Anteproyecto de ley 54.
Sobre medidas de prevención y control en torno a la producción y tráfico de drogas sintéticas y sus precursores.
Betserai Richards
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 1.
Objetivo General La presente Ley tiene como propósito actualizar las normativas internas sobre las nuevas modalidades de drogas y sustancias sintéticas, tanto sus derivados como de los precursores químicos y su mutación, conocidas como estimulantes de laboratorio, sustancias psicoactivas, drogas de diseño o drogas con cambios moleculares, mediante el uso de laboratorios ilegales o clandestinos.
Artículo 2.
Objetivo General La presente Ley será considerada como base de una Política Pública de Estado como Plan de la Lucha contra las Drogas Sintéticas y sus Precursores.
Artículo 3.
Definiciones Para los efectos de la presente Ley los siguientes términos se entenderán así:
1. Adulterantes. Son aquellas sustancias químicas que buscan imitar, potencial o diluir el principio activo como: cafeína, acetaminofén, ketamina, levamisol, efedrina, entre otros.
2. Alucinógenos. Son aquellas sustancias creadas de forma artificial en laboratorios ilegales, diseñadas para imitar o potencial los efectos de las drogas naturales.
3 . Droga Sintética. Sustancia de ongen no natural, obtenida mediante síntesis químicas creadas mediante cambios moleculares.
4. Droga tradicional. Sustancia de origen natural, cuyo uso y cultivo depende del tipo de la planta o compuesto puro.
5. Estimulantes. Sustancias químicamente diseñadas en laboratorios legales o clandestinas.
6. Laboratorio ilegal. Lugar o espacIO utilizado para producir ilegalmente sustancias ilícitas. .
7. Mezcla. Combinación que contiene precursores o sustancias qmmICas , controladas, que pueden utilizarse en la fabricación de drogas sintéticas, estupefacientes, sustancias psicoactivas, o de otros efectos semejantes, sin 9 importar su combinación mediante productos naturales, legales, sintéticos, como del estado fisico que se encuentre.
8. Nuevas Sustancia psicoactivas (NSP): sustancia de abuso, pura o en preparado, que no están sujetas a fiscalización con arreglo a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes o al Convenio de 1971 o fiscalizada por tratados internacionales de control de drogas pero que represente una amenaza comparable a la de las sustancias incluidas en dichos tratados (el término "nuevas" no se refiere forzosamente a nuevas invenciones, sino a sustancias que han empezado a circular recientemente).
9. Opiáceos. Subconjunto de los opioides integrado por los diversos productos derivados de la planta de adormidera, incluidos el opio, la morfina y la heroína.
10. Opioides. Término genérico que se aplica tanto a los opiáceos y a sus análogos sintéticos (principalmente fármacos opioides y opioides sujetos a prescripción médica) como a los compuestos sintetizados en el organismo.
11. Precursores. Compuestos necesarios para la extracción, purificación, dilución y síntesis de drogas. Algunos de ellos se incorporan en las moléculas de la droga sintetizada, entendiéndose dentro de los precursores y químicos controlados en los Cuadros 1 y II del Anexo de la Convención de Viena de 1988 .
12. Precursor químico de drogas sintéticas: Sustancia utilizada directa o indirectamente en la producción, fabricación o síntesis de drogas sintéticas o NSP, conforme a las listas que establezca el reglamento de esta Ley y sus actualizaciones.
13 . Preparación, fabricación o elaboración. Acción de disponer las operaciones necesarias para obtener nuevas sustancias o mezclas químicas de las controladas y no controladas dentro de laboratorios ilegales o clandestinos. 14 . Sustancia análoga: Compuesto cuya estructura química es sustancialmente similar a la de una droga sintética o Sustancia Psicoactiva ya controlada y que produce efectos fisiológicos o psicológicos equiparables. 15 . Sustancias depresoras. Son aquellas sustancias que reducen la capacidad de concentración, coordinación y capacidad del cuerpo de las personas.
16. Sustancias químicas controladas: Toda sustancia química incluída en los Cuadros 1 y II del Anexo de la Convención de Viena de 1988 y de lo que establezca la Ley 19 de 2005.
17. Sustancias químicas no controladas: Toda sustancia química que no esté incluída en los Cuadros 1 y 11 del Anexo de la Convención de Viena de 1988 y no tenga respaldo de la Ley 19 de 2005 y Decretos Ejecutivos emitidos por la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas.
18. Sustancias relacionadas y/o similares. Son aquellas sustancias que se definen como Nuevas Sustancias Psicoactivas (NSP) o drogas de diseño. También a 10 sustancias químicas de uso común como: goma de zapatos, gasolina, acetona, entre otros.
19. Tráfico digital de drogas: La oferta, venta, distribución, suministro o entrega de drogas sintéticas, sustancias psicoactivas o sus precursores a través de plataformas digitales, redes sociales, aplicaciones o empresas de mensajería, y cualquier otro método con uso de internet o Inteligencia Artificial.
Artículo 4.
Sustancias y mezclas ilegales o no reguladas. Se establecerá un mecanismo de formato estadístico de aquellas sustancias y mezclas no reconocidas por los Cuadros 1 y II del Anexo de Convención de Viena de 1988 o de aquellas drogas sintéticas, sustancias psicoactivos y sus precursores ilegales, con la finalidad de establecer un monitoreo y trazabilidad de los cambios químicos y moleculares que afectan la legalidad de las sustancias reconocidas en el territorio panameño, como de las nuevas sustancias antes de que se masifique. Este formato lo maneja en su conjunto la Unidad de Control de Químicos de la Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos Relacionados con Drogas, con la participación y apoyo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 5.
Decomiso o Destrucción Las drogas sintéticas, sus precursores químicos o moleculares, tendrán el mismo protocolo de decomiso, resguardo y destrucción que lleva a cabo la Dirección de Investigación Judicial. De existir nuevas tipologías o categorización de drogas sintéticas, que por su químico sea peligroso para su destrucción en entornos abiertos, se deberán realizar adecuaciones para tal fin, mediante Resoluciones Administrativas. Capítulo n Drogas Sintéticas y Precursores Químicos
Artículo 6.
Droga Sintética Es aquella sustancia de origen artificial obtenida mediante síntesis química (molecular o mutación), que se encuentra incluida en el Listado Oficial de las Sustancias Controladas. De igual forma, es toda sustancia que produzca efectos farmacológicos con denominación química propia o no, o que contienen distintos derivados anfetamínicos o de otras sustancias que poseen efectos estimulantes y/o alucinógenos de intensidad variable. A su vez, quedan comprendidas las Nuevas Sustancias Psicoactivas (NSP).
Artículo 7.
Precursores Químicos Es toda sustancia de uso industrial, farmacéutico o científico de uso ilegal, utilizada para producción, fabricación, extracción o síntesis de drogas sintéticas o NSP, conforme a los Cuadros 1 y II del Anexo de la Convención de 11 Viena de 1988 y no tenga respaldo de la Ley 19 de 2005 y Decretos Ejecutivos emitidos por la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas. De igual forma, es toda sustancia de parientes químicos cercanos a precursores controlados, productos intermedios estables o inmediatos de una sola etapa de reacción química.
Artículo 8.
Prohibición Queda prohibido en todo el territorio nacional, incluyendo sus aguas internas, la producción, fabricación, preparación, industrialización, comercialización, distribución, transformación, dilución, almacenamiento, transportación aérea, terrestre o marítima, tráfico digital y de buzón, o de cualquier tipo de transacción de las drogas y sustancias sintéticas, sustancias psicoactivas y sus precursores químicas, moleculares o de sus derivados, mutación o similares, confeccionados en laboratorios ilegales o clandestinos, ya sea para consumo personal y venta. Asimismo, queda prohibido la fabricación de estas sustancias en cualquier modalidad, como: pastillas o cápsulas, gamitas, gotas, polvos, gases, líquidos o mezclas complejas, sólidos, aquellos denominados cristales o de cualquier estado físico.
Artículo 9.
Tipos y clasificación Las drogas sintéticas, sus precursores, sus cambios y mutaciones, se tendrá como mínimo las siguientes:
1) Anfetaminas y/o metanfetaminas. Grupo de estimulantes de tipo anfetamínico que incluye la anfetamina y la metanfetamina. Se utilizan en algunos casos médicos para tratar trastornos como el TDAH, pero su abuso con fínes recreativos puede llevar a adicción, psicosis, agresividad y deterioro físico .
2) Benzodiacepinas o benzos. Medicamento sintético que producen efectos de relajación, calmantes o sedantes.
3) Cannabinoides sintéticos (<<spice», «K2»). Diseñados para imitar los efectos del THC, el principio activo del cannabis, pero con efectos mucho más intensos y peligrosos. Pueden causar alucinaciones severas, convulsiones, ansiedad extrema y episodios psicóticos.
4) Captagon, Bicopaton o Fitton. Es la fenetilina o phenethylline conocida como anfetaminoetilteofilina y anfetilina, es una unión química de anfetamina y teofilina que se comporta como un pro-fármaco para las dos drogas antes mencionadas.
5) Carfentanyl. Es un opioide sintético clasificado como un análogo del fentanilo .
6) Catinonas sintéticas (<<sales de baño»). Sustancias que imitan los efectos de la cocaína o las anfetaminas. Su consumo puede provocar paranOIa, comportamiento violento, alucinaciones, taquicardia y, en algunos casos, insuficiencia renal o daño cerebral permanente.
7) Cloruro de hidrógeno. Sustancia gaseosa corrosiva y tóxica, utilizando como agente precursor reactivo o esencial de cristalización.
12
8) Estimulantes de tipo anfetamínico. Grupo de sustancias integrado por estimulantes sintéticos sometidos a fiscalización internacional con arreglo al Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 y pertenecientes al grupo de sustancias denominadas anfetaminas, que incluye la anfetamina, la metanfetamina, la metcatinona y las sustancias del grupo del éxtasis (3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA) y sus análogos).
9) Éxtasis o MDMA. Es una droga estimulante con efectos empatógenos, es decir, potencia la sensación de conexión emocional con otros. Suele consumirse en fiestas o eventos nocturnos. Provoca euforia, energía y desinhibición, pero también puede generar ansiedad, deshidratación, hipertermia y, a largo plazo, daños cerebrales.
10) Flakka . Es un tipo de droga sintética, con similitud de catinonas sintéticas, fabricada en laboratorios que imitan los efectos naturales de khat.
11)Farlopa. Nueva definición de cocaína según la Real Academia Española. 12)Fencilidina/PCP/Polvo del ángel. Es un polvo blanco, cristalino, que se disuelve fácilmente en agua o alcohol, que afectan la percepción y bloquea la capacidad de pensamiento.
13) Fentanilo. Es un opioide sintético creado de manera artificial, con efectos más fuertes que la morfina y heroína.
14) GHB. Tipo de clasificación de la droga de diseño o de club, diseñada en laboratorios clandestinos.
15)Heroína o diacetilmorfina. Es un opioide semisintético, obtenido en la alteración química de la morfina o de la amapola del opio. 16)Isómeros THC. Es un tipo de cannabinoide de la marihuana. Forma parte de variantes químicas que componen moléculas, átomos y enlaces similares. 17)Ketamina. Es una sustancia sintética y anestésica con efectos alucinógenos. 18)Pink Cocaína, TUeIo TUSI, 2C-B. Es un cóctel de drogas que suelen contener ketamina, MDMA, metanfetamina o fentanilo. Se encuentran en color rosa.
19) Poppers. Sustancia sintética, compuestos en su mayoría por nitritos de ami lo, butilo o isobutilo. Se pueden encontrar en líquidos o en gases.
20) Psilocibina. Es un compuesto químico de la alcaloide o de la triptamina, el cual forma parte de las drogas de diseño.
21) Sales de cocaína. Componente del clorhidrato de cocaína, el cual se convierte en crack o de base libre.
Si la droga sintética, sus precursores, sus cambios y mutaciones contengan disposiciones químicas que no formen parte del Cuadros 1 y JI del Anexo de la Convención de Viena de 1988, la Ley 19 de 2005 o de cualquier Resolución Administrativa de la Dirección Nacional de Farmacias y Droga, y sean consideradas 13 nuevas en instancias internacionales, se deberá incluir en lo que dispone el Artículo 4 y de esta Ley
Capítulo III Prevención, Tratamiento y Reducción de Daños
Artículo 10.
Salud Pública El Ministerio de Salud junto con Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos Relacionados con Drogas, Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Instituto Conmemorativo Gorgas de Estudios de la Salud, desarrollarán una política nacional de Prevención del Consumo de Drogas Sintéticas, el cuál deberá incluir:
1. Programas de detección temprana y tratamiento para personas consumidoras de drogas sintéticas o NSP;
2. Protocolo de atención médica por intoxicación aguda, disponible en los centros de salud pública de mayor incidencia;
3. Campañas de información sobre los tipos de drogas sintéticas, cómo identificar las formas de las drogas sintéticas y los efectos de deterioro a la salud, con énfasis en la población juvenil.
Capítulo IV Detección Técnica, Química y Científica
Artículo 11.
Detección Técnica, Química y Científica Para el cumplimiento de la presente Ley, el Estado panameño deberá dotar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para servir de centro científico de referencia nacional en todos los asuntos relacionados con la medicina legal y las ciencias forenses, principalmente en la detección de componentes químicos, moleculares, átomos y cualquier otro enlace químico de las drogas sintéticas, NSP, precursores químicos y sintéticos.
Artículo 12.
Material Primario Propio El Estado panameño establecerá nuevos mecanismos jurídicos, presupuestarios y administrativos dentro de un periodo no mayor de un año, para que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses tenga sus propios mecanismos de obtención y cantidad de componentes químicos para la detección oportuna de los tipos de drogas naturales y sintéticos incautados por los estamentos de seguridad. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en tiempo oportuno o al menos dos meses antes de que se agoten sus reservas de componentes químicos, deberá notificar al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Contraloría General de la República, para activar los mecanismos presupuestarios pertinentes para la compra de los mismos. La compra de dichos componentes químicos no podrá extenderse a más de tres meses, una vez se haya dado la notificación. 14
Artículo 13.
Material Primario Donado De los materiales primarios que por países amigos u organizaciones internacionales le proporcionen al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses como donación o préstamos, usados o nuevos, serán de apoyo para las funciones establecidas en el artículo anterior y de su Ley Orgánica. Bajo ningún motivo, este material primario se contemplará como indispensable o de uso práctico.
Artículo 14.
Herramientas Químicas El Estado panameño, con el apoyo de organizaciones internacionales expertos en la materia de detección técnica, química y científicas de drogas naturales y sintéticas, dotarán al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de equipos especializados, herramientas, insumos y artículos químicos de trabajo, para que sus funciones den respuesta oportuna a las investigaciones policiales.
Capítulo V Cooperación Interinstitucional e Internacional
Artículo 15.
Cooperación Química El Ministerio de Salud, a través de su Dirección Nacional de Farmacia y Droga, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Comisión Nacional para el Estudio y la Prevención de los Delitos Relacionados con Drogas, establecerán mecanismos de cooperación química en la que debe compartir información de las nuevas sustancias psicoactivas que han podido identificar. Dicha cooperación química, deberá brindar un informe detallado de los compuestos y cambios moleculares que existen en el mercado panameño. El informe debe entregarse de manera confidencial a la Unidad de Control de Químicos para reforzar las estrategias de seguridad.
Artículo 16.
Cooperación Estratégica El Ministerio de Seguridad, junto con los estamentos de seguridad adscritos a él, elaborarán programas, planes y estrategias para la lucha contra las drogas sintéticas, sus precursores y derivados químicos, que serán contemplados como parte de una Agenda o Política de Estado. Dicha política, debe contar aspectos de protección de la salud pública, de la seguridad pública del país tomando en cuenta las fronteras y las aguas internas y de la contención logística aérea, para su detección, trazabilidad y compartir inteligencia operativa.
Artículo 17.
Cooperación Logística El Ministerio de Seguridad, junto con el Ministerio de Comercio e Industrias y la Autoridad Nacional de Aduanas, confeccionarán un Plan Logístico Contra las Drogas Sintéticas, en el que se deberá contemplar como mínimo los siguientes aspectos: l . Sistemas de Inteligencia y Alerta Temprana: que busque establecer mecanismos de detección e intercambio de información, así como de una respuesta rápida de 15 sospechas de manejO de aplicaciones digitales o de redes sociales para el microtráfico y narcomenudeo;
2. Trazabilidad Digital y Cooperación con Plataformas de E-commerce: realizar trazabilidad de los tráficos de casilleros y transacciones sospechosas, y de la capacidad de obtener datos para su monitoreo
3. Protocolo de Intervención en Operadores de Casilleros: establecer criterios de riesgos específicos entre empresas o negocios que prestan servicios de casilleros de entrega o retiro de paquetes internacionales y nacionales;
4. Análisis de riesgo de paquetes sospechosos: establecer criterios para filtrar paquetes sospechosos, ya sea por su peso, densidad o contenido declarado, remitentes o destinatarios ficticios;
5. Custodia y hallazgos positivos: mecanismos de prevención y control del uso de los casilleros como tráfico digital de drogas, estableciendo quién notifica a quién, en qué plazo, cómo se preserva la evidencia sin exponer al personal a riesgos toxicológicos, y cómo se activa la investigación criminal hacia el destinatario.
Artículo 18.
Cooperación Territorial El Ministerio de Seguridad Pública, con apoyo del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, establecerán rutas de acción territorial para identificar los espacios, casas o apartamentos que sean o puedan convertirse en laboratorios ilegales o clandestinos para la confección o producción de las drogas sintéticas.
Artículo 19.
Cooperación Ambiental El Ministerio de Seguridad Pública junto con el Ministerio de Ambiente y Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, establecerán rutas de acción ambiental para identificar los terrenos, áreas boscosas o espacios como playas, ríos, lagos o lagunas, que pudieran utilizarse como laboratorios ilegales o clandestinos y/o producir desechos tóxicos que perjudiquen la fauna y flora.
Artículo 20.
Cooperación Interinstitucional El Ministerio de Seguridad Pública, deberá reunirse periódicamente en un tiempo no menor de 6 meses entre cada sesión, con la Unidad de Control de Químicos conformada por: la Policía Nacional, la Dirección de Investigación Judicial, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; la Procuraduría General de la Nación; la Autoridad Nacional de Aduanas; y la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas del Ministerio de Salud, con el objetivo de mejorar los planes y programas de prevención, fiscalización y lucha de las drogas y sustancias sintéticas, tanto sus derivados como de los precursores y su mutación, Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 19 de 2005 . 16
Artículo 21.
Cooperación Multinacional El Ministerio de Seguridad Pública, en representación del Estado, deberá participar de manera activa de las conferencias, encuentros, seminarios, cursos y cualquier otra disposición académica que se dé en entornos internacionales con relación a la lucha contra las drogas sintéticas. El funcionario asignado por parte del Ministerio de Seguridad Pública que asista a dichos encuentros deberá presentar un informe detallado ante el Ministro de Seguridad y éste en la próxima reunión de cooperación interinstitucional. En base al resultado y decisión de dicha reunión, será indispensable tomar acciones rápidas y eficientes para la constante actualización de la presente Ley y modernización de las acciones para la prevención y control de drogas y sustancias sintéticas, tanto sus derivados como de los precursores y su mutación.
Artículo 22.
Cooperación Internacional En los casos en que el Ministerio de Seguridad Pública necesite reforzar sus acciones para la prevención y control de drogas y sustancias sintéticas, tanto sus derivados como de los precursores y su mutación, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitará la ayuda necesaria al país, países u organizaciones internacionales con avances en la materia, para mitigar el narcotráfico, microtráfico y narcomenudeo respecto a las drogas sintéticas y sus precursores químicos .
Capítulo VI Disposiciones al Código Penal
Artículo 23.
Se modifica el Artículo 314 del Código Penal, para que quede así:
**Artículo 314.** Quien realice algunas de las conductas descritas en este artículo será sancionado con pena de diez a quince años de prisión:
1. Siembre, cultive, guarde o custodie semillas o plantas con las cuales se pueda producir droga ilícita o sus derivados para su comercialización.
2. Extraiga, transforme o fabrique droga natural o sintética ilícita.
3. Conserve o financie una plantación destinada a producir droga ilícita.
4. Posea, fabrique o transporte precursor, sustancia química, maquinaria o elemento destinado a la producción y transformación de droga natural, análoga o sintética ilícita.
Si la conducta es realizada por un profesional de la medicina, por un farmacéutico, laboratorista, químico, agrónomo o profesional afín a cualquiera de los anteriores, se agravará la sanción de una tercera parte a la mitad. No serán considerados delitos las conductas descritas en este artículo que se produzcan como consecuencia de las actividades lícitas relacionadas con el uso del cannabis con fines medicinales, terapéuticos o científicos, siempre y cuando se encuentre debidamente autorizado según la legislación vigente. 17
Artículo 24.
Se modifica el Artículo 315 del Código Penal, para que quede así:
**Artículo 315.** Quien oculte, falsifique, altere o destruya documentación o reportes, cambie las etiquetas de las sustancias químicas controladas o provea información falsa con la intención de desviar los precursores y las sustancias químicas controladas para ser utilizados en la fabricación, transformación o producción de drogas naturales ilícitas, será sancionado con pena de prisión de seis a diez años. La sanción será de ocho a doce años si se refiere a drogas sintéticas ilícitas.
Artículo 25.
Se modifica el Artículo 316 del Código Penal, para que quede así:
**Artículo 316.** Quien sin autorización posea, produzca, fabrique, prepare, industrialice, distribuya, transforme, extraiga, diluya, almacene, comercialice, transporte, trasborde, importe o exporte sustancias químicas y precursoras para destinarlas a la producción o transformación de drogas natural ilícitas será sancionado con pena de prisión de diez a quince años. La sanción será de doce a dieciocho años si se refiere a drogas sintéticas ilícitas. Igual sanción se aplicará a quien sin autorización realice tránsito aduanero, deseche, envase o cualquier tipo de transacción en que se encuentren involucradas sustancias químicas y precursoras para destinarlas a la producción o transformación de drogas natural o sintética ilícitas.
Artículo 26.
Se modifica el Artículo 319 del Código Penal, para que quede así:
**Artículo 319.** Quien, a sabiendas, destine un bien mueble o inmueble a la elaboración, almacenamiento, transformación, distribución, venta, uso o transporte de droga natural será sancionado con prisión de ocho a doce años. La sanción será de diez a dieciséis años si se refiere a drogas sintéticas. Cuando el dueño o administrador de un local comercial destinado al público lo use con uno de los fines señalados en este artículo, se le impondrá la pena de diez a quince años de prisión. Si el propietario es una persona jurídica, se le impondrán las sanciones previstas en este Código para tales personas.
Capítulo VII Disposiciones Finales
Artículo 27.
Se modifica el Artículo 8 de la Ley 19 de 2005, para que quede así:
**Artículo 8.** _Integración._ La Unidad de Control de Químicos estará integrada por funcionarios de alto nivelo quien ellos designen, así: l . Policía Nacional; 18 . ,
2. Dirección de Investigación Judicial;
3. Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses;
4. Procuraduría General de la Nación;
5. Autoridad Nacional de Aduanas; y
6. Dirección Nacional de Farmacia y Drogas del Ministerio de Salud.
Esta unidad centralizará el control administrativo y fiscalizará lo relacionado con los operadores de precursores, sustancias psicoactivas y químicas controladas y no controladas.
Artículo 28.
Revisión El Órgano Ejecutivo y el Ministerio Público, deberán revisar la presente Ley cada cinco años o según su necesidad para la modernización pertinente.
Artículo 29.
Elaboración de Texto Único del Código Penal. Se insta a que el Ministerio Público elabore un nuevo Texto Único del Código Penal que incorpore todas las normativas actuales que reformen, modifiquen, adicionen o deroguen al mismo.
Artículo 30.
Vigencia Esta Ley empezará a regir al día siguiente de su promulgación.
Comentar
La lectura es pública. Para participar necesitas Premier activo. Ver mi cuenta.
Artículo 31.
Armonización normativa Las disposiciones de Ley 23 de 1986 y sus modificaciones, Ley 10 de 2010, Ley 419 de 2024 y el Código Penal vigente, se interpretarán de forma coherente con la presente Ley. En caso de conflicto, prevalecerá la norma especial descrita en esta Ley.
Artículo 32.
Indicativo Esta Ley modifica el artículo 8 de la Ley 19 de 2005, y los Artículos 314, 315, 216 y 319 del Código Penal.