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Parlamento

Proyecto de ley 667.

Por la cual se garantiza el acceso a seguros de vida y al crédito bancario para las personas con diabetes tipo 1 y se prohíbe toda discriminación por razón de condición crónica de salud en la contratación de seguros

Janine Prado

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto garantizar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con diabetes tipo 1 (DT1) a la contratación de seguros de vida, incluyendo los seguros de vida de deudor vinculados a créditos bancarios, y prohibir toda forma de discriminación aseguradora fundada exclusiva o principalmente en el diagnóstico de DTl.

Artículo 2.

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

1. Diabetes tipo 1 (DT1): enfermedad autoinmune crónica caracterizada por la deficiencia absoluta de secreción de insulina, que requiere tratamiento permanente con insulina exógena para la supervivencia del paciente.

2. Seguro de vida: contrato de seguro mediante el cual la aseguradora se obliga, en caso de fallecimiento del asegurado o de acaecimiento de un siniestro cubierto, a pagar al beneficiario la suma pactada en la póliza.

3. Seguro de vida deudor: seguro de vida colectivo o individual que cubre el saldo insoluto de una obligación crediticia ante el fallecimiento o la incapacidad total y permanente del deudor, y cuya contratación es exigida por las entidades bancarias o financieras como condición para el otorgamiento de un crédito.

4. Prima diferenciada: ajuste actuarialmente justificado en el valor de la prima del seguro de vida, basado en la evaluación individual del perfil clínico del solicitante con DTl .

5. Control glucémico adecuado: nivel de hemoglobina glicosilada (HbAlc) y demás indicadores clínicos que, según criterio médico especializado, reflejen un manejo satisfactorio de la enfermedad.

Artículo 3.

Queda prohibido a toda compañía de seguros autorizada para operar en la República de Panamá rechazar una solicitud de seguro de vida, incluyendo el seguro de vida deudor, con fundamento exclusivo o principal en el diagnóstico de diabetes tipo l . El diagnóstico de DTI no constituirá, por sí solo, causal de rechazo del contrato de seguro.

Artículo 4.

Las compañías de seguros deberán evaluar de manera individualizada toda solicitud de seguro de vida presentada por una persona con DTl. La evaluación deberá considerar, como mínimo:

1. El control glucémico actual del solicitante, verificado mediante resultado de hemoglobina glicosilada (HbAlc) de los últimos seis meses.

2. La presencia o ausencia de complicaciones crónicas documentadas.

3. El historial de cumplimiento del tratamiento prescrito.

4. Los demás factores de riesgo comórbidos propios de cualquier solicitante de seguro de vida. La aseguradora podrá solicitar los exámenes médicos que estime necesarios para la evaluación, sin que el costo de dichos exámenes sea trasladado al solicitante.

Artículo 5.

Cuando la evaluación individual determine que el riesgo actuarial del solicitante con DT1 es superior al de la población asegurada general, la aseguradora podrá establecer una prima diferenciada. Dicha prima deberá:

1. Estar sustentada en nota técnica actuarial que demuestre la proporcionalidad del recargo.

2. Ser registrada y aprobada previamente por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá.

3. Ser revisada cada dos años a fin de incorporar los avances en tratamientos disponibles para la DT1. En ningún caso la prima diferenciada podrá ser empleada como mecanismo indirecto de rechazo encubierto. En cada renovación del contrato de seguro de vida, el cliente que tenga diabetes tipo 1 deberá acreditar mediante constancia médica que ha cumplido a satisfacción con su tratamiento médico.

Artículo 6.

Las entidades bancarias y financieras reguladas por la Superintendencia de Bancos de Panamá que exijan la contratación de un seguro de vida deudor como condición para el otorgamiento de un crédito no podrán denegar la aprobación del crédito a una persona con DT1 por el único motivo de que la aseguradora de la entidad no ofrezca cobertura para personas con DT

1. En tal caso, el solicitante con DT 1 tendrá derecho a presentar una póliza de seguro de vida de cualquier aseguradora autorizada que cumpla con los requisitos de cobertura del crédito, la cual deberá ser aceptada por la entidad crediticia.

Artículo 7.

En todo proceso administrativo o judicial en el que una persona con DT1 alegue haber sido discriminada en la contratación de un seguro de vida, corresponderá a la compañía aseguradora demostrar que:

1. Realizó una evaluación clínica individualizada del solicitante conforme al artículo 4 de esta Ley.

2. El rechazo o las condiciones impuestas se fundan en criterios actuariales objetivos y proporcionales, distintos del simple diagnóstico de DTl. La omisión de la evaluación individualizada precontractual impedirá a la aseguradora invocar la preexistencia de la DT1 como causal de exclusión del siniestro.

Artículo 8.

La persona con DT1 que considere vulnerados sus derechos reconocidos en esta Ley podrá:

1. Presentar queja o denuncia ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá, la cual deberá resolverla en un plazo máximo de treinta días calendario.

2. Acudir ante los tribunales ordinarios civiles para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro y la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Artículo 9.

La Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá, previa audiencia de descargos, podrá imponer a las compañías aseguradoras que infrinjan las disposiciones de esta Ley las siguientes sanciones, graduadas según la gravedad, reincidencia y daño causado:

1. Amonestación escrita.

2. Multa de cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00) a quinientos mil balboas (B/. 500,000.00);

3. Suspensión temporal de la autorización para operar en el ramo de vida.

4. Cancelación de la autorización de operación, en caso de violación reiterada o grave.

Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 deberán ser impuestas mediante resolución motivada, susceptible de los recursos previstos en la Ley.

Artículo 10.

La Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá actualizará cada dos años los parámetros de evaluación individual y los criterios actuariales aplicables a personas con DT1, con el propósito de incorporar los avances médicos y tecnológicos disponibles para el manejo de la enfermedad, incluyendo el uso de sistemas de monitoreo continuo de glucosa y de terapia con bomba de insulina.

Artículo 11.

Que se adicione un numeral al artículo 243 de la Ley 12 de 2012 para que quede así:

Artículo 243. Derechos básicos de los consumidores de seguros. Los contratantes y asegurados tendrán, entre otros, los siguientes derechos básicos e irrenunciables:

1...

12. A que no se les rechace un contrato de seguro de vida única o principalmente por tener diabetes tipo 1 (DT1).

Artículo 12.

Que se adicione un numeral al artículo 246 de la Ley 12 de 2012 para que quede así:

Artículo 246. Causales de nulidad absoluta. Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de seguros que:

1...

7. Establezcan cláusulas, estipulaciones, condiciones más onerosas, exclusiones, restricciones o discriminaciones de cualquier otro tipo, sin estar debidamente justificadas, a personas que tengan diabetes tipo 1 (DT1).

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Artículo 13.

Que se adicione un numeral al artículo 194 del Decreto Ley N° 9 de 1998 para que quede así:

Artículo 194. Derechos de los clientes bancarios. Los clientes bancarios tendrán, entre otros, los siguientes derechos básicos e irrenunciables:

1...

5. A que no se les niegue un préstamo o servicio bancario justificado en que el cliente tenga diabetes tipo 1 (DTl). El banco deberá brindar seguro de vida en estos casos y en caso de no hacerlo aceptar otro el seguro de vida que le presente el cliente donde cubra el monto de la obligación.

Artículo 14.

Que se adicione un numeral al artículo 51 de la Ley 42 de 2001 para que quede así :

Artículo 51. Son conductas prohibidas a las empresas financieras:

1...

17. Establecer cláusulas, estipulaciones, condiciones más onerosas, exclusiones, restricciones o discriminaciones de cualquier otro tipo, sin estar debidamente justificada, a quien tenga diabetes tipo 1.

Artículo 15.

El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo de noventa días calendarios contados a partir de su promulgación. El reglamento establecerá, como mínimo: (

a) los protocolos de evaluación clínica individual que deberán seguir las aseguradoras; (b) los criterios actuariales mínimos para la determinación de primas diferenciadas; y (

c) los procedimientos expeditos de queja y mediación ante la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá.

Artículo 16.

La presente ley adiciona un numeral al artículo 51 de la Ley 42 de 2001, adiciona un numeral al artículo 243 de la Ley 12 de 2012, adiciona un numeral al artículo 194 del Decreto Ley N° 9 de 1998 y adiciona un numeral al artículo 246 de la Ley 12 de 2012.

Artículo 17.

Esta Ley comenzará a regir seis meses después de su promulgación en Gaceta Oficial.