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Parlamento

Anteproyecto de ley 62.

Que crea el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, establece el Sistema Nacional de Coordinación para su búsqueda y localización, y dicta otras disposiciones.

Ernesto Cedeño

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Artículo 1.

Objeto La presente Ley tiene por objeto crear el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y establecer el Sistema Nacional de Coordinación para la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas, mediante mecanismos permanentes de coordinación e intercambio de información entre las instituciones públicas competentes, con pleno respeto de los derechos humanos, el debido proceso y la protección de los datos personales.

Artículo 2.

Definiciones Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:

1. Familiares legitimados. El cónyuge, conviviente en unión de hecho, ascendientes, descendientes, hermanos, tutor, curador o cualquier persona que demuestre un interés legítimo en la localización de la persona desaparecida.

2. Interoperabilidad. Capacidad de los sistemas de información de las instituciones públicas para intercambiar datos de manera segura, eficiente, íntegra y oportuna, conforme a la legislación vigente.

3. Persona desaparecida. Persona cuyo paradero se desconoce y respecto de la cual exista un reporte o denuncia presentada ante una autoridad competente, independientemente de las circunstancias que hayan originado su desaparición.

4. Persona localizada. Persona cuyo paradero ha sido determinado por las autoridades competentes, con vida o fallecida, luego de haberse reportado su desaparición.

5. Registro Nacional de Personas Desaparecidas. Plataforma tecnológica oficial, electrónica y de alcance nacional que centraliza la información relacionada con las personas reportadas como desaparecidas y las actuaciones realizadas para su búsqueda, localización e identificación.

6. Reporte o denuncia de desaparición. Comunicación presentada por cualquier persona ante una autoridad competente mediante la cual se informa el desconocimiento del paradero de una persona, con el propósito de activar inmediatamente los mecanismos de búsqueda.

Artículo 3.

Principios La interpretación y aplicación de la presente Ley se regirá por los siguientes principios:

1. Celeridad.

2. Coordinación y colaboración institucional.

3. Buena fe.

4. Confidencialidad.

5. Debida diligencia.

6. Enfoque humanitario.

7. Interés superior del niño, niña y adolescente, cuando corresponda.

8. No discriminación.

9. Interoperabilidad.

10. Protección de los datos personales.

Todas las autoridades competentes deberán orientar sus actuaciones conforme a estos principios durante la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas, sin que ello I represente una afectación en el correcto ejercicio de sus facultades y competencias, según correspondan.

Artículo 4.

Sistema Nacional de Coordinación para la Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas. Se crea el Sistema Nacional de Coordinación para la Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas, como un mecanismo permanente de coordinación interinstitucional destinado a facilitar la búsqueda, localización e identificación de personas desaparecidas. El Sistema estará integrado por:

1. El Ministerio Público, como entidad coordinadora.

2. El Registro Nacional de Personas Desaparecidas.

3. El Comité Técnico Interinstitucional.

4. Las instituciones públicas que, conforme a la ley, participen en la búsqueda, localización o identificación de personas desaparecidas.

La creación del Sistema no modificará las competencias constitucionales y legales atribuidas al Ministerio Público ni a las demás autoridades competentes.

Artículo 5.

Objetivos del Sistema El Sistema Nacional tendrá los siguientes objetivos:

1. Fortalecer la coordinación entre las instituciones competentes.

2. Garantizar el intercambio oportuno y seguro de información.

3. Optimizar la búsqueda y localización de personas desaparecidas.

4. Evitar la duplicidad de registros e investigaciones.

5. Promover la estandarización de protocolos.

6. Generar información estadística que facilite la formulación de políticas públicas.

Artículo 6.

Registro Nacional de Personas Desaparecidas Se crea el Registro Nacional de Personas Desaparecidas como una plataforma tecnológica oficial de alcance nacional administrada por el Ministerio Público. El Registro constituirá una herramienta de coordinación institucional y apoyo para la búsqueda y localización de personas desaparecidas.

Artículo 7.

Finalidad El Registro tendrá las siguientes finalidades:

1. Centralizar la información relacionada con personas desaparecidas.

2. Facilitar el intercambio de información entre las instituciones competentes.

3. Apoyar las labores de búsqueda, localización e identificación.

4. Evitar la duplicidad de registros.

5. Elaborar estadísticas nacionales e indicadores de gestión.

6. Servir de apoyo para el diseño y evaluación de políticas públicas.

Artículo 8.

Contenido El Registro contendrá, cuando la información esté disponible:

1. Nombre completo.

2. Fotografía reciente.

3. Sexo.

4. Fecha de nacimiento o edad aproximada.

5. Número de identidad personal u otro documento de identificación.

6. Nacionalidad.

7. Señas particulares.

8. Fecha, hora y lugar de la desaparición.

9. Circunstancias conocidas de la desaparición.

10. Autoridad que recibió la denuncia.

11. Número del expediente correspondiente.

12. Actuaciones relevantes realizadas durante la búsqueda.

13. Estado del caso.

14. Fecha, lugar y circunstancias de la localización, cuando corresponda.

El Ministerio Público establecerá los estándares técnicos para la incorporación, actualización, conservación y depuración de la información.

Artículo 9.

Actualización de la información Las autoridades competentes deberán actualizar oportunamente la información incorporada al Registro cuando obtengan nuevos datos relevantes para la búsqueda, localización o identificación de una persona desaparecida. La información permanecerá actualizada hasta la conclusión del caso.

Artículo 10.

Coordinación Interinstitucional e Interoperabilidad. Las instituciones públicas que administren registros o bases de datos útiles para la búsqueda de personas desaparecidas deberán implementar mecanismos seguros de interoperabilidad que permitan el intercambio oportuno de información, conforme a sus competencias legales y a la normativa sobre protección de datos personales. La información intercambiada únicamente podrá utilizarse para los fines previstos en la presente Ley.

Artículo 11.

Comité Técnico Interinstitucional Se crea el Comité Técnico Interinstitucional para la Búsqueda y Localización de Personas Desaparecidas, integrado por representantes del:

1. Ministerio Público.

2. Ministerio de Seguridad Pública.

3. Policía Nacional.

4. Servicio Nacional de Migración.

5. Tribunal Electoral.

6. Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

7. Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental.

8. Sistema Nacional de Protección Civil, cuando corresponda.

9. Las demás instituciones que determine el reglamento.

Artículo 12.

Atribuciones El Comité tendrá las siguientes funciones:

1. Recomendar protocolos nacionales de actuación.

2. Promover la interoperabilidad entre las instituciones.

3. Proponer estándares técnicos para el funcionamiento del Registro.

4. Evaluar periódicamente el funcionamiento del Sistema.

5. Formular recomendaciones para fortalecer las políticas públicas relacionadas con personas desaparecidas.

Las actuaciones del Comité tendrán carácter técnico y consultivo y no afectarán las competencias constitucionales y legales del Ministerio Público.

Artículo 13.

Cooperación institucional Todas las entidades públicas deberán brindar al Ministerio Público la colaboración técnica e institucional necesaria para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. La colaboración comprenderá el acceso oportuno a registros administrativos, bases de datos y demás información útil para la búsqueda de personas desaparecidas, conforme a la Constitución Política y la ley.

Artículo 14.

Reporte de desaparición Toda persona podrá reportar y/o denunciar la desaparición de otra persona ante el Ministerio Público, la Policía Nacional o cualquier otra autoridad competente. La autoridad receptora deberá adoptar inmediatamente las actuaciones que correspondan y remitir sin dilación la información al Ministerio Público para su incorporación al Registro Nacional de Personas Desaparecidas. La presentación del reporte o denuncia, según sea el caso, serán gratuitos y no requerirán formalidades especiales.

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Artículo 15.

Prohibición de demoras Ninguna autoridad podrá exigir el transcurso de un plazo mínimo para recibir una denuncia por desaparición. El reporte o denuncia deberá ser atendida desde el momento en que existan elementos razonables que indiquen el desconocimiento del paradero de una persona, conforme a los protocolos aplicables.

Artículo 16.

Estadísticas El Ministerio Público publicará anualmente un informe estadístico consolidado que contendrá, entre otros:

1. Número de reportes recibidos.

2. Personas localizadas.

3. Distribución geográfica de los casos.

4. Rangos de edad.

5. Tiempo promedio de localización.

6. Indicadores de gestión.

La información será presentada de manera anonimizada cuando corresponda, a fin de proteger la privacidad de las personas involucradas.

Artículo 17.

Protección de la información La información contenida en el Registro tendrá carácter reservado cuando su divulgación pueda comprometer la investigación, poner en riesgo la vida o integridad de la persona desaparecida, afectar la seguridad de terceros o vulnerar derechos protegidos por la ley. Lo anterior no impedirá la divulgación de la información estrictamente necesaria para facilitar la búsqueda y localización de la persona desaparecida, previa valoración de la autoridad competente y de conformidad con la legislación vigente sobre transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.

Artículo 18.

Coordinación con otros mecanismos de búsqueda. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán de manera complementaria a la legislación vigente sobre el Sistema Nacional de Alerta Amber y a cualquier otro mecanismo nacional especializado para la búsqueda de personas desaparecidas, sin limitar la activación inmediata de dichos procedimientos cuando resulte procedente.

Artículo 19.

Cooperación internacional Cuando existan indicios razonables de que la persona desaparecida pudiera encontrarse fuera del territorio nacional, el Ministerio Público podrá coordinar, conforme a la legislación vigente y a los instrumentos internacionales aplicables, el intercambio de información y la cooperación con organismos internacionales, autoridades extranjeras y mecanismos de cooperación policial internacional.

Artículo 20.

Reglamentación El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los tres meses siguientes a su promulgación.

Artículo 21.

Vigencia La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. Propuesto a consideración de la Asamblea Nacional, el día hoy, __ de ____ de 2026. ?Jé-Y' / H.D. ERNESTO CEDEÑO ALVARADO Diputado de la República de Panamá Circuito 8-4