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Parlamento

Anteproyecto de ley 55.

Que modifica y adiciona artículos al Texto Único del Código Penal, para sancionar con cárcel la devolución ilícita de emolumentos públicos.

Alexandra Brenes

Cuadro comparativo SeguirPendiente de prohijar

Artículo 1.

Objeto Tipificar como delito la conducta consistente en acordar la transferencia o entrega de dinero, o cualquier tipo de pago en especie, otorgado bajo el concepto dc salario, a favor de un tercero, cuando dicha entrega haya sido previamente pactada como condición para obtener y mantener un nombramiento, contratación o designación en el Estado.

Artículo 2.

Objetivos específicos La presente ley tendrá los siguientes objetivos específicos:

l. Prevenir y sancionar la solicitud, exigencia, recepción o acuerdo de devolución total o parcial de salarios, honorarios o cualquier otra remuneración pagada con fondos públicos.

2. Castigar a los intermediarios y a todo servidor público que, con conocimiento de la ilicitud del hecho, partícipe en la entrega, recepción, recaudación, transferencia u ocultamiento de ese dinero.

3. Fortalecer la protección del pah'imonio del Estado trente a esquemas de apropiación, desvío o aprovechamiento indebido de remuneraciones públicas.

4. Reforzar la integridad, la transparencia y la moralidad en el ejercicio de la función pública, desincentivando prácticas corruptas vinculadas al nombramiento, contratación y pago de servidores públicos.

5. Erradicar acciones que tengan como resultado lesiones patrimoniales al Estado.

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Artículo 3.

Se adiciona el artículo 343-A al Texto Único del Código Penal, así:

Artículo 348-A, El servidor público que, abusando de su cargo, posición jerárquica o facultades de nombrar, contratar, recomendar, influir, supervisar, refrendar, mantener o pagar una posición o contrato laboral o no, solicite, exija, reciba, acuerde, haga entrega o se apropie para sí o para un tercero, la devolución total o parcial de salarios o cualquier emolumento otorgado a un servidor público, proveniente de fondos públicos, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años y la inhabilitación para ejercer funciones públicas por un término de cinco a diez años. La misma pena se impondrá a quien, con conocimiento del origen de los fondos, actúe como intermediario, recaudador, custodio, distribuidor o beneficiario de las sumas devueltas. La sanción scrá de seis a diez años de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por un término de ocho a doce años, cuando:

1. La conducta se realiza mediante amenaza, coacción, represalia laboral, amenaza de destitución, no nombramiento, suspensión de pago, retención de salario o cualquier forma de presión indebida.

2. La conducta se ejecute por interpuesta persona.

3. La cuantía total supere los cincuenta mil balboas (B/. 50,OOO.OO).

4. La conducta recajga sobre fondos destinados a programas sociales, de salud, educación o seguridad pública.

5. El autor sea cualquier persona que ejerza un cargo de elección popular, Ministro o Ministra, Viceministro o viceministra, Contralor o Contralora, subeontralor o subcontralora, magistrado o magistrada, procurador o procuradora general de la nación y de la Administración, gerente o representante legal institucional, así como cualquier otro servidor público con mando y jurisdicción.

Artículo 4.

Se adiciona el artículo 348-C al Texto Único del Código Penal, así:

Artículo 348-C. Restitución y comiso. En los delitos previstos en los artículos 348-A y 348-B, el tribunal ordenará, según corresponda, la restitución de las sumas indebidamente obtenidas al Estado, sin peljuicio del comiso de bienes, dineros, valores o instrumentos utilizados o provenientes del delito y de las demás responsabilidades civiles, administrativas, patrimoniales o disciplinarias a que haya lugar.

Artículo 5.

Se modifica el artículo 351 del Código Penal para que quede así:

Artículo 351. El servidor público que, personalmente o por interpuesta persona, incremente indebidamente su patrimonio respecto a los ingresos legítimos obtenidos durante el ejercicio de su cargo y hasta cinco años después de haber cesado en el cargo, y cuya procedencia lícita no pueda justificar será sancionado con prisión de tres a seis años. La pena será de seis a doce años de prisión si lo injustificadamente obtenido supera la suma de cien mil balboas (B/.100,OOO.OO). La misma sanción se aplicará a la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado. Para efectos de esta disposición, se entenderá que hay enriquecimiento injustificado, no sólo cuando el patrimonio se hubiera aumentado con dinero, cosas o bienes, respecto a sus ingresos legítimos, sino también cuando se hubieran cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban. Asimismo, se considerará enriquecimiento injustificado la retención indebida, exigencia o recepción, por parte de una autoridad o servidor público, de un porcentaje o parte de la remuneración asignada en concepto de salario, a favor propio o de terceros, en razón de su cargo o nombramiento.

Artículo 6.

Indicativo La presente Ley adiciona los artículos 348-A, 348-B Y 348-C y se modifica el artículo 351 del Texto Único del Código Penal de la República de Panamá.

Artículo 7.

Promulgación Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.