Proyecto de ley 684.
Que prohíbe el uso no autorizado de señales luminosas y señales acústicas en vehículos particulares y dicta otras disposiciones.
H.D.S Juan Domingo Díaz Concepción
| Artículo | Efecto | Texto | Acciones |
|---|---|---|---|
| Artículo 1 | disposición | Artículo 1.Queda prohibido en todo el territorio nacional el uso, instalación, comercialización, portación o activación de señales luminosas de emergencia o especiales, sean rotativas o de destellos; así como también de señales acústicas especiales, como sirenas y otras de cualquier clase y sonido en vehículos particulares o no autorizados expresamente por esta Ley. | |
| Artículo 2 | disposición | Artículo 2.Para los efectos de esta Ley, se entiende por señales luminosas aquellas que emiten luz, fija o intermitente, para transmitir información, advertir sobre riesgos, guiar evacuaciones o regular el tráfico. Su función principal es captar la atención visual, especialmente en condiciones de baja visibilidad, de noche o en entornos peligrosos o de emergencias. Las señales acústicas o sonoras son ondas de sonido que transmiten información, advertencias o instrucciones. Se utilizan para captar atención inmediata y se perciben incluso en situaciones de visibilidad reducida o cuando la vista está ocupada. | |
| Artículo 3 | disposición | Artículo 3.Solo podrán utilizar las señales luminosas de emergencia o especiales, sean rotativas o de destello, los vehículos que a continuación se detallada: a. De color rojo los que estén al servicio de la Presidencia de la República, de la Policía Nacional, la Cruz Roja Nacional y las ambulancias. b. De color azul, los utilizados por el Sistema Nacional de Protección Civil y el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá. c. De color rojo y azul, los que se encuentren al servicio de la Policía Nacional y de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. d. De color verde, los de emergencia que prestan servicios de socorro pertenecientes a las asociaciones no gubernamentales, siempre que las mismas aparezcan debidamente inscritas como tales en el Registro Público y previamente autorizadas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. e. De color amarillo, los de dimensiones irregulares, equipos pesados y grúas VD181 | |
| Artículo 4 | disposición | Artículo 4.Solo podrán utilizar señales acústicas especiales, como SIrenas y otras de cualquier clase y sonido, los siguientes vehículos: a. Los que se encuentren al servicio de la Presidencia de la República. b. Los pertenecientes a la Policía Nacional, a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, al Sistema Nacional de Protección Civil, a la Cruz Roja Nacional, al Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y las ambulancias. | |
| Artículo 5 | disposición | Artículo 5.Cuando una entidad estatal, distinta a las señaladas en los artículos 3 y 4 de esta Ley, requiera que alguno de sus servidores públicos, de cualquier nivel jerárquico, se traslade con urgencia por las vías públicas, solicitará a la Dirección de Operaciones de Tránsito de la Policía Nacional o a la Dirección de Tránsito de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, que les asignen a unos de sus agentes o inspectores motorizados para que le sirvan de escolta. Ambas instituciones quedan obligadas a prestar esta colaboración interinstitucional. | |
| Artículo 6 | disposición | Artículo 6.Se prohíbe, entre particulares, la comercialización de las señales luminosas y de señales acústicas a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, la que queda limitada única y exclusivamente para las instituciones públicas y los propietarios de los vehículos que señalan los artículos 3 y 4 de esta Ley. | |
| Artículo 7 | disposición | Artículo 7.Queda prohibido la circulación de vehículos que no porten su placa de circulación vehicular en lugar visible y de acuerdo a lo establecido en las normas de tránsito. | |
| Artículo 8 | disposición | Artículo 8.El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley dará lugar a las siguientes sanCIOnes: 1. Multa de B/. 500.00 (quinientos balboas con 00/100) y el decomiso inmediato de las señales, sean luminosas, acústicas o ambas. 2. Multa de B/. 1,000.00 (mil balboas con 00/1 00) Y decomiso inmediato cuando el uso no autorizado se haga con la intención de delinquir o sacar ventajas, provecho o beneficio. 3. Suspensión por un año de la licencia de conducir en caso de reincidencia 4. Además de la imposición de las multas establecidas en los numerales 1 y 2, los vehículos que no porten su placa de circulación vehicular, serán removidos de la vía pública en grúas. | |
| Artículo 9 | disposición | Artículo 9.Cualquier miembro de la Policía Nacional, pertenezca o no a la Dirección Nacional de Operaciones del Tránsito, así como los Inspectores de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, están facultados para solicitar al conductor de un vehículo que no esté debidamente identificado y que porte señales luminosas o acústicas, la documentación que lo autorice para su uso. Quedan facultados también para retener aquellos vehículos que circulen sin placa. | |
| Artículo 10 | disposición | Artículo 10.La aplicación de las normas y sanciones establecidas por esta Ley, será de competencia de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre. | |
| Artículo 11 | disposición | Artículo 11.Las autorizaciones de que trata el artículo 5 de esta Ley será intransferible, deberá constar en resolución administrativa e inscrita en el Registro de Vehículos Motorizados de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre. | |
| Artículo 12 | disposición | Artículo 12.El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de seis ( 6) meses a partir de su promulgación. | |
| Artículo 13 | disposición | Artículo 13.Esta Ley empezará a regir al día siguiente de su promulgación. | |