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Parlamento

Proyecto de ley 668.

Que modifica la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, para regular los abonos destinados a la separación o reserva de bienes y proteger los derechos económicos de los consumidores

Ernesto Cedeño

Artículo 1.

Se adiciona el numeral 5 al artículo 33 de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, así:

Artículo 33. Definiciones.

( ... )

5. Abono de separación o reserva: Suma de dinero entregada por el consumidor al proveedor con el propósito de reservar temporalmente un bien determinado antes del perfeccionamiento definitivo de la compraventa, conforme a las condiciones previamente pactadas entre las partes.

Artículo 2.

Se adiciona el numeral 18 al artículo 36 de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, así:

Artículo 36. Obligaciones del proveedor. ( ... )

18. Cuando reciba un abono destinado a la separación o reserva de un bien, el proveedor deberá entregar al consumidor, en formato físico o electrónico, un documento que contenga como mínimo: Identificación del proveedor; identificación del consumidor; descripción del bien reservado; valor total del bien; monto recibido en concepto de abono; plazo durante el cual permanecerá vigente la reserva; condiciones para perfeccionar la compraventa; causales de devolución total o pérdida de no más del 20% del abono, cuando legalmente procedan; fecha de emisión; firma o mecanismo de aceptación de las partes. La ausencia de este documento hará presumir, salvo prueba en contrario, que las condiciones fueron favorables al consumidor.

Artículo 3.

Se adiciona el artículo 53-A a la Ley 45 de 2007, así:

Artículo 53-A. Devolución de abonos destinados a la separación o reserva de bienes. El proveedor deberá devolver íntegramente el abono recibido cuando la compraventa no llegue a perfeccionarse por causas que le sean imputables, entre ellas:

1. Falta de inventario.

2. Imposibilidad de entregar el bien ofrecido.

3. Error en la reserva.

4. Incumplimiento del plazo de entrega.

5. Disolución, cierre o cese de operaciones del proveedor.

6. Cualquier otro incumplimiento atribuible al proveedor.

Igualmente procederá la devolución cuando ambas partes acuerden dejar sin efecto la operación.

Artículo 4.

Se adiciona el artículo 53-B a la Ley 45 de 2007, así:

Artículo 53-B. Improcedencia de la devolución. No procederá la devolución total del abono cuando la compraventa no llegue a perfeccionarse por causas exclusivamente imputables al consumidor, siempre que tales condiciones hayan sido previamente informadas y aceptadas de manera expresa. Entre otras, podrán considerarse:

1. Inc'umplimiento del plazo de pago convenido.

2. Falta de recursos económicos.

3. Pérdida del interés en adquirir el bien.

En estos casos, el proveedor únicamente podrá retener el abono cuando dicha consecuencia haya sido previamente pactada de forma clara, expresa y verificable. En ausencia de tal constancia, el consumidor tendrá derecho a la devolución íntegra de las sumas pagadas. En cualquier caso, el proveedor no podrá retener más del veinte por ciento (20%) del monto abonado por el consumidor.

Artículo 5.

Se adiciona el artículo 53-C a la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, así:

Artículo 53-C. Competencia administrativa. La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia conocerá de las controversias relacionadas con la devolución de abonos destinados a la separación o reserva de bienes. Cuando, agotado el procedimiento administrativo correspondiente, determine que concurre alguna de las causales previstas en esta Ley, podrá ordenar la devolución total o parcial de las sumas pagadas por el consumidor, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan.

Artículo 6.

Se adiciona el artículo 53-D a la Ley 45 de 2007, así:

Artículo 53-D. Nulidad de cláusulas abusivas. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas, avisos, anuncios, políticas comerciales o cualquier otra manifestación unilateral mediante las cuales el proveedor establezca, de manera absoluta, que los abonos entregados por el consumidor no serán devueltos, cuando ello contravenga las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 7.

La presente Ley adiciona el numeral 5 al artÍCulo 33, adiciona el numeral 18 al artículo 36 y adiciona los artículos 53-A, 53-B, 53-C Y 53-D a la Ley 45 de 31 de octubre de 2007 .

Artículo 8.

La presente Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación.

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