Proyecto de ley 669.
Que garantiza a las familias panameñas la oportunidad para recuperar su patrimonio cuando una vivienda o inmueble hipotecados sea adjudicado a una entidad bancaria
Ernesto Cedeño
Artículo 1.
Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento mínimo que deberán observar las entidades bancarias cuando decidan comercializar bienes inmuebles adjudicados como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias, daciones en pago u otros mecanismos legalmente autorizados para la recuperación de créditos, garantizando la transparencia, publicidad, igualdad de oportunidades y la prevención de conflictos de interés.
Artículo 2.
Se adiciona el Capítulo XIX al Título III del Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, así:
CAPÍTULO XIX. De la comercialización de bienes inmuebles adjudicados.
Artículo 3.
Se adiciona el Artículo 183-A al Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, así:
Artículo 183-A. Las entidades bancarias conservarán plena libertad para administrar y disponer de los bienes inmuebles adjudicados que formen parte de su patrimonio, conforme al Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998 y las demás disposiciones aplicables. Cuando la entidad bancaria adopte la decisión de iniciar la comercialización de uno de estos bienes mediante venta directa, licitación, subasta o cualquier otro mecanismo de enajenación, deberá observar el procedimiento previsto en el presente Capítulo.
Artículo 4.
Se adiciona el Artículo 183-B al Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, así:
Artículo 183-B. La oferta previa constituye una obligación regulatoria de las entidades bancarias dirigida a garantizar la transparencia, publicidad e igualdad de oportunidades en la comercialización de bienes inmuebles adjudicados. Esta obligación no constituye un derecho real, un derecho de retracto, una limitación al derecho de propiedad de la entidad bancaria ni impedirá la recuperación del crédito originalmente garantizado. Su incumplimiento únicamente producirá las consecuencias administrativas y civiles previstas en la presente Ley.
Artículo 5.
Se adiciona el Artículo 183-C al Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, así:
Artículo 183-C. Antes de publicar el inmueble o iniciar negociaciones con terceros, la entidad bancaria deberá efectuar una oferta previa al antiguo propietario.
Cuando éste hubiere fallecido, renunciare expresamente, no pudiere ser localizado luego de realizar las diligencias razonables de notificación o manifestare que no ejercerá la opción conferida por esta Ley, la oferta podrá dirigirse, en el siguiente orden:
1. Cónyuge.
2. Conviviente en unión de hecho.
3. Hijos.
4. Padres.
5. Hermanos.
6. Demás familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
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Artículo 6.
Se adiciona el Artículo 183-D al Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, aSÍ:
Artículo 183-D. La oferta previa deberá contener como mínimo:
1. Precio de venta.
2. Forma de pago.
3. Condiciones de financiamiento, cuando existan.
4. Avalúo vigente.
5. Estado registral del inmueble.
6. Descripción general del bien.
7. Plazo para ejercer la opción.
Artículo 7.
Se adiciona el Artículo 183-E al Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, así:
Artículo 183-E. El destinatario dispondrá de treinta (
30) días calendario para comunicar por escrito su aceptación. La aceptación únicamente surtirá efectos cuando comprenda la totalidad de las condiciones económicas fijadas por la entidad bancaria. La entidad bancaria conservará plena autonomía para determinar:
1. El precio.
2. Las condiciones financieras.
3. Las garantías adicionales.
4. El mecanismo de venta.
5. Los requisitos de elegibilidad del comprador.
Artículo 8.
Se adiciona el Artículo 183-F al Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, así:
Artículo 183-F. Cuando más de una persona acepte válidamente la oferta, la entidad bancaria aplicará el siguiente orden de prelación:
1. Antiguo propietario.
2. Cónyuge o conviviente.
3. Hijos.
4. Padres.
S.
Hermanos.
6. Demás familiares .
Cuando exista igualdad de grado de parentesco, tendrá preferencia quien primero acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por la entidad bancaria.
Artículo 9.
Se adiciona el Artículo 183-G al Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, así:
Artículo 183-G. Si ninguna persona ejerce la opción conferida por este Capítulo dentro del plazo legal, la entidad bancaria podrá comercializar libremente el inmueble mediante cualquiera de los mecanismos autorizados por la legislación vigente.
Artículo 10.
Se adiciona el Artículo 183-H al Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, así:
Artículo 183-H. Las entidades bancarias deberán mantener permanentemente actualizado un registro electrónico de bienes inmuebles adjudicados disponibles para la venta. El registro contendrá, como mínimo:
1. Provincia.
2. Distrito.
3. Tipo de inmueble.
4. Precio.
5. Estado de comercialización.
6. Fecha de publicación.
Artículo 11.
Se adiciona el Artículo 183-I al Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, aSÍ:
Artículo 183-I. Las entidades bancarias deberán adoptar políticas internas dirigidas a garantizar:
1. Transparencia.
2. Igualdad de oportunidades.
3. Prevención de conflictos de interés.
4. Conservación del expediente de comercialización.
S.
Trazabilidad documental de todas las actuaciones relacionadas con la venta.
Artículo 12.
Se adiciona el Artículo 183-J al Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, así:
Artículo 183-J. Los directores, dignatarios, ejecutivos, colaboradores, accionistas significativos o personas relacionadas con la entidad bancaria únicamente podrán adquirir bienes inmuebles adjudicados cuando participen bajo las mismas condiciones establecidas para cualquier interesado. Queda prohibido utilizar información privilegiada o influencias derivadas del cargo para obtener ventajas en la adquisición de dichos bienes.
Artículo 13.
Se adiciona el Artículo 183-K al Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, así:
Artículo 183-K. La Superintendencia de Bancos supervisará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Capítulo.
Para tales efectos podrá:
1. Requerir información.
2. Practicar inspecciones.
3. Revisar expedientes.
4. Dictar instrucciones de cumplimiento.
5. Iniciar los procedimientos administrativos correspondientes.
Artículo 14.
Se adiciona el Artículo 183-L al Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998, así:
Artículo 183-L. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo constituirá infracción administrativa conforme al régimen sancionador previsto en el Decreto Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998. La imposición de sanciones administrativas se entenderá sin perjuicio del derecho que asista a las personas afectadas para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios efectivamente ocasionados, de conformidad con la legislación civil aplicable. La declaración de incumplimiento de la obligación de oferta previa no afectará la validez de la transferencia realizada a favor de terceros adquirentes de buena fe.
Artículo 15.
La presente Ley adiciona los artículos 183-A, 183-B, 183-C, 183-D, 183-E, 183-F, 183-G, 183-H, 183-I, 183-J, 183-K, y 183-L, como también el Capítulo XIX al Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998.
Artículo 16.
La presente Ley comenzará a regir a los seis meses siguientes de su promulgación.