalidad y principios de la presente Ley, y contienen un carácter relevante de innovación en su diseño, desarrollo u operación.

Artículo 4.

Se adicionan dos numerales al artículo 12 de la Ley 93 de 2019, para que sean el numeral 16 y 17 Y se corra la numeración de numerales, así:

Artículo 12. Secretaría Nacional de APP. Para los efectos de la presente Ley, se crea la Secretaría Nacional de APP, la cual estará adscrita al Ministerio de la Presidencia y tendrá las funciones siguientes:

16. Recibir y evaluar la admisibilidad de iniciativas privadas para remitir a sus entidades públicas competentes, en caso de ser admitidas.

17. Recibir los pagos de la tarifa de presentación de iniciativas privadas que pueda establecer el reglamento de esta Ley, e invertir y gestionar directamente dichos fondos para fortalecer la gestión de la Secretaría Nacional de APP.

Artículo 5.

Se modifica el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 93 de 2019 y se le adiciona un numeral, para que sea el numeral 3 y se corra la numeración de numerales, así:

Artículo 14. Funciones de la entidad pública contratante. Compete a las entidades públicas contratantes:

2. Preparar, en concordancia con 10 establecido en esta Ley, el informe técnico para la formulación de proyectos y recomendaciones que sustenten yjustifiquen el impacto socioeconómico del proyecto y la viabilidad de los proyectos seleccionados para ser ejecutados bajo la modalidad de APP, a fin de obtener autorización por parte del ente rector e iniciar el proceso de licitación del proyecto de APP. Para tal efecto, podrá requerir la asistencia de la Secretaría Nacional de APP o del sector privado. En el 39 caso del sector privado, podrá realizar evaluaciones de mercado con participación abierta y sin costo.

3. Evaluar las iniciativas privadas que le remita la Secretaría Nacional de APP para decidir sobre la viabilidad y conveniencia de integrarlas como un proyecto de APP de su entidad, conforme a las competencias y fines de su entidad, así como los criterios, principios y finalidad de esta Ley.

Artículo 6.

Se modifica el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 93 de 2019, así:

Artículo 17. Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas. Compete al Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con la Secretaría Nacional de APP :

2. Evaluar los compromisos firmes y contingentes que contemplan los proyectos de APP, para las vigencias fiscales en que se adjudicaría y ejecutaría el contrato de APP, debiendo realizar una valuación sustentada de los compromisos contingentes cuantificables.

Artículo 7.

Se adiciona el artículo 27-A a la Ley 93 de 2019, así:

Artículo 27-A. Procedimiento para incorporar las iniciativas privadas. Las iniciativas privadas deberán presentarse ante la Secretaría Nacional de APP y deberán incluir, como mínimo, los elementos que indica el artículo 27 de esta Ley. El reglamento de esta Ley podrá establecer un plazo limitado no menor a 30 días calendario para recibir iniciativas privadas; y podrá establecer una tarifa variable no reembolsable de presentación de la iniciativa privada, pagadera a la a la Secretaría Nacional de APP al momento de su presentación, y cuyos rangos de valor consideren el costo estimado, financiamiento y objeto del proyecto de APP, y cuyo máximo no podrá ser mayor al 0.5% del valor mínimo para un proyecto de APP. El incumplimiento de dichas disposiciones reglamentarias causará el rechazo de la iniciativa privada. Presentada la iniciativa privada, se seguirán las reglas siguientes:

1. La Secretaría Nacional de APP evaluará que la iniciativa privada incluya a suficiencia los elementos que indica el artículo 27 de esta Ley, que el proyecto pueda legalmente ser desarrollado a través de la modalidad de APP, y que el proponente de la iniciativa privada no esté inhabilitado según el artículo 69 40 de esta Ley. Esta evaluación atenderá únicamente a que se hayan presentado a suficiencia los elementos y documentos requeridos, mientras que la evaluación de fondo corresponderá a la entidad pública competente para el objeto del proyecto de APP. En caso de que la iniciativa privada no cumpla con algunos de estos requisitos, la Secretaría Nacional de APP rechazará la iniciativa privada.

2. Si la iniciativa privada cumple con los requisitos previos, la Secretaría Nacional de APP admitirá la iniciativa privada y la remitirá a la entidad pública competente para desarrollar su objeto. La entidad pública competente podrá regresar la iniciativa privada a la Secretaría Nacional de APP si estima que no es competente para desarrollar el objeto de la iniciativa privada, en cuyo caso la Secretaría Nacional de APP deberá remitir nuevamente la iniciativa privada a la entidad pública que sí sea competente.

3. La entidad pública, una vez reciba la iniciativa privada cuyo objeto sea de su competencia, evaluará su fondo considerando los elementos de elegibilidad y aprobación de proyectos de APP, así como su viabilidad y conveniencia. En caso de que la iniciativa privada no reciba una evaluación favorable en el fondo, la entidad pública rechazará la iniciativa privada.

4. Si la iniciativa privada recibe una evaluación favorable en el fondo de la entidad pública competente, el proyecto de APP objeto de la iniciativa privada pasará a formar parte de la cartera de proyectos de APP de dicha entidad pública, recibiendo el mismo trato que una APP originada por iniciativa pública, y seguirá el mismo procedimiento, fases y condiciones que una APP originada por iniciativa pública.

La Secretaría Nacional de APP o la entidad pública que incorpore la iniciativa privada dentro de su cartera de proyectos de APP, podrán solicitar aclaraciones o información adicional al proponente de la iniciativa privada. La comunicación se hará por escrito, sin costo, y el proponente de la IP no está obligado a presentar otra propuesta. Los estudios que adelante el proponente de la iniciativa privada como cumplimiento del artículo 27 de esta Ley deberán ser profundizados por la entidad pública competente, para lo cual podrán contratar asesorías externas, siempre que estos asesores no tengan relación al proponente. No obstante, la entidad pública podrá solicitar al proponente que desarrolle estudios de factibilidad específicos, cuando éste pueda desarrollarlos con mayor eficiencia o calidad, y en cuyo caso la entidad pública mantendrá un rol de supervisión para proteger el interés público. 41

Artículo 8.

Se adiciona el artículo 27-B a la Ley 93 de 2019, así:

Artículo 27-B. Reembolso de gastos del proponente de la iniciativa privada. El proponente de la iniciativa privada podrá presentar, al momento en que presenta su iniciativa privada ante la Secretaría Nacional de APP, una solicitud de reembolso de sus gastos incurridos para cumplir con los elementos del artículo 27 de esta Ley. También podrá solicitar reembolso de sus gastos incurridos para efectuar los estudios de factibilidad específicos que le haya solicitado la entidad pública después de haber presentado su iniciativa privada, al momento en que presente a ésta dichos estudios. Ambas solicitudes de reembolso deberán sustentar su monto en una declaración jurada del proponente que contenga las facturas y otros documentos soporte de sus gastos. La Secretaría Nacional de APP indicará el valor total de reembolso conforme a lo acreditado en dicha documentación soporte y su valor de mercado, pero no podrá ser mayor a 2% del costo total de inversión del proyecto de APP. Para ser sujeto a reembolso, la iniciativa privada debe ser licitada y el proponente de la iniciativa privada debe presentar una propuesta válida para dicha licitación. Si otro proponente resulta adjudicado en la licitación, éste reembolsará directamente al proponente de la iniciativa privada a más tardar veinte días calendario después de la fecha de refrendo del contrato de APP. Si la licitación se cancela, la entidad pública licitante reembolsará al proponente de la iniciativa privada a la fecha en que se encuentre ejecutoriado el acto administrativo por el cual se canceló la licitación. No obstante, el proponente de la iniciativa privada no será sujeto de reembolso en los siguientes escenarios:

1. Si la iniciativa privada es rechazada por la Secretaría Nacional de APP, la entidad pública competente o el Ente Rector;

2. Si el proponente resulta adjudicado en la licitación del proyecto de APP objeto de su iniciativa privada, en cuyo caso asumirá sus propios gastos;

3. Si el proponente no se presenta como oferente en la licitación proyecto de APP objeto de su iniciativa privada;

4. Si, pese a presentarse como oferente, su propuesta no cumple con sus consideraciones mínimas de validez; o

5. Si el proceso de desarrollo o licitación de la APP no puede continuar por causa imputable al proponente de la iniciativa privada.

Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, el proponente de la iniciativa privada tendrá los mismos derechos y obligaciones que cualquier otro postor. No se proporcionará ninguna ventaja al proponente de la iniciativa privada sobre otros postores. 42

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Artículo 9.

La presente ley modifica los artículos 7, el numeral 2 del artículo 14, el numeral 2 del artículo 17, Yadiciona un numeral al artículo 4, para que sea el numeral 10 Y se corra la numeración de numerales, un numeral al artículo 11, para que sea el numeral 4 y se corra la numeración de numerales, dos numerales al artículo 12, para que sea el numeral 16 y 17 Y se corra la numeración de numerales, un numeral al artículo 14, para que sea el numeral 3 se corra la numeración de numerales, y los artículos 27-A y 27-B, todos de la Ley 93 de 19 de septiembre de 2019.

Artículo 10.

Esta ley comenzará a regir a los seis meses siguientes al día de su promulgación. día de hoy, 20 de julio de 2026, por el Honorable Diputado Neftalí Ornar Zam ra . H.D. NEFTALÍ OM DIPUTADO D LA REPÚBLICA CIRCUITO 8-5 43