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Parlamento

Anteproyecto de ley 66.

Que protege la intimidad de las víctimas frente a la captación y difusión no autorizada de imágenes sensibles, adiciona artículos al Código Penal.

Alexandra Brenes

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Artículo 1.

Se adicionan los artículos 166-B, 166-C, 166-D, 166-E Y 166-F al Código Penal, dentro del Capítulo 111, Delitos contra la Inviolabilidad del Secreto y el Derecho a la Intimidad, del Título 11 del Libro Segundo, así::

Artículo 166-B. Quien, sin el consentimiento válido de la persona afectada y fuera de los supuestos permitidos en el artículo 166-F, publique, exhiba, divulgue, transmita, distribuya, comercialice o de cualquier forma haga accesible a terceros una fotografía, audio, grabación, video o contenido audiovisual que permita identificarla directa o indirectamente y que la muestre lesionada, inconsciente, agonizando, atrapada, recibiendo primeros auxilios, rescate o atención médica, o en una condición de extrema vulnerabilidad física o médica derivada de un hecho punible, accidente de tránsito, desastre, calamidad o situación de emergencia, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa, cuando la exposición sea objetivamente idónea para afectar gravemente su intimidad personal. La protección prevista en este artículo será aplicable aunque el hecho haya ocurrido en una vía pública, establecimiento abierto al público o cualquier otro lugar de libre acceso. Artículo 166-C. Quien, sin autorización legal, judicial o de quien válidamente pueda otorgarla y con la finalidad de divulgar, comercializar o explotar públicamente el contenido, capte fotografías, audios, grabaciones o videos de una persona lesionada, inconsciente, agonizante o fallecida, o de sus restos, dentro de una ambulancia u otro vehículo de emergencia, hospital, clínica, centro de salud, morgue, sala de autopsias, instalación médico-legal, área delimitada para la atención de una emergencia, escena restringida o preservada por la autoridad competente, o en otro recinto de acceso restringido destinado a su atención, custodia, examen o resguardo, será sancionado con prisión de seis meses a dos años o su equivalente en días-multa. 4 Artículo 166-D. Quien, fuera de los supuestos permitidos en el artículo 166-F, publique, exhiba, divulgue, transmita, distribuya, comercialice o de cualquier forma haga accesible a terceros una fotografía, grabación, video o contenido audiovisual que permita identificar directa o indirectamente a una persona fallecida y que exponga su cadáver o restos humanos de manera innecesaria y gravemente invasiva, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en días-multa. Para la configuración de este delito, la difusión deberá ser objetivamente idónea, por su contenido, contexto o forma de exposición, para desconocer el respeto debido a la memoria de la persona fallecida o afectar gravemente la intimidad personal o familiar de sus parientes más próximos. Artículo 166-E. Las penas previstas en los artículos 166-B, 166-C y 166-D se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. La persona expuesta sea menor de edad, adulta mayor o persona con discapacidad en condición de especial vulnerabilidad.

2. El contenido muestre genitales, desnudez accidental, mutilaciones, desmembramientos, órganos expuestos, quemaduras graves, maniobras de reanimación, procedimientos médicos invasivos o c:ualquier otra condición especialmente degradante.

3. La difusión se realice, a sabiendas, antes de que la identidad de la persona lesionada o su fallecimiento haya sido comunicado oficialmente a sus familiares.

4. El contenido sea acompañado de expresiones de burla, desprecio, humillación, amenaza, discriminación o incitación al hostigamiento de la víctima o de sus familiares.

5. El responsable actúe con ánimo de lucro, obtenga un beneficio económico mediante la explotación del contenido o utilice múltiples cuentas, cuentas falsas, mecanismos automatizados u otros procedimientos destinados a ampliar artificialmente su difusión.

6. El contenido haya sido obtenido por razón del cargo, profesión, oficio, prestación de servicios, acceso privilegiado o incumplimiento de un deber especial de reserva, custodia o confidencialidad.

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7. Para captar o difundir el contenido se manipule el cuerpo o sus restos, se altere evidencia, se obstaculicen las labores de rescate, atención médica o investigación, se revele información reservada o se ponga en riesgo a otras víctimas o testigos.

8. La difusión se mantenga o reproduzca después de que el responsable haya sido debidamente notificado de una orden emitida por autoridad judicial competente para su bloqueo, restricción de acceso, retiro o eliminación.

Cuando el responsable sea servidor público o haya obtenido el contenido en ejercicio de una profesión, oficio o función que le imponga deberes especiales de reserva , custodia o confidencialidad, se impondrá, además, inhabilitación para ejercer funciones públicas o la respectiva profesión u oficio por un periodo no superior al de la pena principal impuesta. Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de las penas correspondientes a otros delitos cometidos. Artículo 166-F. No será punible la captación, conservación o entrega de los contenidos previstos en los artículos anteriores cuando sea estrictamente necesaria para denunciar un hecho, preservar o aportar evidencia, ponerla a disposición de una autoridad competente, ejecutar labores de rescate o atención médica o cumplir funciones de investigación criminal, peritaje o medicina legal, siempre que el contenido no sea difundido públicamente fuera de esa finalidad. La difusión pública solo estará justificada cuando exista consentimiento válido de la persona afectada, autorización legal o judicial o, tratándose de una persona fallecida, autorización expresa de su cónyuge o conviviente y, a falta de estos, de sus hijos mayores de edad o de sus padres. También estará justificada cuando resulte indispensable para informar sobre un hecho de evidente interés público y no exista una forma menos lesiva de comunicarlo. En los casos de evidente interés público deberán adoptarse medidas razonables para impedir la identificación o exposición innecesaria de la víctima, mediante anonimización, pixelación, edición, cobertura parcial o supresión de elementos identificadores. 6 · . No constituyen justificación legítima el interés morboso, la curiosidad pública, ni la mera búsqueda de audiencia, notoriedad o beneficio económico cuando no concurra una finalidad informativa legítima. Tampoco constituye justificación la sola circunstancia de que el hecho haya ocurrido en un lugar público.

Artículo 2.

La presente Ley adiciona los artículos 166-B, 166-C, 166-D, 166-E Y 166-F al Código Penal.

Artículo 3.

La presente Ley comenzará a regir tres meses después de su promulgación.

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