Anteproyecto de ley 59.
Que fortalece los programas de prevención de la violencia, la delincuencia y las conductas antisociales desarrollados por el Ministerio de Seguridad Pública y dicta otras disposiciones.
Jhonathan Vega
Artículo 1.
Objeto La presente Ley tiene por objeto crear el Fondo Nacional para la Prevención de las Violencias y la Seguridad Ciudadana, en adelante el Fondo, como instrumento financiero destinado al fortalecimiento de las políticas públicas.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación Institucionalizar un modelo permanente de financiamiento para la prevención de las violencias, la delincuencia y las conductas antisociales, así como a la reducción de los factores de riesgo que afecten la seguridad ciudadana, mediante programas, proyectos y acciones preventivas desarrollados por el Ministerio de Seguridad Pública, por conducto de la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana, en coordinación con otras instituciones del Estado.
Artículo 3.
Definiciones Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
1. Seguridad ciudadana: Conjunto de normas, instituciones y procesos dirigidos a garantizar la salvaguarda eficaz de los derechos humanos inherentes a las personas, sin distinción, previniendo las amenazas y procurando el tratamiento de las causas asociadas a estas, con apego al orden democrático y al Estado de Derecho, de manera que permita una coexistencia segura, digna y pacífica entre los residentes de una comunidad.
2. Fondo Nacional para la Prevención de las Violencias y la Seguridad Ciudadana: Fondo especial específico destinado exclusivamente al financiamiento de planes, estrategias, programas, proyectos y acciones de prevención y seguridad ciudadana, cuyos recursos serán administrados, invertidos y custodiados mediante un Fideicomiso de Administración e Inversión, de conformidad con la legislación vigente y sin perjuicio de su naturaleza de fondos públicos.
3. Programas preventivos: Actividades dirigidas a fortalecer la convivencia pacífica, la cultura de paz, la cultura de la legalidad, la prevención del pandillerismo, la prevención del consumo de drogas, la protección de la niñez, la adolescencia y la población vulnerable en general, así como la participación comunitaria y demás acciones relacionadas con la seguridad ciudadana y la prevención del delito.
4. Prevención de las violencias: Enfoque integral y multisectorial dirigido a transformar los patrones socioculturales y las desigualdades estructurales que generan violencia, mediante la intervención sobre sus causas, el desarrollo social, la participación ciudadana, la gestión local de la seguridad y el fortalecimiento institucional.
5. Ingresos de gestión institucional: Recursos públicos generados por el Ministerio de Seguridad Pública o los estamentos de seguridad mediante la prestación de servicios, trámites, permisos, actividades, convenios u otros conceptos legalmente autorizados, susceptibles de destinación al Fondo conforme a la legislación vigente y siempre que no se encuentren afectados por disposición constitucional, legal, contractual o convencional a una finalidad específica incompatible con los fines de la presente Ley.
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Artículo 4.
Creación del Fondo Se crea el Fondo Nacional para la Prevención de las Violencias y la Seguridad Ciudadana como un fondo especial de destinación específica, destinado exclusivamente al financiamiento de planes, programas, estrategias, proyectos y acciones preventivas orientadas a la prevención de las violencias, la delincuencia y las conductas antisociales, así como al fortalecimiento de la seguridad ciudadana. Los recursos que integren el Fondo conservarán su naturaleza de fondos públicos y estarán sujetos al régimen presupuestario, contable, de tesorería, fiscalización y control aplicable, sin perjuicio de la destinación específica establecida en la presente Ley.
Artículo 5.
Financiamiento del Fondo El Fondo estará integrado por:
1. El porcentaje o los montos de los ingresos de gestión institucional generados por el Ministerio de Seguridad Pública y los estamentos de seguridad que sean expresamente destinados al Fondo conforme a la presente Ley, la Ley de Presupuesto General del Estado o las demás disposiciones legales aplicables, siempre que dichos recursos no se encuentren afectados por disposición constitucional, legal, contractual o convencional a una finalidad específica incompatible con los objetivos del Fondo.
2. Los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional.
3. Las donaciones nacionales e internacionales de lícita procedencia.
4. Los rendimientos fmancieros generados por la administración e inversión de los recursos del Fondo.
5. Los aportes, contribuciones y demás recursos que legalmente sean destinados al cumplimiento de los fines de la presente Ley.
Los recursos destinados al Fondo deberán ser incorporados, registrados y administrados de conformidad con las normas presupuestarias, contables y de tesorería aplicables y serán transferidos para su administración mediante el Fideicomiso de Administración e Inversión previsto en la presente Ley. Los recursos que integren el Fondo tendrán destinación específica y únicamente podrán utilizarse para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley.
Artículo 6.
Constitución del Fideicomiso El Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Economía y Finanzas constituirán un Fideicomiso de Administración e Inversión, en adelante el Fideicomiso, conforme a la legislación vigente, cuya finalidad será la administración, inversión, custodia y ejecución de los recursos del Fondo. La constitución y administración del Fideicomiso no alterará la naturaleza pública de los recursos que integren el Fondo ni excluirá su registro, consolidación, fiscalización y control conforme al régimen financiero y presupuestario aplicable al sector público. Los recursos administrados mediante el Fideicomiso únicamente podrán utilizarse para los fines previstos en la presente Ley. El contrato de fideicomiso deberá establecer mecanIsmos de trazabilidad financiera, identificación individualizada de las fuentes de financiamiento, control de desembolsos y rendición de cuentas, de manera que pueda determinarse el origen, administración y destino de los recursos incorporados al Fondo.
Artículo 7.
Junta Directiva Se crea la Junta Directiva del Fondo Nacional para la Prevención de las Violencias y la Seguridad Ciudadana, en adelante la Junta Directiva, como órgano responsable de aprobar las prioridades estratégicas, los planes y el seguimiento de los programas financiados con recursos del Fondo.
Artículo 8.
Integración de la Junta Directiva La Junta Directiva estará integrada por:
1. El Ministro de Seguridad Pública o quien este designe, quien la presidirá.
2. El Ministro de Desarrollo Social o quien este designe.
3. El Ministro de Educación o quien este designe.
4. El Ministro de Economía y Finanzas o quien este designe.
5. El Ministro de Cultura o quien este designe.
6. Un representante de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá.
7. Un representante de la sociedad civil organizada.
Para la integración y participación en la Junta Directiva se procurará la designación de representantes pertenecientes a unidades administrativas o técnicas especializadas en las materias reguladas por la presente Ley.
Artículo 9.
Funciones de la Junta Directiva La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
1. Aprobar los planes anuales de prevención financiados por el Fondo.
2. Aprobar las prioridades estratégicas de inversión y ejecución de los recursos.
3. Evaluar periódicamente los resultados e impactos de los programas financiados.
4. Aprobar los informes de gestión, seguimiento y rendición de cuentas.
5. Velar por que los recursos del Fondo sean utilizados exclusivamente para las finalidades establecidas en la presente Ley.
6. Dar seguimiento a la ejecución financiera del Fondo y al cumplimiento de los indicadores establecidos en el Plan Anual de Inversión Preventiva.
Artículo 10.
Reuniones y adopción de decisiones La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez cada tres meses y extraordinariamente cuando así lo solicite quien la presida o, al menos, cinco de sus integrantes. Las decisiones serán adoptadas por mayoría simple de los miembros presentes y deberán constar en actas debidamente registradas. Las actas, decisiones y acuerdos relacionados con la aprobación de programas, proyectos y prioridades de inversión deberán conservarse en un registro físico y digital actualizado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública.
Artículo 11.
Destinación de los recursos Los recursos del Fondo serán destinados exclusivamente a financiar programas de prevención desarrollados por el Ministerio de Seguridad Pública, incluyendo:
1. Programas comunitarios de servicios policiales.
2. Programas de prevención de la violencia juvenil.
3. Programas de prevención del pandillerismo y del reclutamiento de jóvenes en situación de riesgo.
4. Programas deportivos, culturales y educativos dirigidos a niños, niñas y adolescentes.
5. Programas de prevención del consumo de sustancias psicotrópicas, en coordinación con las entidades especializadas en la materia.
6. Recuperación de espacios públicos para el desarrollo de actividades preventivas.
7. Programas de convivencia pacífica y resolución de conflictos.
8. Programas de acercamiento entre los servicios policiales y las comunidades, mediante estrategias de policía comunitaria.
9. Otros programas, proyectos o iniciativas orientados a la prevención de las violencias, la delincuencia y las conductas antisociales, por conducto de la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana.
Los recursos del Fondo no podrán ser destinados al pago de salarios permanentes, gastos ordinarios de funcionamiento institucional ni a finalidades distintas de las previstas en la presente Ley, salvo los gastos estrictamente necesarios para la administración fiduciaria y financiera del Fondo, debidamente sustentados y sujetos a los controles aplicables.
Artículo 12.
Plan Anual de Inversión Preventiva El Ministerio de Seguridad Pública elaborará un Plan Anual de Inversión Preventiva, en adelante el Plan, que detalle los programas, proyectos, comunidades beneficiadas, montos ejecutados, así como los resultados e indicadores alcanzados. El Plan deberá priorizar las comunidades con mayores índices de violencia, criminalidad y vulnerabilidad social. La selección y priorización de los programas y comunidades beneficiadas deberá sustentarse en criterios técnicos, información estadística disponible e indicadores verificables relacionados con la violencia, la criminalidad, la vulnerabilidad social y los factores de riesgo asociados a la seguridad ciudadana.
Artículo 13.
Transparencia y rendición de cuentas El Ministerio de Seguridad Pública publicará anualmente en su portal institucional un informe detallado que incluya:
1. Los recursos recibidos.
2. Los programas financiados.
3. Las comunidades beneficiadas.
4. Los montos ejecutados.
5. Los resultados e indicadores alcanzados.
6. Las actividades de prevención desarrolladas con recursos del Fondo.
7. Las fuentes de financiamiento que integraron el Fondo durante el periodo correspondiente.
8. Los rendimientos financieros generados por la administración e inversión de los recursos del Fondo.
9. El estado de ejecución del Plan Anual de Inversión Preventiva.
La información financiera y de gestión del Fondo deberá mantenerse en registros físicos y digitales actualizados que permitan la trazabilidad de los recursos desde su incorporación al Fondo hasta su ejecución definitiva.
Artículo 14.
Fiscalización y control La ejecución financiera, administrativa y operativa del Fondo deberá realizarse conforme a los manuales de fiscalización, control interno, auditoría gubernamental, procedimientos y demás instrumentos técnicos aprobados por la Contraloría General de la República. Los recursos del Fondo y del Fideicomiso estarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, así como a los mecanismos de control interno y auditoría gubernamental aplicables. La administración fiduciaria no podrá ser invocada para limitar, impedir o excluir el ejercicio de las facultades constitucionales y legales de fiscalización, auditoría y control sobre los recursos públicos que integren el Fondo.
Artículo 15.
Régimen jurídico del Fideicomiso El Fideicomiso se regirá por la legislación vigente en materia fiduciaria en la República de Panamá y por las demás normas financieras que le sean aplicables, de conformidad con su naturaleza, finalidad y estructura jurídica. En atención a la naturaleza pública de los recursos administrados, serán igualmente aplicables las disposiciones presupuestarias, contables, de tesorería, transparencia, fiscalización y control que correspondan. En caso de conflicto entre las disposiciones del contrato de fideicomiso y las normas imperativas de derecho público aplicables a los recursos que integran el Fondo, prevalecerán estas últimas.
Artículo 16.
Reglamentación El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Seguridad Pública, reglamentará la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su promulgación. La reglamentación desarrollará los procedimientos de incorporación y transferencia de los recursos legalmente destinados al Fondo, los mecanismos de trazabilidad financiera, los criterios técnicos de priorización de programas y comunidades, los indicadores de evaluación y las demás disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Ley, sin alterar las fuentes de financiamiento ni crear afectaciones de ingresos públicos no autorizadas por ley.
Artículo 17.
Vigencia La presente Ley comenzará a regir a partir del próximo periodo fiscal siguiente a su promulgación en la Gaceta Oficial.