Proyecto de ley 684.
Que prohíbe el uso no autorizado de señales luminosas y señales acústicas en vehículos particulares y dicta otras disposiciones.
H.D.S Juan Domingo Díaz Concepción
Artículo 1.
Queda prohibido en todo el territorio nacional el uso, instalación, comercialización, portación o activación de señales luminosas de emergencia o especiales, sean rotativas o de destellos; así como también de señales acústicas especiales, como sirenas y otras de cualquier clase y sonido en vehículos particulares o no autorizados expresamente por esta Ley.
Artículo 2.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por señales luminosas aquellas que emiten luz, fija o intermitente, para transmitir información, advertir sobre riesgos, guiar evacuaciones o regular el tráfico. Su función principal es captar la atención visual, especialmente en condiciones de baja visibilidad, de noche o en entornos peligrosos o de emergencias. Las señales acústicas o sonoras son ondas de sonido que transmiten información, advertencias o instrucciones. Se utilizan para captar atención inmediata y se perciben incluso en situaciones de visibilidad reducida o cuando la vista está ocupada.
Artículo 3.
Solo podrán utilizar las señales luminosas de emergencia o especiales, sean rotativas o de destello, los vehículos que a continuación se detallada:
a. De color rojo los que estén al servicio de la Presidencia de la República, de la Policía
Nacional, la Cruz Roja Nacional y las ambulancias. b.
De color azul, los utilizados por el Sistema Nacional de Protección Civil y el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.
c. De color rojo y azul, los que se encuentren al servicio de la Policía Nacional y de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
d. De color verde, los de emergencia que prestan servicios de socorro pertenecientes a las asociaciones no gubernamentales, siempre que las mismas aparezcan debidamente inscritas como tales en el Registro Público y previamente autorizadas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. e.
De color amarillo, los de dimensiones irregulares, equipos pesados y grúas
VD181
Artículo 4.
Solo podrán utilizar señales acústicas especiales, como SIrenas y otras de cualquier clase y sonido, los siguientes vehículos: a.
Los que se encuentren al servicio de la Presidencia de la República.
b. Los pertenecientes a la Policía Nacional, a la Autoridad del Tránsito y Transporte
Terrestre, al Sistema Nacional de Protección Civil, a la Cruz Roja Nacional, al Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y las ambulancias.
Artículo 5.
Cuando una entidad estatal, distinta a las señaladas en los artículos 3 y 4 de esta Ley, requiera que alguno de sus servidores públicos, de cualquier nivel jerárquico, se traslade con urgencia por las vías públicas, solicitará a la Dirección de Operaciones de Tránsito de la Policía Nacional o a la Dirección de Tránsito de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, que les asignen a unos de sus agentes o inspectores motorizados para que le sirvan de escolta.
Ambas instituciones quedan obligadas a prestar esta colaboración interinstitucional.
Artículo 6.
Se prohíbe, entre particulares, la comercialización de las señales luminosas y de señales acústicas a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, la que queda limitada única y exclusivamente para las instituciones públicas y los propietarios de los vehículos que señalan los artículos 3 y 4 de esta Ley.
Artículo 7.
Queda prohibido la circulación de vehículos que no porten su placa de circulación vehicular en lugar visible y de acuerdo a lo establecido en las normas de tránsito.
Artículo 8.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley dará lugar a las siguientes sanCIOnes:
1. Multa de B/. 500.00 (quinientos balboas con 00/100) y el decomiso inmediato de las señales, sean luminosas, acústicas o ambas.
2. Multa de B/. 1,000.00 (mil balboas con 00/1 00) Y decomiso inmediato cuando el uso no autorizado se haga con la intención de delinquir o sacar ventajas, provecho o beneficio.
3. Suspensión por un año de la licencia de conducir en caso de reincidencia
4. Además de la imposición de las multas establecidas en los numerales 1 y 2, los vehículos que no porten su placa de circulación vehicular, serán removidos de la vía pública en grúas.
Artículo 9.
Cualquier miembro de la Policía Nacional, pertenezca o no a la Dirección Nacional de Operaciones del Tránsito, así como los Inspectores de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, están facultados para solicitar al conductor de un vehículo que no esté debidamente identificado y que porte señales luminosas o acústicas, la documentación que lo autorice para su uso. Quedan facultados también para retener aquellos vehículos que circulen sin placa.
Artículo 10.
La aplicación de las normas y sanciones establecidas por esta Ley, será de competencia de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.
Artículo 11.
Las autorizaciones de que trata el artículo 5 de esta Ley será intransferible, deberá constar en resolución administrativa e inscrita en el Registro de Vehículos Motorizados de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.
Artículo 12.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de seis
(
6) meses a partir de su promulgación.
Artículo 13.
Esta Ley empezará a regir al día siguiente de su promulgación.