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Parlamento

Anteproyecto de ley 63.

Que crea el programa de aprovechamiento comunitario voluntario y temporal de terrenos sin uso y dicta otras disposiciones.

Graciela Hernández

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Artículo 1.

Objeto La presente Ley tiene por objeto crear el Programa de Aprovechamiento Comunitario Voluntario y Temporal de Terrenos sin Uso, en coordinación con las Juntas de Comunales o de Municipios correspondientes y los propietarios de inmuebles que se encuentren desocupados incluso si tuviese alguna construcción. Podrán ser destinado de manera temporal para estacionamientos, huertos, mercaditos u otras actividades de beneficio de la comunidad. La incorporación del inmueble al programa por parte del propietario no afectara en ningún momento el derecho de propiedad, ni los derechos de su titular.

Artículo 2.

Ámbito de aplicación La presente Ley será aplicable a los inmuebles con o sin construcción que se encuentran sin uso, ubicados dentro de la jurisdicción de las Juntas de Comunales o de los Municipios correspondientes, que puedan ser destinados temporalmente a diversas actividades para beneficio comunitario, conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 3.

Voluntariedad Las Juntas Comunales podrán administrar el inmueble conforme al convenio suscrito con el propietario. Dicho convenio constituye una cesión temporal de uso que no transfiere la propiedad ni la posesión definitiva del predio. El período no podrá ser inferior a un (

1) año ni superior a tres (

3) años, y podrá ser renovado únicamente con el consentimiento expreso del propietario. Al finalizar el período convenido, la Junta Comunal deberá devolver el inmueble al propietario en condiciones iguales o similares a las existentes al momento de su incorporación al programa, libre de ocupante, salvo el desgaste normal derivado de su uso autorizado. El propietario podrá retirarse del programa en cualquier momento, siempre que comunique su decisión a la Junta Comunal con al menos treinta (

30) días de aviso previo, a fin de coordinar la desocupación y entrega del inmueble. Cuando el propietario no quiera hacer uso del beneficio de las vallas publicitarias, la Junta Comunal podrá hacer uso de este beneficio. El propietario autorizará a la Junta Comunal que administra el programa, a que los ingresos obtenidos sean destinados íntegramente a proyectos comunitarios.

Artículo 4.

Recursos y Fiscalización Las Juntas de Comunal destinarán los fondos recaudados por las actividades realizadas en los inmuebles incorporados al programa a proyectos comunitarios del respectivo corregimiento. Dichos fondos, al constituirse en recursos públicos, ingresarán al Presupuesto de la Junta Comunal y quedarán sujetos a la fiscalización y control de la Contraloría General de la República y demás autoridades competentes, conforme a las disposiciones legales aplicables. Y además deberán er publicadas en medios oficiales de divulgación y en el portar de transparencia correspondiente, manteniendo las normas sobre protección de datos personales y acceso a la información pública.

Artículo 5.

Responsabilidad La Junta Comunal será responsable del uso autorizado del inmueble durante la vigencia del convenio y responderá por los daños que se ocasionen al predio por causas distintas del desgaste normal. El convenio podrá establecer los mecanismos de cobertura o garantía frente a daños a terceros derivados de las actividades autorizadas.

Artículo 6.

Incentivos El propietario del inmueble incorporado al programa podrá colocar publicidad exterior en la cerca perimetral que no podrá ser más alta de 2.50 metros de altura y por el largo que tenga el terreno, y percibir los ingresos que esta genere, sin que se le cobre ningún impuesto municipal. Esta valla deberá tener un letrero visible donde se indique el número de la finca y que pertenece al programa de aprovechamiento comunitario voluntario y temporal de terrenos sin uso, la cual estará ubicada junto al acceso del terreno en un tamaño no menor de 1 metro por 1 metro a una altura visible por el peatón. También se considera que la conservación, limpieza y mantenimiento del terreno constituirá un incentivo para el propietario.

Artículo 7.

Actuación de las autoridades La presente ley no impide que el Representante de Corregimiento o autoridades competente, puedan hacer la gestión de buscar al propietario del inmueble, si el mismo representa un perjuicio para la seguridad, salud o bienestar de la comunidad.

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Artículo 8.

Reglamentación El Órgano Ejecutivo, reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de seis (

6) meses.

Artículo 9.

Supletoriedad En lo no previsto en esta Ley se aplicarán, de forma supletoria, la Ley 37 de 2009 y de derecho común.

Artículo 10.

Vigencia Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.