Anteproyecto de ley 64.
Por la cual se crea el Sistema Nacional de alertas públicas ante emergencias y desastres 'Panamá Alerta', se establecen obligaciones para su difusión gratuita interoperable, georreferenciada y multicanal, y se dictan otras disposiciones.
Jamis Acosta
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto La presente Ley tiene por objeto crear y regular el Sistema Nacional de Alertas Públicas ante Emergencias y Desastres, denominado Panamá Alerta, como mecanismo oficial, interoperable, gratuito, georreferenciado, multicanal y de operación continua para emitir y difundir alertas públicas sobre amenazas, emergencias o desastres inminentes o en curso, con el fin de proteger la vida, la salud, la integridad, la seguridad y los bienes de las personas, así como facilitar la respuesta institucional y comunitaria.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación Esta Leyes aplicable en todo el territorio nacional a las entidades públicas con competencias en protección civil, gestión del riesgo , seguridad, salud, ambiente, meteorología, hidrología, infraestructura crítica y atención de emergencias; a los concesionarios, licenciatarios, permisionarios u operadores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles disponibles al público; a los medios de difusión que se integren al sistema; ya las demás personas naturales o jurídicas que, por mandato legal, reglamentario o contractual, participen en la operación, mantenimiento, prueba o difusión de alertas públicas.
Artículo 3.
Definiciones Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así: Alerta pública. Comunicación oficial, urgente y verificable emitida por autoridad competente para advertir a la población ubicada en un área determinada sobre una amenaza, emergencia o desastre inminente o en curso, e indicar acciones de protección. Amenaza. Fenómeno, evento o condición de origen natural, biológico, sanitario, tecnológico, ambiental, antrópico o mixto que pueda ocasionar daños a las personas, bienes, servicios, infraestructura, ambiente o medios de vida. Autoridad originadora. Entidad pública competente para detectar, monitorear, evaluar o declarar técnicamente una amenaza o condición de riesgo y suministrar a SINAPROC la información necesaria para emitir una alerta pública. Autoridad nacional de alerta pública. El Sistema Nacional de Protección Civil, a través de su Dirección General y del Centro de Operaciones de Emergencia o la instancia que corresponda, como responsable de autorizar, emitir, actualizar y cancelar alertas públicas mediante Panamá Alerta. Área geográfica de riesgo. Zona territorial definida por coordenadas, polígonos, celdas de red, división político-administrativa, cuenca, costa, comarca, comunidad o cualquier otro criterio técnico que permita dirigir la alerta a la población potencialmente afectada. Difusión celular georreferenciada. Mecanismo de transmisión masiva por redes móviles, incluyendo cell broadcast o tecnología equivalente, que permite enviar mensajes a terminales compatibles ubicados dentro de un área de cobertura determinada, sin requerir saldo, plan de datos, acceso a internet ni envío individualizado punto a punto. Interoperabilidad. Capacidad técnica, funcional, semántica y operativa de los sistemas, plataformas, redes, aplicaciones, protocolos y entidades participantes para intercambiar y procesar información de alertas de manera segura, íntegra y oportuna. Mensaje de alerta. Contenido estructurado de una alerta pública, incluyendo como mínimo autoridad emisora, tipo de amenaza, severidad, urgencia, certeza, área, instrucciones de protección, vigencia, fuente oficial y, cuando corresponda, actualización o cancelación. Medios de difusión. Redes, plataformas, equipos, aplicaciones, servicios o canales autorizados para transmitir alertas públicas a la población, incluyendo redes móviles, radio, televisión, sirenas, aplicaciones oficiales, portales públicos, redes institucionales, medios comunitarios y otros que establezca la reglamentación. Operador obligado. Concesionario, licenciatario, permisionario u operador de redes o servicios móviles disponibles al público, incluyendo telefonía móvil celular, comunicaciones personales y servicios móviles de nuevas generaciones, que deba transmitir alertas públicas conforme a esta Ley. Plataforma Central de Alertas. Infraestructura tecnológica principal y de respaldo administrada por SINAPROC o por la entidad pública que se designe reglamentariamente, mediante la cual se generan, validan, autentican, registran, transmiten, actualizan y cancelan los mensajes de alerta hacia los medios de difusión. Protocolo CAP. Common Alerting Protocol, reconocido como Recomendación ITU-T X.1303, o el estándar técnico internacional que lo sustituya, para intercambio de alertas multiamenaza y multicanal. Terminal compatible. Equipo receptor, especialmente teléfono móvil u otro dispositivo, técnicamente apto para recibir y desplegar alertas públicas conforme a las especificaciones que establezca la ASEP. , Simulacro o prueba. Ejercicio técnico u operativo, interno o público, orientado a verificar la interoperabilidad, oportunidad, cobertura, recepción, seguridad y eficacia de Panamá Alerta.
Artículo 4.
Principios rectores La interpretación y aplicación de esta Ley se regirá por los principios de legalidad, prevención, precaución, oportunidad, oficialidad, veracidad, proporcionalidad, georreferenciación, gratuidad, accesibilidad universal, inclusión, neutralidad tecnológica, interoperabilidad, redundancia, continuidad del servicio, seguridad de la información, protección de datos personales, transparencia, rendición de cuentas y uso exclusivo para fines de protección civil, seguridad de las personas y gestión del riesgo.
Capítulo 11 Organización institucional y competencias
Artículo 5.
Creación e integración de Panamá Alerta. Se crea el Sistema Nacional de Alertas Públicas ante Emergencias y Desastres, denominado Panamá Alerta, como componente operativo del Sistema Nacional de Protección Civil. Panamá Alerta no constituye una entidad autónoma distinta, sino un mecanismo nacional articulado de gestión, emisión y difusión de alertas públicas bajo coordinación del SINAPROC, con participación de la ASEP, las autoridades originadoras, los operadores obligados y los demás medios de difusión autorizados.
Artículo 6.
Autoridad nacional de alerta pública Corresponde al SINAPROC, como autoridad nacional de alerta pública: • Administrar o coordinar la Plataforma Central de Alertas y sus sistemas de respaldo. • Autorizar, emitir, actualizar, suspender y cancelar alertas públicas conforme a los protocolos aprobados. • Definir, con apoyo de la autoridad originadora competente, el área geográfica de riesgo, el nivel de urgencia, la vigencia y las instrucciones de protección del mensaje. • Mantener protocolos, plantillas, catálogos de amenaza, directorios de responsables y bitácoras de operación. • Coordinar simulacros, pruebas, auditorías y campañas de educación ciudadana. • Requerir información técnica a las entidades públicas y privadas que participen en la atención de emergencias. • Presentar el informe anual de funcionamiento previsto en esta Ley.
Artículo 7.
Autoridades originadoras Serán autoridades originadoras las entidades públicas que, conforme a sus competencias legales, detecten, monitoreen, evalúen o declaren amenazas o condiciones de riesgo. Entre ellas se incluyen, según corresponda, el Instituto de Meteorología e Hidrología de Panamá, las instituciones de salud pública, ambiente, seguridad, bomberos, tránsito, infraestructura, recursos hídricos, energía, autoridades locales y comarcales, y cualquier otra entidad que determine la reglamentación. Las autoridades originadoras deberán comunicar a SINAPROC la información técnica suficiente, oportuna y verificable para sustentar la emisión, actualización o cancelación de alertas públicas.
Artículo 8.
Comité Técnico de Interoperabilidad y Alertas Públicas. Créase el Comité Técnico de Interoperabilidad y Alertas Públicas, coordinado por SINAPROC e integrado, como mínimo, por representantes del Ministerio de Gobierno, ASEP, Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental, Instituto de Meteorología e Hidrología de Panamá, Ministerio de Salud, entidades de seguridad y emergencia, operadores obligados y academia. El Comité tendrá carácter técnico-consultivo y apoyará la elaboración de protocolos, especificaciones, pruebas, indicadores, planes de continuidad, estándares de accesibilidad y propuestas de mejora del sistema.
Artículo 9.
Competencias de la ASEP Corresponde a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, en el ámbito de telecomunicaciones: • Dictar, en coordinación con SINAPROC, las normas técnicas necesarias para la interoperabilidad, continuidad, seguridad y calidad de la transmisión de alertas públicas por redes móviles. • Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones de los operadores obligados. • Incorporar las obligaciones técnicas de Panamá Alerta en las concesiones, licencias, permisos, condiciones de prestación o instrumentos regulatorios correspondientes, conforme al debido proceso. • Establecer reglas de homologación, compatibilidad e información al consumidor respecto de terminales aptos para recibir alertas públicas. • Conocer e imponer las sanciones que correspondan por infracciones en materia de telecomunicaciones vinculadas con esta Ley.
Capítulo 111 Emisión, contenido y accesibilidad de las alertas
Artículo 10.
Supuestos de activación Panamá Alerta podrá activarse ante amenaza, emergencia o desastre inminente o en curso que pueda comprometer la vida, salud, integridad, seguridad o bienes de la población, incluyendo inundaciones, deslizamientos, marejadas, tsunamis, tormentas severas, sismos, incendios, incidentes con materiales peligrosos, fallas de infraestructura crítica, emergencias sanitarias, ambientales o tecnológicas, evacuaciones preventivas y cualquier otra situación que determine la autoridad competente mediante protocolo. La emisión deberá ser necesaria, idónea y proporcional a la gravedad, urgencia, certeza y alcance geográfico del riesgo.
Artículo 11.
Contenido mínimo del mensaje de alerta. Todo mensaje de alerta pública deberá contener, de forma clara y comprensible: • Identificación de la autoridad emisora. • Tipo de amenaza o emergencia. • Área geográfica afectada o potencialmente afectada. • Nivel de urgencia, severidad y certeza, conforme al reglamento y a los estándares técnicos adoptados. • Instrucciones concretas de protección o acción inmediata. • Hora de emisión, vigencia estimada y, cuando corresponda, hora de expiración. • Canal oficial para información complementaria. • Indicación de actualización o cancelación, cuando proceda. Los mensajes no podrán incluir propaganda, publicidad, opiniones políticas, datos personales innecesarios ni contenidos ajenos a la protección civil y seguridad de las personas.
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Capítulo IV Obligaciones de operadores y medios de difusión
Artículo 12.
Obligación de transmisión Los operadores obligados deberán habilitar, mantener y operar, a su costo y conforme a las normas técnicas que dicte la ASEP, las capacidades necesarias para recibir desde la Plataforma Central de Alertas y transmitir de forma prioritaria, íntegra, segura, gratuita y georreferenciada los mensajes de alerta pública emitidos por SINAPROC. Los operadores no podrán alterar, retrasar, condicionar, filtrar, comercializar ni utilizar para fines distintos los mensajes recibidos para difusión.
Artículo 13.
Gratuidad y no dependencia de saldo, datos o internet. El envío, transmisión y recepción de alertas públicas será gratuito para los usuarios finales. La recepción no podrá depender de saldo, plan de datos, acceso a internet, paquete comercial, suscripción adicional ni aceptación contractual específica. Las alertas críticas de protección civil no podrán ser bloqueadas, desactivadas u objeto de exclusión voluntaria por razones comerciales, sin perjuicio de las configuraciones técnicas permitidas para pruebas o mensajes informativos no críticos que establezca la reglamentación.
Artículo 14.
Pruebas, simulacros y auditorías Antes de la entrada en operación de Panamá Alerta, y posteriormente de forma periódica, SINAPROC y ASEP coordinarán pruebas técnicas integradas con los operadores obligados y demás medios de difusión. La reglamentación establecerá pruebas internas, pruebas públicas, simulacros, indicadores de desempeño, tiempos máximos de transmisión, validación de cobertura, recepción en terminales de prueba, informe de resultados y medidas correctivas. Los operadores deberán remitir los informes técnicos de las pruebas dentro del plazo que establezca la reglamentación.
Capítulo V Protección de datos, responsabilidad y financiamiento
Artículo 15.
Protección de datos personales y privacidad por diseño. Panamá Alerta deberá diseñarse y operar bajo criterios de privacidad por diseño y por defecto. La difusión de alertas por redes móviles se realizará preferentemente sin identificar individualmente a los usuarios finales, sin crear bases nominales de destinatarios y sin efectuar seguimiento individual de ubicación. Los registros técnicos necesarios para seguridad, auditoría, continuidad, estadística o mejora del sistema deberán ser mínimos, proporcionales, agregados o anonimizados cuando sea posible, y tratados conforme a la Ley 81 de 2019 y su reglamentación.
Artículo 16.
Prohibiciones Queda prohibido: • Utilizar Panamá Alerta para propaganda, publicidad, fines comerciales, campañas políticas, encuestas, recaudación, control social o cualquier fin distinto a protección civil, seguridad de las personas y gestión del riesgo. • Emitir alertas falsas, no autorizadas, manipuladas o carentes de sustento técnico, salvo ejercicios expresamente identificados como prueba o simulacro. • Cobrar directa o indirectamente a los usuarios por recibir alertas públicas. • Modificar, suprimir, retrasar, fragmentar o descontextualizar mensajes oficiales de alerta. • Tratar datos personales más allá de lo estrictamente necesario para las finalidades permitidas por esta Ley.
Artículo 17.
Financiamiento La Plataforma Central de Alertas, sus sistemas públicos de respaldo, capacitación, educación ciudadana y funcionamiento institucional se financiarán con las partidas presupuestarias asignadas a SINAPROC y a las entidades competentes, cooperación nacional o internacional, donaciones aceptadas conforme a la ley y otras fuentes lícitas. Las adecuaciones, operación, mantenimiento, pruebas y continuidad de los medios de difusión en redes de operadores obligados constituyen obligaciones regulatorias de seguridad pública y protección civil inherentes a la concesión, licencia o permiso correspondiente, de conformidad con esta Ley y las normas técnicas de ASEP. En ningún caso estos costos podrán ser trasladados como cargo específico al usuario por recepción de alertas.
Capítulo VI Fiscalización, sanciones, transparencia y educación
Artículo 18.
Fiscalización La ASEP fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones de telecomunicaciones previstas en esta Ley y en la reglamentación técnica. SINAPROC fiscalizará el cumplimiento de los protocolos de emisión, actualización, cancelación, coordinación institucional, simulacros y educación ciudadana. Ambas entidades podrán intercambiar información, realizar inspecciones, requerir reportes, ordenar medidas correctivas y coordinar auditorías técnicas, preservando la confidencialidad de información sensible.
Artículo 19.
Informe anual y rendición de cuentas. SINAPROC, con apoyo de ASEP y el Comité Técnico de Interoperabilidad y Alertas Públicas, publicará anualmente un informe de Panamá Alerta que incluya número y tipo de alertas emitidas, simulacros realizados, indicadores generales de oportunidad y cobertura, fallas relevantes, medidas correctivas, campañas de educación, avances tecnológicos y recomendaciones. El informe excluirá información cuya divulgación comprometa seguridad pública, ciberseguridad, infraestructura crítica, datos personales o continuidad operativa.
Artículo 20.
Educación ciudadana SINAPROC, en coordinación con el Ministerio de Educación, autoridades locales, comarcales, academia, organizaciones comunitarias, operadores y medios de comunicación, desarrollará campañas permanentes para explicar el funcionamiento de Panamá Alerta, la forma de reconocer mensajes oficiales, las conductas de autoprotección, la importancia de los simulacros, la compatibilidad de terminales y los canales oficiales de información.
Capítulo VII Reglamentación, implementación y vigencia
Artículo 21.
Reglamentación El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta días calendario siguientes a su promulgación, por conducto del Ministerio de Gobierno, en coordinación con SINAPROC, ASEP, Autoridad Nacional para la Innovación Gubernamental, Instituto de Meteorología e Hidrología de Panamá, demás entidades competentes y con aportes técnicos de Universidades del pals.
Artículo 22.
Implementación progresiva La implementación de Panamá Alerta se realizará de forma progresiva.
Artículo 23.
Adecuación de instrumentos regulatorios y contractuales. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las concesiones, licencias, permisos, condiciones de prestación y autorizaciones de redes y servicios móviles disponibles al público se entenderán sujetas a las obligaciones de transmisión gratuita, prioritaria, interoperable y segura de alertas públicas. La ASEP realizará las adecuaciones administrativas necesarias conforme al debido proceso, sin perjuicio de la aplicación directa de la presente Ley.
Artículo 24.
Norma supletoria En lo no previsto por esta Ley se aplicarán, según corresponda, la Ley 7 de 2005, la Ley 31 de 1996, la Ley 81 de 2019, la normativa de protección civil, telecomunicaciones, protección de datos personales, seguridad de redes, contratación pública, procedimiento administrativo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 25.
Vigencia La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su promulgación en la Gaceta Oficial.