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Parlamento

Proyecto de ley 736.

Que establece el marco jurídico para el reconocimiento y garantía del derecho humano al agua potable y promueve la protección sostenible de los recursos hídricos

Lenín Ulate

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico del derecho humano al agua potable y al saneamiento, mediante el establecimiento de los principios, garantías, obligaciones y mecanismos generales para su realización progresiva, así como promover la protección, conservación y gestión sostenible de los recursos hídricos.

Artículo 2.

La presente Ley tiene los siguientes objetivos específicos:

1. Desarrollar progresivamente el derecho humano al agua potable y al saneamiento, garantizando su disponibilidad, accesibilidad, calidad, aceptabilidad, asequibilidad y sostenibilidad.

2. Promover el acceso universal , equitativo y no discriminatorio a los servicios de agua potable y saneamiento, prestando especial atención a las personas y comunidades en condición de vulnerabilidad.

3. Fortalecer la protección, conservación, recuperación y gestión integrada de los recursos hídricos, asegurando su aprovechamiento sostenible para las generaciones presentes y futuras.

4. Promover la protección de las fuentes de agua, las cuencas hidrográficas, las áreas de recarga hídrica y los ecosistemas asociados, incorporando medidas de adaptación y resiliencia frente al cambio climático.

5. Fortalecer la planificación, coordinación y cooperación interinstitucional para la prestación eficiente, continua y sostenible de los servicios de agua potable y saneamiento.

6. Promover la educación, la participación ciudadana y la cultura del uso responsable del agua, fomentando la prevención de la contaminación y la protección del ambiente.

7. Contribuir a la prevención de enfermedades y al mejoramiento de las condiciones de salud pública mediante el acceso progresivo al agua potable y al saneamiento.

Artículo 3.

El agua es un bien de dominio público, esencial e inalienable, del cual toda persona natural tiene derecho a disfrutar, conforme a lo establecido en la presente Ley, la Constitución Política de la República de Panamá y las normas internacionales aplicables.

Artículo 4.

Toda persona tiene derecho al acceso al agua potable y al saneamiento, en condiciones de disponibilidad, calidad, accesibilidad física, asequibilidad, aceptabilidad y no discriminación, conforme a los principios establecidos en la presente Ley. El Estado adoptará, de manera progresiva, las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias, técnicas y de otra naturaleza que resulten necesarias para garantizar la plena efectividad de este derecho, mediante la formulación y ejecución de políticas públicas, planes, programas e inversiones, de conformidad con la disponibilidad de recursos y las capacidades institucionales del Estado. Las autoridades competentes protegerán, conservarán, administrarán y gestionarán los recursos hídricos conforme a la Constitución Política y la legislación vigente. Las disposiciones de la presente Ley se aplicarán sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a la Autoridad del Canal de Panamá respecto de la administración, conservación, utilización y protección de los recursos hídricos de la Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política de la República.

Artículo 5.

La interpretación, aplicación y ejecución de la presente Ley se regirá por los siguientes principios:

1. Progresividad y no regresividad: El Estado adoptará medidas continuas y sostenidas orientadas a lograr la plena efectividad del derecho humano al agua potable y al saneamiento, absteniéndose de adoptar medidas regresivas injustificadas que disminuyan el nivel de protección alcanzado.

2. Disponibilidad: El suministro de agua deberá ser suficiente y continuo para satisfacer las necesidades personales, domésticas y de saneamiento, conforme a las capacidades institucionales y los estándares de calidad establecidos por la legislación vigente.

3. Calidad y seguridad sanitaria: El agua destinada al consumo humano deberá cumplir los parámetros físicos , químicos, biológicos y demás requisitos establecidos en la normativa sanitaria nacional, de forma que no represente riesgos para la salud.

4. Accesibilidad: Los servicios de agua potable y saneamiento deberán ser física, técnica y administrativamente accesibles para toda la población, prestando especial atención a las personas y comunidades en condición de vulnerabilidad.

5. Asequibilidad: El costo de los servicios deberá establecerse de conformidad con la legislación sectorial vigente, procurando que ninguna persona sea privada del acceso por razones exclusivamente económicas.

6. Igualdad y no discriminación: Toda persona tendrá derecho al acceso al agua potable y al saneamiento sin discriminación por motivos de condición económica, origen' étnico, sexo, género, discapacidad, edad, nacionalidad, religión, opinión política o cualquier otra condición personal o social.

7. Gestión integrada de los recursos hídricos: La administración del recurso hídrico promoverá la coordinación entre las autoridades competentes, procurando el equilibrio entre el desarrollo económico, la protección ambiental y la satisfacción de las necesidades presentes y futuras de la población.

8. Coordinación interinstitucional: Las entidades públicas competentes actuarán de manera coordinada, respetando las competencias que les atribuyen la Constitución Política y la legislación vigente, a fin de garantizar la adecuada implementación de la presente Ley.

9. Sostenibilidad ambiental, financiera e institucional: La gestión del agua potable y el saneamiento deberá desarrollarse de manera que asegure la conservación del recurso hídrico, la continuidad de los servicios y la utilización responsable de los recursos públicos.

10. Participación ciudadana y transparencia: El Estado promoverá la participación informada de la ciudadanía en las políticas públicas relacionadas con el agua potable y el saneamiento, garantizando mecanismos adecuados de información, consulta y rendición de cuentas.

Artículo 6.

El derecho humano al agua potable y al saneamiento comprende, de manera progresiva y de conformidad con la presente Ley, las siguientes garantías:

1. Disponer de un suministro suficiente, seguro y de calidad de agua apta para el consumo humano, el uso doméstico y la higiene personal.

2. Acceder a servicios de agua potable y saneamiento fisica, técnica y económicamente accesibles, procurando que su prestación responda a criterios de equidad, continuidad y razonabilidad, conforme a los estándares nacionales e internacionales aplicables.

3. Consumir agua que cumpla con los parámetros fisicos, químicos, microbiológicos y demás requisitos establecidos en la normativa sanitaria vigente, de manera que no represente riesgo para la salud humana.

4. Recibir, durante situaciones de emergencia, desastre natural o cualquier otra circunstancia extraordinaria que afecte el abastecimiento, atención prioritaria mediante los mecanismos de contingencia establecidos por las autoridades competentes para garantizar el suministro mínimo indispensable de agua potable.

5. Acceder progresivamente a servicios adecuados de saneamiento que protejan la salud pública, la dignidad humana y el ambiente, de conformidad con la planificación nacional y la disponibilidad de recursos. El ejercicio de estos derechos se desarrollará de manera progresiva, conforme a las capacidades institucionales del Estado, la planificación sectorial y la disponibilidad de recursos, sin perjuicio de las obligaciones inmediatas de no discriminación y de protección de la salud pública.

Artículo 7.

Para garantizar la efectividad del derecho humano al agua potable y al saneamiento, el Estado ejercerá sus funciones conforme a las siguientes obligaciones:

1. Obligación de respeto. Abstenerse de adoptar acciones u omisiones arbitrarias que restrinjan o afecten ilegítimamente el acceso al agua potable y al saneamiento, incluyendo la interrupción ilegal de los servicios, la destrucción injustificada de infraestructura o cualquier otra actuación incompatible con la Constitución y la ley.

2. Obligación de protección. Adoptar las medidas legislativas, administrativas, regulatorias, judiciales y de fiscalización necesarias para prevenir que personas naturales o jurídicas afecten la disponibilidad, calidad, accesibilidad o sostenibilidad de los recursos hídricos y de los servicios de agua potable y saneamiento.

3. Obligación de realización progresiva. Formular, ejecutar y evaluar políticas públicas, programas, planes e inversiones orientados a ampliar progresivamente el acceso universal al agua potable y al saneamiento, priorizando a las poblaciones y comunidades en condición de vulnerabilidad, conforme a la disponibilidad de recursos y a la planificación nacional. Las obligaciones previstas en este artículo se ejercerán respetando la distribución constitucional y legal de competencias entre las entidades públicas competentes.

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Artículo 8.

El Estado deberá prevenir y prohibir cualquier acción u omisión, realizada por personas naturales o jurídicas, que interfiera, limite o impida ilegítimamente el ejercicio del derecho humano al agua potable y al saneamiento. Las autoridades competentes adoptarán, dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones, las medidas administrativas, preventivas, correctivas, de fiscalización y demás acciones que resulten necesarias para garantizar la protección efectiva de este derecho. Quienes incurran en conductas que afecten la disponibilidad, calidad, accesibilidad, continuidad o sostenibilidad de los recursos hídricos o de los servicios de agua potable y saneamiento estarán sujetos a las sanciones y demás consecuencias jurídicas previstas en la Constitución Política y en la legislación sectorial vigente, según corresponda.

Artículo 9.

Las instituciones del Estado competentes en materia de agua potable, saneamiento y gestión de los recursos hídricos ejercerán sus atribuciones de conformidad con la Constitución Política, sus respectivas leyes orgánicas y la legislación sectorial vigente, actuando de manera coordinada para garantizar la adecuada implementación de la presente Ley. Corresponderá, dentro del ámbito de sus respectivas competencias:

1. Al Ministerio de Salud (MINSA), establecer, vigilar y fiscalizar el cumplimiento de las normas sanitarias relativas a la calidad del agua para consumo humano y a los sistemas de saneamiento.

2. Al Ministerio de Ambiente (Mi AMBIENTE), ejercer la rectoría en materia de protección, conservación, administración y aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos, conforme a la legislación ambiental vigente.

3. A la Autoridad de los Servicios Públicos (ASEP), ejercer las funciones regulatorias y de fiscalización que le atribuya la legislación aplicable respecto de los servicios públicos bajo su competencia.

4. Al Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (lDAAN), a las Juntas

Administradoras de Acueductos Rurales (JAAR), a los municipios y a los demás prestadores legalmente autorizados, administrar, operar, mantener y ampliar los sistemas de agua potable y saneamiento dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Las entidades antes señaladas establecerán mecanismos permanentes de coordinación e intercambio de información para fortalecer la planificación, la gestión integrada del recurso hídrico, la protección de las fuentes de agua y la prestación eficiente de los servicios, sin perjuicio de las competencias que la Constitución Política y la ley atribuyen a otras instituciones.

Artículo 10.

Los prestadores legalmente autorizados de los servicios de agua potable remitirán periódicamente al Ministerio de Ambiente un inventario actualizado y georreferenciado de las plantas potabilizadoras y de las tomas de agua cruda en operación a nivel nacional. Esta información se integrará al Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA), con el propósito de fortalecer la planificación, la gestión integrada de los recursos hídricos y la prevención de conflictos relacionados con el uso del agua. Asimismo, el Ministerio de Salud remitirá al Ministerio de Ambiente el registro actualizado y georreferenciado de las Juntas Administradoras de Acueductos Rurales (JAAR), a fin de que las autoridades competentes puedan promover, de manera gradual y conforme a la legislación vigente, su formalización mediante los mecanismos legales aplicables para el uso de los recursos hídricos. El intercambio de la información prevista en este artículo se realizará respetando las competencias constitucionales y legales de cada institución, así como las normas sobre acceso a la información pública, seguridad de la información y protección de datos que resulten aplicables.

Artículo 11.

El suministro de agua potable solo podrá ser interrumpido por las causas siguientes:

1. Mantenimiento preventivo de las tuberías y otras infraestructuras que permiten el suministro de agua potable.

2. Reparaciones temporales de tuberías u otras infraestructuras que permiten el suministro de agua potable que han sufrido daños imprevistos.

3. Falta de pago del servicio de agua potable, salvo quienes se encuentran exentos del pago según lo dispuesto en la legislación vigente.

4. Emergencias naturales que afecten la infraestructura de suministro de agua. El Estado procurará que la interrupción del suministro de agua potable dure el menor tiempo posible y que no afecte gravemente a la población.

Artículo 12.

Los prestadores del servicio de agua potable deberán informar oportunamente a la población sobre toda interrupción del servicio de abastecimiento, conforme a las siguientes reglas:

1. Cuando la interrupción obedezca a labores de mantenimiento preventivo de tuberías o de cualquier otra infraestructura necesaria para la prestación del servicio, el aviso deberá divulgarse con una anticipación mínima de cinco días calendario, mediante medios de comunicación de amplia difusión, plataformas digitales, redes sociales u otros mecanismos idóneos de información.

2. Cuando la interrupción sea consecuencia de daños imprevistos, averías; casos fortuitos o situaciones de fuerza mayor que afecten la infraestructura del servicio, el prestador deberá informar a la población tan pronto tenga conocimiento de la incidencia, indicando su naturaleza y la fecha y hora estimadas para el restablecimiento del suministro. Cuando la complejidad técnica de la avería impida determinar con precisión el tiempo requerido para su reparación, el prestador deberá comunicar dicha circunstancia y actualizar periódicamente la información disponible hasta la nonnalización del servicio.

Artículo 13.

El Estado promoverá, de manera progresiva, la cobertura universal, la disponibilidad, la accesibilidad, la continuidad y la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento en todo el territorio nacional , como parte de las políticas públicas orientadas a proteger la vida, la salud y la dignidad de la población. La consecución de dicho objetivo se desarrollará mediante la formulación y ejecución de planes, programas e inversiones públicas, de conformidad con el Plan Nacional de Seguridad Hídrica, los instrumentos nacionales· de planificación vigentes, la disponibilidad de recursos financieros y las capacidades institucionales del Estado. La implementación progresiva de las obligaciones previstas en este artículo no exime a las autoridades competentes del cumplimiento inmediato de las obligaciones relacionadas con la protección de la salud pública, la no discriminación y la atención prioritaria de las personas y comunidades en condición de vulnerabilidad.

Artículo 14.

El Estado realizará el seguimiento y la evaluación periódica del avance de las políticas, planes y programas dirigidos a garantizar progresivamente el derecho humano al agua potable y al saneamiento, a fin de verificar el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley y formular las medidas de mejora que resulten necesarias. Para promover la participación ciudadana, se crea el Consejo Consultivo Ciudadano del Agua y Saneamiento, como un órgano permanente de carácter asesor, honorífico y no vinculante, adscrito al Consejo Nacional del Agua. El Consejo tendrá las siguientes funciones:

1. Formular recomendaciones sobre las políticas públicas relacionadas con el agua potable y el saneamiento.

2. Promover la participación de la sociedad civil en el seguimiento de la implementación de la presente Ley.

3. Emitir opiniones técnicas y recomendaciones no vinculantes sobre los avances del Plan Nacional de Seguridad Hídrica y de los demás instrumentos nacionales relacionados con la gestión de los recursos hídricos.

4. Fomentar espacios de diálogo entre las instituciones públicas, la academia, los prestadores de los servicios y la sociedad civil. El Consejo estará integrado por representantes de instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil, gremios profesionales, organizaciones comunitarias y otros sectores vinculados con la gestión del recurso hídrico, procurando una representación plural, técnica y territorial, conforme a los criterios de representatividad, idoneidad y participación que establezca el reglamento. El Órgano Ejecutivo reglamentará la organización, integración, funcionamiento y demás aspectos operativos del Consejo, respetando las competencias constitucionales y legales de las instituciones públicas involucradas, sin que ello implique atribuirle funciones de administración, regulación, fiscalización o ejecución que correspondan a las autoridades competentes.

Artículo 15.

Las autoridades competentes adoptarán medidas para divulgar oportunamente a la población los planes, programas y proyectos de alcance nacional relacionados con el desarrollo de los servicios de agua potable y saneamiento que, por su naturaleza, puedan tener incidencia directa en las comunidades. Para tal efecto, establecerán mecanismos adecuados de información y participación ciudadana que permitan formular observaciones, comentarios o recomendaciones dentro de un término máximo de treinta días calendario, cuando la naturaleza del respectivo instrumento de planificación así lo permita y sin perjuicio de los procedimientos de participación previstos en otras disposiciones legales.

Artículo 16.

La prestación de los servicios de agua potable y saneamiento estará sujeta al régimen tarifario previsto en la legislación sectorial vigente, el cual deberá observar los principios de asequibilidad, equidad, eficiencia, sostenibilidad financiera y continuidad del servICIO. Las autoridades competentes ejercerán las funciones regulatorias, tarifarias y de fiscalización que les atribuyan la Constitución Política y la ley, procurando que las tarifas permitan garantizar la adecuada prestación, operación, mantenimiento y ampliación de los servicios. El Estado podrá establecer programas de subsidios, apoyos económicos u otros mecanismos de protección dirigidos a las personas y comunidades en condición de vulnerabilidad, conforme a la disponibilidad de recursos, la legislación vigente y los criterios de focalización que establezcan las autoridades competentes.

La aplicación de las medidas previstas en este artículo deberá garantizar el equilibrio entre la protección del derecho humano al agua potable y al saneamiento y la sostenibilidad financiera de los prestadores del servicio.

Artículo 17.

El Estado, por conducto de las autoridades competentes y de conformidad con la legislación vigente, implementará mecanismos de seguimiento, vigilancia institucional, transparencia y rendición de cuentas que permitan evaluar el cumplimiento progresivo de los objetivos establecidos en la presente Ley. Dichos mecanismos promoverán el acceso a la información pública, la participación ciudadana, la coordinación interinstitucional y la evaluación periódica de las políticas, planes y programas relacionados con el agua potable y el saneamiento, conforme a las competencias que correspondan a cada entidad pública.

Artículo 18.

El Estado, a través de las autoridades correspondientes, desarrollará e implementará programas de incentivos, que promuevan el uso responsable y sostenible del agua potable, mediante las normas y leyes de la República de Panamá.

Artículo 19.

Las instituciones competentes en materia de agua potable y saneamiento elaborarán, coordinarán y actualizarán los. planes de inversión necesarios para el cumplimiento progresivo de los objetivos establecidos en la presente Ley, procurando su armonización con el Plan Nacional de Seguridad Hídrica y los demás instrumentos nacionales de planificación. Cada institución procurará incorporar, dentro de su respectivo anteproyecto de presupuesto anual, las necesidades financieras requeridas para la ejecución gradual de dichos planes, de conformidad con la legislación presupuestaria vigente y la disponibilidad de recursos públicos. La ejecución de los programas e inversiones previstos en este artículo podrá complementarse mediante mecanismos de cooperación internacional, alianzas estratégicas, financiamiento multilateral, asociaciones permitidas por la ley y otras fuentes de financiamiento legalmente autorizadas. La implementación de las inversiones deberá priorizar las comunidades con mayores niveles de vulnerabilidad social, sanitaria y ambiental, de conformidad, con criterios técnicos previamente establecidos.

Artículo 20.

El Consejo Nacional del Agua constituye la instancia permanente de coordinación interinstitucional para la implementación de las políticas, programas y proyectos previstos en la presente Ley y en el Plan Nacional de Seguridad Hídrica. Las instituciones que integran dicho Consejo coordinarán sus actuaciones para promover la gestión integrada de los recursos hídricos, fortalecer la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento, proteger las fuentes de agua y asegurar la sostenibilidad ambiental del recurso.

La coordinación prevista en este artículo se desarrollará respetando, en todo momento, las competencias constitucionales y legales atribuidas a cada una de las instituciones participantes, sin generar duplicidad de funciones ni alterar los regímenes especiales establecidos por la legislación vigente.

Artículo 21.

El Plan Nacional de Seguridad Hídrica y sus respectivas metas de implementación constituirán el instrumento estratégico y rector para alcanzar los objetivos de la presente Ley. El Estado, a través de las instituciones competentes, promoverá la ejecución progresiva de las acciones contempladas en dicho Plan, adoptando las medidas administrativas, legales y financieras pertinentes para su desarrollo, con estricta sujeción a la disponibilidad de recursos, las capacidades institucionales y la planificación del desarrollo nacional.

Artículo 22.

El Órgano Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente Ley en un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de su promulgación. La reglamentación se limitará estrictamente al desarrollo de los aspectos técnicos, administrativos, operativos y procedimentales necesarios para la adecuada ejecución de esta Ley, sin que en ningún caso pueda modificar su objeto, espíritu o contenido esencial, crear nuevas competencias institucionales, restringir los derechos reconocidos en esta Ley o alterar la distribución de atribuciones establecida por la Constitución Política y la legislación vigente. Durante el proceso de elaboración del reglamento, el Órgano Ejecutivo podrá realizar consultas con las instituciones públicas competentes, los prestadores de los servicios, la academia, las organizaciones de la sociedad civil y demás sectores vinculados con la gestión de los recursos hídricos y el saneamiento; cuando ello contribuya al adecuado desarrollo técnico de la presente Ley.

Artículo 23.

Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.