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Parlamento

Proyecto de ley 666.

Que establece el régimen especial de protección del consumidor financieros y dicta otras disposiciones complementarias

Benicio Robinson

Artículo 1.

Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar un régimen moderno de protección del consumidor financiero que fortalezca la confianza en el sistema financiero nacional mediante relaciones transparentes, equitativas y responsables entre las entidades financieras y sus clientes, asegurando el acceso efectivo a información clara, mecanismos oportunos de protección y procedimientos eficaces para la defensa de sus derechos.

Artículo 2.

Finalidad. La presente Ley tiene las siguientes finalidades:

1. Fortalecer la protección de los consumidores financieros.

2. Incrementar la confianza pública en el sistema financiero nacional.

3. Promover relaciones contractuales equilibradas entre consumidores y entidades financieras.

4. Garantizar la transparencia en la comercialización de productos y servicios financieros.

5. Reducir la asimetría de información existente entre consumidores y entidades financieras.

6. Fomentar la competencia basada en la calidad del servicio, la transparencia y la innovación responsable.

7. Promover la inclusión y la educación financiera.

8. Complementar el régimen previsto en la legislación bancaria y financiera vigente.

Artículo 3.

Naturaleza jurídica. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social. Constituyen normas especiales de protección del consumidor financiero y se interpretarán de forma armónica con la Constitución

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Política, el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, la Ley 23 de 27 de abril de 2015, la Ley 42 de 23 de julio de 2001, la Ley 81 de 26 de marzo de 2019 y las demás normas especiales aplicables. En ningún caso la interpretación de esta Ley podrá afectar la estabilidad del sistema financiero ni limitar las facultades prudenciales atribuidas por la ley a las autoridades competentes.

Artículo 4.

Ámbito de aplicación. La presente Ley será aplicable a:

1. Los bancos oficiales.

2. Los bancos con licencia general.

3. Los bancos con licencia internacional respecto de las operaciones realizadas en la República de Panamá.

4. Las empresas financieras reguladas por la Ley 42 de 2001.

5. Las entidades autorizadas para desarrollar operaciones de arrendamiento financiero.

6. Los proveedores de servicios de pago.

7. Los emisores y administradores de dinero electrónico.

8. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito o débito.

9. Cualquier otra entidad sometida a supervisión financiera que ofrezca productos o servicios financieros a consumidores en la República de Panamá.

Artículo 5.

Consumidor financiero. Para efectos de la presente Ley se entenderá por consumidor financiero toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, utilice, adquiera, solicite o contrate productos o servicios ofrecidos por una entidad financiera. Se entenderán incluidos los cuentahabientes, depositantes, prestatarios, tarjetahabientes, usuarios de medios de pago, usuarios de dinero electrónico, clientes de empresas financieras y demás personas que mantengan relaciones contractuales con entidades comprendidas en el artículo anterior.

Artículo 6.

Principios rectores. La interpretación y aplicación de esta Ley se regirá por los siguientes principios:

1. Buena fe.

2. Transparencia.

3. Trato justo y equitativo.

4. Equilibrio contractual.

5. Seguridad jurídica.

6. Información suficiente, veraz y comprensible.

7. Protección del consumidor financiero.

8. Inclusión financiera.

9. Educación financiera.

10. Innovación responsable.

11. No discriminación.

12. Proporcionalidad.

13. Protección de datos personales.

14. Responsabilidad empresarial.

15. Prevención del fraude financiero.

16. Acceso efectivo a mecanismos de reclamación .

17. Debido proceso.

18. Presunción de inocencia.

Artículo 7.

Trato justo. Toda entidad financiera deberá actuar con honestidad, diligencia, profesionalismo y lealtad frente a los consumidores financieros durante todas las etapas de la relación contractual. Las entidades deberán procurar que los productos ofrecidos sean adecuados a las necesidades razonablemente conocidas del consumidor y abstenerse de realizar prácticas engañosas, abusivas, discriminatorias o contrarias a la buena fe.

Artículo 8.

Derechos irrenunciables. Son irrenunciables los derechos reconocidos por esta Ley. Será nula toda cláusula contractual que implique la renuncia anticipada de los derechos mínimos establecidos por la legislación vigente o limite injustificadamente el acceso del consumidor a los mecanismos administrativos o judiciales previstos por el ordenamiento jurídico. La determinación de la nulidad corresponderá a la autoridad jurisdiccional competente conforme a la legislación vigente.

Artículo 9.

Interpretación. Las disposiciones de la presente Ley se interpretarán procurando el mayor nivel de protección del consumidor financiero compatible con la estabilidad del sistema financiero nacional y con las normas prudenciales aplicables. Cuando exista duda razonable respecto del alcance de una cláusula predispuesta por una entidad financiera, la interpretación corresponderá a la autoridad competente conforme a la legislación vigente, aplicando los principios generales del derecho y las normas de protección al consumidor.

Artículo 10.

Coordinación normativa. las disposiciones de esta ley complementan la legislación bancaria, financiera y de protección al consumidor vigente. las competencias atribuidas por leyes especiales a la Superintendencia de Bancos de Panamá, al Ministerio de Comercio e Industrias, a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, a la Superintendencia del Mercado de Valores y a las demás autoridades competentes permanecerán inalteradas, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación previstos en esta ley.

CAPíTULO 11 DERECHOS DEL CONSUMIDOR FINANCIERO

Artículo 11.

Derechos fundamentales. Sin perjuicio de los derechos reconocidos en la Constitución Política, la ley Bancaria, la ley 45 de 2007 y demás normas especiales, todo consumidor financiero gozará, como mínimo, de los siguientes derechos:

1. Recibir un trato digno, respetuoso, equitativo y libre de discriminación.

2. Acceder a productos y servicios financieros en condiciones transparentes y objetivas.

3. Recibir información suficiente, veraz, clara, completa y oportuna antes, durante y después de la contratación.

4. Ser protegido frente a prácticas comerciales engañosas, abusivas o desleales.

5. Recibir servicios financieros prestados con estándares razonables de calidad, seguridad y continuidad.

6. Presentar reclamaciones y obtener respuesta motivada dentro de los plazos previstos por la legislación vigente.

7. Acceder a mecanismos administrativos y judiciales eficaces para la protección de sus derechos.

8. Obtener reparación cuando corresponda conforme a la ley.

Artículo 12.

Derecho a la información precontractual. Antes de la celebración de cualquier contrato, la entidad financiera deberá suministrar gratuitamente al consumidor información suficiente que le permita comprender las características esenciales del producto o servicio ofrecido. Como mínimo deberá informarse:

1. Naturaleza del producto.

2. Riesgos principales.

3. Tasa de interés nominal y efectiva cuando corresponda.

4. Comisiones.

5. Gastos.

6. Penalidades.

7. Condiciones para modificaciones futuras.

8. Causales de terminación.

9. Procedimiento para reclamaciones .

La información deberá presentarse mediante formatos sencillos, comparables y comprensibles para el consumidor promedio.

Artículo 13.

Derecho a la transparencia contractual. Todo consumidor tendrá derecho a recibir gratuitamente copia íntegra del contrato, sus anexos y cualquier modificación posterior. Los contratos deberán redactarse en lenguaje claro y evitar cláusulas ambiguas o de difícil comprensión. Las condiciones económicas esenciales deberán destacarse de forma visible.

Artículo 14.

Derecho a conocer el costo real del producto financiero. Todo consumidor tendrá derecho a conocer previamente el costo total del producto o servicio financiero. La entidad deberá informar claramente:

1. Tasa efectiva anual.

2. Tasa nominal.

3. Intereses moratorios.

4. Comisiones.

5. Gastos administrativos.

6. Seguros obligatorios.

7. Tributos.

8. Todo cargo que incida en el costo total del producto.

Ningún cargo podrá ser exigido cuando no haya sido informado previamente conforme a la presente Ley y a la legislación vigente.

Artículo 15.

Derecho a la publicidad veraz. Toda publicidad relativa a productos y servicios financieros deberá ser objetiva, verificable y suficientemente clara para evitar inducir a error al consumidor.

La publicidad formará parte de la oferta comercial y obligará a la entidad financiera en los términos establecidos por la legislación aplicable.

Artículo 16.

Derecho a la protección de datos personales. Toda entidad financiera deberá tratar los datos personales del consumidor conforme a la Constitución Política, la Ley 81 de 2019 y demás normas aplicables. El consumidor tendrá derecho a conocer:

1. Qué información mantiene la entidad.

2. La finalidad del tratamiento.

3. Las autorizaciones otorgadas.

4. Los mecanismos para ejercer sus derechos de acceso, rectificación, actualización, oposición y demás previstos por la legislación vigente.

Artículo 17.

Derecho a la seguridad financiera. Toda entidad financiera deberá adoptar medidas razonables para proteger los fondos, activos, información y operaciones de sus clientes. Los consumidores tendrán derecho a utilizar canales electrónicos seguros y mecanismos eficaces para reportar operaciones no reconocidas o presuntamente fraudulentas.

Artículo 18.

Derecho a la atención oportuna. Los consumidores tendrán derecho a recibir atención eficiente, accesible y no discriminatoria mediante canales presenciales, telefónicos y digitales. Las entidades deberán mantener procedimientos internos adecuados para atender consultas, solicitudes y reclamaciones dentro de los plazos establecidos por la legislación vigente.

Artículo 19.

Derecho a la educación financiera. Todo consumidor tendrá derecho a recibir información y herramientas que le permitan comprender adecuadamente los productos y servicios financieros ofrecidos. Las entidades financieras deberán desarrollar programas permanentes de educación financiera dirigidos a sus clientes, especialmente sobre:

1. Uso responsable del crédito.

2. Ahorro.

3. Inversión.

4. Prevención del fraude.

5. Seguridad digital.

6. Protección de datos personales.

7. Derechos y deberes del consumidor financiero.

Artículo 20.

Derecho a decisiones objetivas. las decisiones relacionadas con el otorgamiento, modificación o terminación de productos financieros deberán sustentarse en criterios objetivos, verificables y compatibles con la legislación vigente. Cuando una decisión haya sido adoptada mediante sistemas automatizados que produzcan efectos relevantes para el consumidor, este podrá solicitar que la entidad le proporcione una explicación suficiente sobre los criterios generales utilizados y la revisión de dicha decisión por personal competente, sin perjuicio de la protección del secreto empresarial y de los modelos internos de gestión de riesgos.

Artículo 21.

Derecho a la no discriminación. Ningún consumidor podrá ser objeto de discriminación arbitraria por razones de nacionalidad, sexo, edad, discapacidad, condición social, origen étnico, religión, opiniones políticas o cualquier otra condición protegida por la Constitución Política. lo dispuesto en este artículo no impedirá que las entidades financieras adopten decisiones fundadas en criterios objetivos de riesgo financiero, cumplimiento regulatorio o prevención de blanqueo de capitales, siempre que dichas decisiones se encuentren debidamente justificadas conforme a la legislación vigente.

Artículo 22.

Derecho a mecanismos efectivos de protección. Todo consumidor tendrá derecho a acudir a los mecanismos internos de atención establecidos por las entidades financieras y, cuando corresponda, a las autoridades competentes para la protección de sus derechos conforme a la legislación vigente, sin que ello pueda dar lugar a represalias, restricciones indebidas o trato discriminatorio.

CAPíTULO 111 OBLIGACIONES GENERALES DE lAS ENTIDADES FINANCIERAS

Artículo 23.

Deber general de diligencia. las entidades financieras deberán actuar con la diligencia propia de un profesional especializado, velando permanentemente por la protección de los intereses legítimos del consumidor financiero, la estabilidad de la relación contractual y la adecuada gestión de los riesgos inherentes a los productos y servicios que ofrezcan.

Artículo 24.

Deber de transparencia. Las entidades financieras deberán proporcionar información clara, suficiente, veraz, comprobable, oportuna y fácilmente comprensible durante todas las etapas de la relación contractual. La información suministrada deberá permitir al consumidor comprender razonablemente los beneficios, riesgos, obligaciones y costos asociados al producto o servicio contratado.

Artículo 25.

Deber de información permanente. Durante la vigencia del contrato, las entidades financieras deberán mantener informados a sus clientes respecto de cualquier hecho que pueda afectar sus derechos u obligaciones. Toda modificación contractual permitida por la ley deberá comunicarse con la antelación prevista en la legislación aplicable, utilizando medios idóneos que permitan acreditar su recepción.

Artículo 26.

Deber de contratación responsable. Las entidades financieras deberán comercializar únicamente productos adecuados al perfil financiero del consumidor, evitando prácticas que promuevan el sobreendeudamiento o que induzcan a contratar productos innecesarios o manifiestamente desproporcionados respecto de su capacidad de pago.

Artículo 27.

Evaluación responsable del riesgo crediticio. Antes de otorgar un producto de crédito, la entidad financiera deberá realizar una evaluación objetiva y razonable de la capacidad de pago del solicitante, utilizando información verificable y criterios técnicos consistentes con la regulación prudencial aplicable. La evaluación deberá orientarse tanto a proteger la estabilidad del sistema financiero como a prevenir el sobreendeudamiento del consumidor.

Artículo 28.

Deber de seguridad. Las entidades financieras deberán implementar políticas, procedimientos y controles adecuados para proteger los recursos, operaciones, canales electrónicos y datos personales de sus clientes frente a riesgos operativos, tecnológicos, cibernéticos o de fraude .

Estas medidas deberán actualizarse periódicamente conforme a la evolución tecnológica y a las mejores prácticas de gestión de riesgos.

Artículo 29.

Protección frente al fraude. Las entidades financieras deberán establecer mecanismos permanentes de prevención, detección, monitoreo y respuesta frente a operaciones fraudulentas. Cuando un consumidor reporte oportunamente una operación presuntamente no autorizada, la entidad deberá iniciar de inmediato el procedimiento de investigación previsto en la normativa aplicable, informando periódicamente al cliente sobre el estado del trámite.

Artículo 30.

Deber de confidencialidad. Las entidades financieras deberán preservar la confidencialidad de la información de sus clientes, salvo en los casos expresamente autorizados por la Constitución, la ley o por orden de autoridad competente. El tratamiento y suministro de información deberá respetar las normas sobre protección de datos personales y secreto bancario.

Artículo 31.

Uso responsable de tecnologías y sistemas automatizados. Las entidades financieras que utilicen sistemas automatizados para apoyar decisiones relacionadas con productos financieros deberán adoptar mecanismos razonables de gobernanza, auditoría y supervisión humana, a fin de garantizar decisiones consistentes con la legislación vigente y mitigar riesgos de errores sistemáticos, discriminación arbitraria o afectación indebida de los derechos del consumidor.

Artículo 32.

Deber de educación financiera. Las entidades financieras deberán desarrollar programas permanentes de educación financiera dirigidos a sus clientes y al público en general. Como mínimo deberán promover contenidos relacionados con:

1. Ahorro.

2. Crédito responsable.

3. Prevención del fraude financiero.

4. Seguridad digital.

5. Protección de datos personales.

6. Derechos y obligaciones del consumidor financiero.

7. Endeudamiento responsable.

8. Uso adecuado de medios electrónicos de pago.

La Superintendencia de Bancos podrá emitir lineamientos generales para la implementación de estos programas.

Artículo 33.

Deber de atención al consumidor. Toda entidad financiera deberá contar con mecanismos eficaces, accesibles y gratuitos para atender consultas, solicitudes y reclamaciones. Los procedimientos internos deberán garantizar una atención imparcial, oportuna, documentada y respetuosa de los derechos del consumidor.

Artículo 34.

Prohibición de represalias. Ninguna entidad financiera podrá adoptar medidas de represalia contra un consumidor por el hecho de ejercer de buena fe los derechos reconocidos por la Constitución, la presente Ley o las demás normas aplicables. Se consideran represalias, entre otras:

1. La imposición de condiciones contractuales menos favorables sin fundamento legal o contractual.

2. La negativa injustificada a recibir reclamaciones.

3. La limitación arbitraria del acceso a canales de atención.

4. El incremento discriminatorio de cargos o comisiones.

5. Cualquier otra actuación que tenga por objeto obstaculizar el ejercicio legítimo de los derechos del consumidor. Lo dispuesto en este artículo no limitará las decisiones adoptadas por las entidades financieras en cumplimiento de obligaciones legales, regulatorias, prudenciales o derivadas del régimen de prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, siempre que dichas decisiones se encuentren debidamente sustentadas conforme a la legislación vigente.

Artículo 35.

Conservación documental. Las entidades financieras deberán conservar la documentación necesaria que permita acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, dentro de los plazos previstos en la legislación especial aplicable.

la Superintendencia de Bancos y las demás autoridades competentes podrán requerir dicha información en ejercicio de sus facultades legales.

CAPíTULO IV TRANSPARENCIA, INFORMACiÓN Y PRÁCTICAS COMERCIALES

Artículo 36.

Deber de transparencia. las entidades financieras deberán proporcionar información suficiente, veraz, clara, oportuna, objetiva y fácilmente comprensible sobre los productos y servicios que ofrezcan, de forma que el consumidor pueda adoptar decisiones informadas. la información deberá mantenerse actualizada durante toda la relación contractual.

Artículo 37.

Información precontractual obligatoria. Antes de la contratación de cualquier producto o servicio financiero, la entidad deberá entregar gratuitamente al consumidor una Ficha Normalizada de Información Financiera que contendrá, como mínimo:

1. Identificación del producto.

2. Naturaleza y características principales.

3. Tasa nominal y tasa efectiva anual, cuando corresponda .

4. Costo total estimado del producto.

5. Comisiones y cargos aplicables.

6. Gastos administrativos .

7. Gastos legales.

8. Seguros obligatorios y voluntarios.

9. Consecuencias del incumplimiento.

10. Procedimiento para presentar reclamaciones.

11. Condiciones para modificaciones posteriores.

12. Causales de terminación del contrato.

la Superintendencia de Bancos establecerá el formato uniforme de dicha ficha.

Artículo 38.

Publicidad financiera. Toda publicidad relativa a productos o servicios financieros deberá ajustarse a los principios de veracidad, claridad, suficiencia y transparencia. Queda prohibida toda publicidad que:

1. Induzca o pueda inducir a error al consumidor.

2. Omita información esencial para la contratación.

3. Exagere beneficios ocultando riesgos relevantes.

4. Utilice expresiones ambiguas respecto del costo real del producto.

5. Presente tasas de interés sin indicar claramente las condiciones bajo las cuales resultan aplicables. La publicidad será vinculante en los términos previstos por la legislación de protección al consumidor.

Artículo 39.

Transparencia en las tasas de interés. Cuando un producto financiero contemple el cobro de intereses, la entidad deberá informar simultáneamente la tasa nominal y la tasa efectiva anual. Si la tasa fuese variable, deberá informarse, además:

1. El índice de referencia utilizado.

2. El margen aplicable.

3. La periodicidad de revisión.

4. Los factores objetivos que puedan generar modificaciones.

5. Un ejemplo ilustrativo sobre el efecto de una variación razonable del índice de referencia. Toda modificación deberá aplicarse conforme a criterios objetivos previamente pactados y respetando los principios de buena fe, transparencia y equilibrio contractual.

Artículo 40.

Estados de cuenta. Las entidades financieras deberán suministrar estados de cuenta claros, completos y comprensibles. Como mínimo deberán reflejar:

1. Saldo inicial.

2. Movimientos del período.

3. Intereses cobrados o acreditados.

4. Comisiones.

5. Cargos.

6. Impuestos.

7. Pagos recibidos.

8. Saldo final.

9. Fecha de corte.

En productos de crédito deberá identificarse claramente la distribución de cada pago entre capital, intereses, cargos y demás conceptos.

Artículo 41.

Tabla de amortización. En toda operación de crédito cuya amortización se realice mediante cuotas periódicas, la entidad deberá entregar al consumidor, antes de la firma del contrato, una tabla de amortización que refleje las condiciones inicialmente ofrecidas. Una vez perfeccionado el contrato deberá entregarse la tabla definitiva, la cual formará parte integrante del mismo. Cuando las condiciones financieras sean modificadas conforme a la ley, el consumidor tendrá derecho a recibir una nueva tabla actualizada.

Artículo 42.

Modificaciones contractuales. Toda modificación unilateral permitida por la legislación vigente que afecte tasas de interés, comisiones, cargos u otras condiciones económicas deberá notificarse al consumidor con una antelación no menor de treinta (

30) días calendario, salvo disposición legal especial.

La comunicación deberá indicar claramente:

1. Las condiciones que serán modificadas.

2. La fecha de entrada en vigor.

3. La justificación correspondiente, cuando legalmente proceda.

4. Los derechos que asisten al consumidor conforme a la legislación vigente.

Artículo 43.

Cobros y comisiones. Las entidades financieras únicamente podrán cobrar aquellos intereses, comisiones, gastos y cargos expresamente autorizados por la ley, la regulación aplicable o el contrato debidamente informado al consumidor. Quedan prohibidos los cobros por servicios no prestados o por conceptos que no hayan sido informados de manera clara antes de la contratación. Cuando se determine la improcedencia de un cobro, la entidad deberá efectuar la restitución correspondiente en los términos previstos por la legislación vigente.

Artículo 44.

Ventas atadas y productos accesorios. Ninguna entidad financiera podrá condicionar la contratación de un producto financiero a la adquisición obligatoria de otros productos o servicios que no sean exigidos por disposición legal o que no resulten objetivamente necesarios para la operación. El consumidor deberá otorgar consentimiento libre, expreso e informado para la contratación de cualquier producto accesorio.

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Artículo 45.

Acceso permanente a la información. Durante toda la vigencia de la relación contractual, el consumidor tendrá derecho a acceder gratuitamente, por medios físicos o electrónicos, a la información esencial relativa a sus productos financieros. Las entidades deberán garantizar la disponibilidad permanente de dicha información mediante canales seguros, accesibles y de fácil utilización .

CAPíTULO V PROTECCiÓN CONTRACTUAL, CONTRATACiÓN RESPONSABLE Y CLÁUSULAS ABUSIVAS

Artículo 46.

Principios de contratación. Los contratos celebrados entre las entidades financieras y los consumidores deberán observar los principios de buena fe, equilibrio contractual, transparencia, proporcionalidad, trato justo y seguridad jurídica. Las relaciones contractuales deberán desarrollarse procurando un balance razonable entre los derechos y obligaciones de las partes.

Artículo 47.

Contratos de adhesión. Los contratos de adhesión utilizados por las entidades financieras deberán redactarse en lenguaje claro, sencillo y comprensible. Las cláusulas que establezcan limitaciones de derechos, exclusiones de responsabilidad, intereses, comisiones, penalidades, vencimiento anticipado o cualquier otra condición que afecte sustancialmente al consumidor deberán destacarse de forma visible. La Superintendencia de Bancos podrá emitir lineamientos generales sobre estándares mínimos de transparencia contractual , sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras autoridades.

Artículo 48.

Principio de equilibrio contractual. Las entidades financieras deberán abstenerse de incorporar estipulaciones que generen un desequilibrio manifiesto entre los derechos y obligaciones de las partes, contrario a la buena fe contractual y a la legislación vigente. La interpretación y validez de las cláusulas contractuales se regirá por la Constitución Política, la Ley Bancaria, la Ley 45 de 2007, el Código Civil y las demás normas aplicables.

Artículo 49.

Cláusulas presuntamente abusivas. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Bancaria y la Ley 45 de 2007, podrán constituir indicios de cláusulas abusivas aquellas estipulaciones que:

1. Eximan anticipadamente a la entidad financiera de responsabilidades que le correspondan por disposición legal.

2. Impongan la renuncia anticipada de derechos reconocidos al consumidor por la Constitución o la ley.

3. Autoricen modificaciones unilaterales de elementos esenciales del contrato sin observar los procedimientos y requisitos establecidos por la legislación vigente.

4. Establezcan cobros o penalidades no informados previamente al consumidor.

5. Limiten de forma irrazonable el ejercicio del derecho de reclamación.

6. Inviertan injustificadamente la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.

7. Impongan obligaciones manifiestamente desproporcionadas o incompatibles con la buena fe contractual. La enumeración anterior tendrá carácter orientador y no limitativo.

Artículo 50.

Competencia para declarar la nulidad. La determinación de si una cláusula contractual constituye una cláusula abusiva y la declaración de su nulidad o inaplicabilidad corresponderán exclusivamente a la autoridad jurisdiccional competente, conforme a la Constitución Política, la Ley Bancaria, la Ley 45 de 2007 y las demás normas aplicables. Las facultades administrativas de supervisión, inspección y protección al consumidor financiero se ejercerán sin perjuicio de dicha competencia jurisdiccional.

Artículo 56.

Aplicación de pagos. los pagos realizados por el consumidor deberán acreditarse y aplicarse dentro de los plazos previstos por la legislación vigente o por el contrato. Cuando se determine que existió una aplicación tardía atribuible a la entidad financiera, esta deberá efectuar las correcciones correspondientes y restituir al consumidor los importes que hubieren sido cobrados indebidamente como consecuencia directa de dicho retraso, conforme al procedimiento previsto en la legislación aplicable.

Artículo 57.

Seguros asociados al crédito. Cuando la contratación de un seguro sea legal o contractualmente exigible para acceder a un producto financiero, la entidad deberá informar claramente: 1. la cobertura.

2. El costo.

3. la vigencia. 4. los derechos del asegurado. 5. las condiciones para sustituir la póliza cuando ello sea permitido por la legislación vigente.

Artículo 58.

Derecho a la información sobre garantías. El consumidor tendrá derecho a conocer de manera clara las garantías exigidas para la contratación del producto financiero, su alcance jurídico, las consecuencias derivadas de su ejecución y las condiciones para su liberación una vez extinguida la obligación principal.

CAPíTULO VI PAGO DE OBLIGACIONES FINANCIERAS MEDIANTE DESCUENTO DIRECTO O RETENCiÓN SALARIAL

Artículo 59.

Definición. Para los efectos de la presente ley, se entiende por descuento directo o retención salarial el mecanismo mediante el cual un empleador, con autorización expresa del trabajador o en virtud de disposición legal, retiene de su salario sumas destinadas al pago de obligaciones derivadas de productos o servicios financieros y las remite a la entidad acreedora.

Artículo 60.

Remisión oportuna de los descuentos. Todo empleador que practique descuentos del salario de un trabajador destinados al pago de obligaciones financieras deberá remitir las sumas retenidas a la entidad acreedora dentro de los cinco (

5) días hábiles siguientes al pago del salario, salvo que una ley especial establezca un plazo menor. Las sumas retenidas tendrán el carácter de fondos afectados a un destino específico y no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos para los cuales fueron descontadas.

Artículo 61.

Protección del consumidor financiero. Cuando el empleador haya efectuado la retención autorizada del salario del consumidor financiero y no remita oportunamente los fondos a la entidad acreedora, el consumidor no será considerado en mora por esa causa, ni podrá ser responsable de los perjuicios derivados exclusivamente del incumplimiento del empleador. La entidad financiera deberá reconocer como fecha de pago aquella en que el empleador efectuó la retención salarial, siempre que esta pueda ser acreditada por cualquier medio idóneo.

Artículo 62.

Prohibición de afectación al historial crediticio. Mientras se determine la responsabilidad por la falta de remisión de los fondos retenidos, la entidad financiera no podrá:

1. Reportar al consumidor financiero como moroso ante las agencias de información crediticia.

2. Generar intereses moratorias, recargos o penalidades derivados exclusivamente del incumplimiento del empleador.

3. Declarar el vencimiento anticipado de la obligación por dicha causa.

4. Suspender o restringir otros productos financieros del consumidor como consecuencia exclusiva de la falta de remisión de los descuentos retenidos. Lo anterior no impedirá que la entidad financiera adopte las medidas necesarias para verificar la existencia de la retención y reclamar el pago al empleador responsable.

Artículo 63.

Obligación de información. Cuando la entidad financiera advierta la falta de recepción de un descuento por planilla correspondiente a una obligación financiera, deberá notificar oportunamente al consumidor por el medio de comunicación previamente convenido, informándole sobre la situación y permitiéndole aportar los elementos que acrediten que la retención fue efectivamente practicada .

la falta de notificación no generará por sí misma la extinción de la obligación, pero s~rá considerada para efectos de determinar el cumplimiento de los deberes de información y protección del consumidor previstos en esta ley.

Artículo 64.

Derecho de repetición. la falta de remisión oportuna de los fondos retenidos no extinguirá la obligación principal del consumidor frente a la entidad financiera; sin embargo, cuando el incumplimiento sea imputable al empleador, la entidad financiera deberá dirigir las acciones de cobro correspondientes contra este por las sumas retenidas y no transferidas, así como por los perjuicios ocasionados por su incumplimiento. El consumidor conservará el derecho de ejercer las acciones administrativas, laborales, civiles o penales que le reconozca el ordenamiento jurídico cuando resulte afectado por la conducta del empleador.

CAPíTULO VII SERVICIOS FINANCIEROS DIGITALES, CIBERSEGURIDAD y PROTECCiÓN FRENTE AL FRAUDE

Artículo 65.

Principios aplicables a los servicios financieros digitales. las entidades financieras que ofrezcan productos o servicios mediante canales digitales deberán garantizar que dichos servicios se presten bajo los principios de seguridad, confidencialidad, disponibilidad, integridad de la información, autenticidad, trazabilidad, continuidad operativa y protección del consumidor financiero.

Artículo 66.

Seguridad de los canales digitales. Las entidades financieras deberán implementar medidas técnicas, organizativas y administrativas razonables para prevenir accesos no autorizados, fraudes, suplantación de identidad, ataques informáticos y cualquier otra amenaza que comprometa la seguridad de los servicios financieros digitales. la Superintendencia de Bancos podrá establecer estándares mínimos de ciberseguridad y gestión de riesgos tecnológicos conforme a las mejores prácticas internacionales.

Artículo 67.

Autenticación reforzada. Las operaciones realizadas mediante canales electrónicos que impliquen movimientos de fondos, contratación de productos o modificación de condiciones contractuales deberán contar con mecanismos de autenticación adecuados al nivel de riesgo de la operación, conforme a la regulación prudencial vigente.

Artículo 68.

Información sobre riesgos digitales. Las entidades financieras deberán informar permanentemente a sus clientes sobre los riesgos asociados al uso de canales electrónicos y adoptar campañas de prevención dirigidas a evitar fraudes, estafas digitales, suplantación de identidad , ingeniería social y demás modalidades de ciberdelincuencia financiera.

Artículo 69.

Reporte de operaciones no reconocidas. Todo consumidor financiero tendrá derecho a reportar de manera inmediata cualquier operación que considere no autorizada. Las entidades financieras deberán mantener canales permanentes de atención para la recepción de estos reportes durante las veinticuatro (

24) horas del día.

Recibido el reporte, la entidad deberá iniciar sin demora el procedimiento interno de investigación previsto en la legislación y mantener informado al consumidor sobre su desarrollo.

Artículo 70.

Investigación de operaciones impugnadas. Corresponderá a la entidad financiera realizar una investigación objetiva, diligente y documentada respecto de las operaciones reportadas como no autorizadas. Durante la investigación deberán preservarse los registros electrónicos, mecanismos de autenticación, evidencias técnicas y demás elementos necesarios para determinar los hechos.

Artículo 71.

Distribución de la carga probatoria. Cuando el consumidor impugne oportunamente una operación electrónica por considerarla no autorizada, corresponderá a la entidad financiera acreditar que la transacción fue ejecutada utilizando los mecanismos de autenticación previstos para el producto y que cumplió razonablemente con sus obligaciones de seguridad, sin perjuicio de la valoración que corresponda efectuar a la autoridad competente en cada caso concreto.

Artículo 72.

Gestión de incidentes de seguridad . Las entidades financieras deberán contar con procedimientos documentados para la detección, contención, investigación y recuperación frente a incidentes de seguridad informática que puedan afectar los derechos o intereses de los consumidores financieros.

Artículo 73.

Continuidad de los servicios. Las entidades financieras deberán adoptar planes de continuidad del negocio y recuperación tecnológica que garanticen, en la medida razonablemente posible, la disponibilidad de los servicios financieros esenciales y la protección de la información de sus clientes.

Artículo 74.

Protección de fondos. Las entidades financieras deberán adoptar controles razonables para proteger los fondos de los consumidores frente a operaciones fraudulentas, accesos indebidos o errores operativos atribuibles a la entidad. Cuando se determine la existencia de responsabilidad de la entidad conforme a la legislación vigente, procederá la restitución o reparación correspondiente.

Artículo 75.

Educación en seguridad digital. Las entidades financieras deberán desarrollar programas permanentes de educación dirigidos a sus clientes sobre el uso seguro de canales electrónicos, incluyendo recomendaciones para prevenir fraudes, proteger credenciales de acceso y reconocer modalidades de estafa financiera.

Artículo 76.

Coordinación institucional. La Superintendencia de Bancos promoverá mecanismos de coordinación con las autoridades competentes para fortalecer la prevención, detección e investigación de los delitos que afecten la seguridad del sistema financiero y los derechos de los consumidores, sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales de cada institución.

Artículo 77.

Conservación de evidencias digitales. Las entidades financieras deberán conservar, durante los plazos previstos por la legislación especial, los registros electrónicos necesarios para respaldar las operaciones realizadas por medios digitales y facilitar la investigación de controversias, reclamaciones o procesos judiciales.

CAPíTULO VIII PROTECCiÓN DE lOS DEPÓSITOS, TERMINACiÓN DE lA RELACiÓN CONTRACTUAL Y GARANTíAS DEL CONSUMIDOR FINANCIERO

Artículo 78.

Principio de estabilidad de la relación contractual. las entidades financieras deberán procurar la estabilidad de las relaciones contractuales con sus clientes, actuando conforme a los principios de buena fe, proporcionalidad, transparencia y debido proceso. la terminación unilateral de un producto o servicio financiero constituirá una medida excepcional y deberá ajustarse a las causales previstas en la ley, la regulación y el contrato.

Artículo 79.

Derecho a la continuidad de los servicios financieros. Todo consumidor tendrá derecho a mantener el acceso a los productos y servicios financieros contratados mientras cumpla las obligaciones derivadas de la relación contractual y no concurra una causal legal o contractual que justifique su suspensión o terminación .

Artículo 80.

Prohibición de terminación arbitraria. Ninguna entidad financiera podrá cerrar, bloquear, congelar, cancelar, restringir o terminar unilateralmente una cuenta, producto o servicio financiero de forma arbitraria o discriminatoria. Toda decisión deberá sustentarse en una causa objetiva, legalmente válida, razonable y debidamente documentada.

Artículo 81.

Protección de la presunción de inocencia. la sola circunstancia de que un consumidor financiero haya sido mencionado, denunciado, investigado, imputado o vinculado a un proceso penal, civil, administrativo o disciplinario de carácter público no constituirá, por sí misma, causa suficiente para la terminación unilateral de la relación contractual. lo dispuesto en el presente artículo desarrolla los principios constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso, igualdad y no discriminación.

Artículo 82.

Excepciones. Lo dispuesto en el artículo anterior no limitará las facultades legales de las entidades financieras para adoptar medidas cuando estas se fundamenten en:

1. Orden emitida por autoridad competente.

2. Obligaciones derivadas de la Ley 23 de 2015 y su reglamentación.

3. Riesgos debidamente documentados conforme al enfoque basado en riesgo adoptado por la entidad.

4. Incumplimientos contractuales atribuibles al consumidor.

5. Fraude.

6. Uso ilícito del producto financiero.

7. Información falsa suministrada durante la contratación.

8. Las demás causales previstas por la ley o el contrato.

La entidad conservará la documentación que respalde la decisión para efectos de supervisión por la autoridad competente.

Artículo 83.

Motivación de las decisiones. Siempre que la legislación especial lo permita y no se comprometan investigaciones oficiales, las entidades financieras deberán informar al consumidor la decisión adoptada y el procedimiento disponible para retirar sus fondos o ejercer los recursos correspondientes. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las restricciones de confidencialidad previstas en la Ley 23 de 2015 y demás normas especiales.

Artículo 84.

Protección de los fondos del consumidor. Las entidades financieras deberán custodiar diligentemente los recursos de sus clientes y adoptar las medidas necesarias para impedir pérdidas derivadas de errores operativos, accesos no autorizados o actuaciones fraudulentas.

Artículo 85.

Restricción de fondos. La inmovilización o limitación del acceso a fondos únicamente procederá en los casos expresamente previstos por la Constitución, la ley, las resoluciones de autoridad competente o las obligaciones regulatorias aplicables.

Artículo 86.

Disponibilidad de fondos.

las entidades financieras deberán poner a disposición del consumidor los fondos depositados conforme a las condiciones pactadas y a la legislación vigente. los retrasos atribuibles a la entidad deberán corregirse oportunamente y dar lugar, cuando corresponda, a las medidas restitutorias previstas por la legislación aplicable.

Artículo 87.

Conservación de la relación bancaria. las entidades financieras procurarán preservar la continuidad de las relaciones comerciales cuando existan alternativas razonables para administrar los riesgos identificados, privilegiando medidas proporcionales antes que la terminación definitiva del vínculo contractual, siempre que ello resulte compatible con la legislación vigente y con las obligaciones prudenciales aplicables.

Artículo 88.

Derecho de reclamación. El consumidor que considere vulnerados los derechos reconocidos en este Capítulo podrá acudir a los mecanismos internos de atención de la entidad y posteriormente ante la autoridad competente, conforme al procedimiento previsto por la legislación vigente.

Artículo 89.

Protección contra represalias. la presentación de una reclamación relacionada con el cierre, suspensión o limitación de productos financieros no podrá constituir motivo para adoptar nuevas medidas perjudiciales contra el consumidor, salvo cuando estas resulten legalmente procedentes y se encuentren debidamente fundamentadas.

CAPíTULO IX EDUCACIÓN FINANCIERA, ATENCIÓN Al CONSUMIDOR Y MECANISMOS DE PROTECCIÓN

Artículo 90.

Política de educación financiera. la Superintendencia de Bancos de Panamá promoverá, en coordinación con las entidades financieras, el Ministerio de Educación, las universidades, los gremios profesionales y demás instituciones públicas y privadas, una política permanente de educación financiera dirigida a fortalecer las capacidades de la población para la adecuada administración de sus recursos y la toma de decisiones financieras informadas.

Artículo 91.

Programas obligatorios de educación financiera. Las entidades financieras deberán desarrollar y mantener programas permanentes de educación financiera dirigidos a sus clientes y al público en general. Como mínimo deberán incluir contenidos relacionados con:

1. Ahorro e inversión.

2. Crédito responsable.

3. Prevención del sobreendeudamiento .

4. Tasas de interés.

5. Protección contra el fraude financiero.

6. Seguridad en canales digitales.

7. Derechos y obligaciones del consumidor financiero.

8. Uso responsable de tarjetas de crédito y demás instrumentos de pago.

9. Protección de datos personales.

10. Prevención del lavado de dinero desde la perspectiva del usuario del sistema financiero .

Artículo 92.

Protección reforzada para consumidores en condición de vulnerabilidad. Las entidades financieras deberán adoptar medidas razonables para garantizar una atención adecuada a las personas adultas mayores, personas con discapacidad y demás consumidores en condición de vulnerabilidad . La Superintendencia de Bancos podrá emitir lineamientos sobre ajustes razonables, mecanismos de atención preferente y medidas de prevención de la explotación financiera.

Artículo 93.

Atención al consumidor financiero . Toda entidad financiera deberá contar con un sistema integral de atención al consumidor que garantice:

1. Atención presencial.

2. Atención telefónica.

3. Atención por medios electrónicos.

4. Registro de consultas y reclamaciones .

5. Seguimiento del trámite.

6. Respuesta motivada.

7. Trazabilidad de las actuaciones.

El acceso a estos mecanismos será gratuito.

Artículo 94.

Sistema interno de reclamaciones. Las entidades financieras deberán mantener un sistema interno de reclamaciones conforme a los estándares establecidos por la Superintendencia de Bancos y las demás autoridades competentes. El procedimiento deberá observar, como mínimo, los principios de gratuidad, celeridad, imparcialidad, transparencia, informalidad y debido proceso administrativo.

Artículo 95.

Plazo para resolver reclamaciones. Las reclamaciones presentadas por los consumidores deberán resolverse dentro de los plazos establecidos por la legislación especial y la reglamentación emitida por la autoridad competente. Toda decisión deberá encontrarse debidamente motivada y notificarse por un medio que permita acreditar su recepción.

Artículo 96.

Registro de reclamaciones. Las entidades financieras deberán mantener un registro actualizado de todas las reclamaciones recibidas, indicando como mínimo:

1. Fecha de presentación.

2. Materia reclamada.

3. Estado del trámite.

4. Fecha de resolución.

5. Medidas adoptadas.

La Superintendencia de Bancos podrá requerir dicha información en ejercicio de sus funciones de supervisión .

Artículo 97.

Oficina del Defensor del Consumidor Financiero. La Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos incorporará, dentro de su estructura administrativa y sin crear una nueva entidad pública, una Oficina del Defensor del Consumidor Financiero, como unidad especializada de orientación, mediación, seguimiento y promoción de buenas prácticas en materia de protección del consumidor financiero. Su organización, funcionamiento y requisitos serán establecidos mediante reglamentación interna de la Superintendencia de Bancos, conforme a las facultades conferidas por la Ley Bancaria.

Artículo 98.

Funciones. Corresponderá a la Oficina del Defensor del Consumidor Financiero:

1. Orientar gratuitamente a los consumidores sobre sus derechos.

2. Promover mecanismos de solución amistosa de controversias.

3. Dar seguimiento a las reclamaciones cuando así lo permita la legislación vigente.

4. Formular recomendaciones generales para mejorar la protección del consumidor financiero.

5. Promover programas de educación financiera.

6. Identificar prácticas que puedan afectar los derechos de los consumidores y comunicar sus recomendaciones a la Superintendencia de Bancos. Las funciones de esta Oficina no sustituirán las competencias administrativas o jurisdiccionales atribuidas por la Constitución y la ley a otras autoridades.

Artículo 99.

Mediación. La Superintendencia de Bancos podrá promover mecanismos voluntarios de mediación entre consumidores y entidades financieras como medio alternativo para la solución de controversias, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a los procedimientos administrativos o judiciales previstos por la legislación vigente.

Artículo 100.

Información pública. La Superintendencia de Bancos publicará periódicamente información estadística consolidada sobre reclamaciones, tiempos promedio de atención, materias reclamadas y demás indicadores relevantes para fortalecer la transparencia y la confianza en el sistema financiero, respetando en todo momento el deber de confidencialidad y protección de datos personales.

Artículo 101.

Coordinación interinstitucional. La Superintendencia de Bancos coordinará con la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, el Ministerio de Comercio e Industrias, la Superintendencia del Mercado de Valores, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá y las demás autoridades competentes, las acciones necesarias para fortalecer la protección del consumidor financiero , evitando duplicidad de competencias y promoviendo la actuación coordinada del Estado.

CAPíTULO X SUPERVISiÓN, COORDINACiÓN INSTITUCIONAL Y RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO

Artículo 102.

Autoridades competentes. La aplicación de la presente Ley corresponderá a las autoridades competentes dentro del ámbito de las atribuciones conferidas por la Constitución Política y las leyes especiales. La presente Ley no modifica ni sustituye las competencias asignadas a la Superintendencia de Bancos de Panamá, la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, el Ministerio de Comercio e Industrias, la Superintendencia del Mercado de Valores, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros de Panamá o cualquier otra autoridad competente.

Artículo 103.

Función supervisora . Corresponderá a la Superintendencia de Bancos velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley respecto de las entidades sometidas a su supervisión, de conformidad con las facultades establecidas en el Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998 y demás normas aplicables. Las empresas financieras sujetas a la Ley 42 de 2001 permanecerán bajo la supervisión de la autoridad competente conforme a dicha ley.

Artículo 104.

Reglamentación. La Superintendencia de Bancos podrá emitir acuerdos, reglamentos, lineamientos y circulares de carácter general para desarrollar las disposiciones de esta Ley dentro del ámbito de sus competencias legales, respetando el principio de reserva de ley.

Artículo 105.

Programas de cumplimiento. Las entidades financieras deberán incorporar dentro de sus sistemas de gobierno corporativo políticas y procedimientos destinados a garantizar el cumplimiento de la presente Ley. Estos programas comprenderán , como mínimo:

1. Políticas de protección del consumidor financiero.

2. Controles internos.

3. Capacitación periódica del personal.

4. Gestión de riesgos asociados a la protección del consumidor.

5. Mecanismos de monitoreo y mejora continua.

Artículo 51.

Derecho de explicación. Antes de la suscripción de cualquier contrato de adhesión, el consumidor tendrá derecho a solicitar las explicaciones necesarias sobre el alcance de sus derechos y obligaciones. La entidad financiera deberá brindar dichas explicaciones utilizando lenguaje claro y comprensible.

Artículo 52.

Conservación de documentos contractuales. Las entidades financieras deberán conservar copia íntegra de los contratos, anexos, modificaciones y documentos relacionados durante los plazos previstos por la legislación especial aplicable. El consumidor tendrá derecho a obtener copia de dichos documentos cuando la solicite.

Artículo 53.

Evaluación responsable del crédito. Previo al otorgamiento de cualquier producto crediticio, la entidad financiera deberá realizar una evaluación razonable de la capacidad de pago del solicitante, utilizando información verificable y criterios consistentes con las normas prudenciales vigentes. La concesión responsable del crédito constituye un deber compartido entre la entidad financiera y el consumidor.

Artículo 54.

Prevención del sobreendeudamiento. Las entidades financieras deberán adoptar políticas internas orientadas a prevenir el sobreendeudamiento de sus clientes, promoviendo prácticas responsables de originación de créditos y suministrando información suficiente sobre las obligaciones económicas asumidas. La Superintendencia de Bancos podrá establecer lineamientos generales sobre buenas prácticas de crédito responsable.

Artículo 55.

Derecho al pago anticipado . El consumidor tendrá derecho a efectuar pagos anticipados, parciales o totales, en los términos establecidos por la legislación vigente y por el contrato. Toda aplicación de dichos pagos deberá realizarse conforme a criterios objetivos, transparentes y previamente informados.

Artículo 106.

Auditorías internas. Las entidades financieras deberán evaluar periódicamente el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley mediante auditorías internas o mecanismos equivalentes incorporados a sus sistemas de control. La Superintendencia de Bancos podrá requerir evidencia documental del cumplimiento de dichas obligaciones durante sus procesos de supervisión.

Artículo 107.

Medidas correctivas. Cuando la autoridad competente identifique incumplimientos a las obligaciones previstas en esta Ley podrá ordenar la adopción de planes de acción o medidas correctivas dentro de los plazos que determine la legislación especial aplicable.

Artículo 108.

Régimen sancionador. Las infracciones derivadas del incumplimiento de la presente Ley serán investigadas y sancionadas conforme al procedimiento y a las facultades previstas en la Ley Bancaria, la Ley 42 de 2001 y las demás leyes especiales aplicables, según corresponda a la naturaleza de la entidad supervisada. La presente Ley no crea un régimen sancionador autónomo ni modifica las competencias sancionadoras establecidas por la legislación vigente.

Artículo 109.

Restitución. Cuando, como consecuencia de un procedimiento administrativo o de una decisión judicial firme, se determine que una entidad financiera efectuó cobros indebidos o incumplió obligaciones establecidas en la presente Ley, procederá la restitución de las sumas correspondientes y la adopción de las medidas correctivas que legalmente resulten procedentes, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.

Artículo 110.

Coordinación entre autoridades. Las autoridades competentes establecerán mecanismos permanentes de coordinación, intercambio de información y cooperación institucional para fortalecer la protección del consumidor financiero, respetando las normas sobre reserva legal, secreto bancario, protección de datos personales y confidencialidad de la información.

Artículo 111.

Publicación de buenas prácticas. La Superintendencia de Bancos podrá publicar guías, recomendaciones y estudios comparativos sobre buenas prácticas en materia de protección del consumidor financiero, transparencia, innovación responsable, educación financiera y transformación digital del sistema financiero, con el propósito de promover el mejoramiento continuo del mercado.

Artículo 112.

Interpretación armónica. Las disposiciones de la presente Ley deberán interpretarse de forma armónica con la Constitución Política, la Ley Bancaria, la Ley 45 de 2007, la Ley 23 de 2015, la Ley 42 de 2001, la Ley 81 de 2019 y las demás normas especiales que regulan el sistema financiero panameño. En caso de conflicto entre normas de igual jerarquía prevalecerá aquella interpretación que garantice simultáneamente la protección efectiva del consumidor financiero, la estabilidad del sistema financiero y la seguridad jurídica.

CAPíTULO XI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 113.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo y la Superintendencia de Bancos de Panamá, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, reglamentarán la presente Ley en un plazo no mayor de doce (

12) meses contados a partir de su promulgación. La reglamentación no podrá restringir, limitar o desnaturalizar los derechos reconocidos por esta Ley.

Artículo 114.

Coordinación normativa. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán de forma complementaria al Texto Único del Decreto Ley 9 de 26 de febrero de 1998, la Ley 45 de 31 de octubre de 2007, la Ley 23 de 27 de abril de 2015, la Ley 42 de 23 de julio de 2001, la Ley 81 de 26 de marzo de 2019 y las demás normas especiales que regulan el sistema financiero panameño. En caso de conflicto, prevalecerán las disposiciones especiales en materia prudencial, prevención del blanqueo de capitales, estabilidad financiera y demás materias reservadas por ley a las autoridades competentes.

Artículo 115.

Adecuación de contratos y procedimientos. Las entidades financieras contarán con un plazo máximo de doce (12) meses contados desde la entrada en vigencia de esta Ley para adecuar sus contratos de adhesión, procedimientos internos, políticas de atención al consumidor, mecanismos de reclamación y sistemas tecnológicos a las disposiciones aquí establecidas. La Superintendencia de Bancos podrá establecer cronogramas diferenciados cuando la implementación requiera adecuaciones tecnológicas complejas.

Artículo 116.

Implementación progresiva. Las obligaciones relacionadas con herramientas tecnológicas, autenticación reforzada, trazabilidad digital, educación financiera digital y demás requerimientos operativos podrán implementarse de forma progresiva durante el período de adecuación previsto en el artículo anterior, conforme a los lineamientos que establezca la autoridad competente.

Artículo 117.

Aplicación a relaciones contractuales vigentes. Las disposiciones de esta Ley relativas a transparencia, información, atención al consumidor, mecanismos de reclamación, educación financiera, seguridad digital y protección frente a prácticas abusivas serán aplicables a las relaciones contractuales vigentes, siempre que no impliquen la modificación retroactiva de condiciones económicas esenciales válidamente pactadas. Las disposiciones que afecten elementos esenciales del contrato solo serán aplicables a las relaciones jurídicas que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, salvo acuerdo expreso de las partes o disposición legal en contrario.

Artículo 118.

Evaluación de la Ley. La Superintendencia de Bancos elaborará cada dos (

2) años un informe público de evaluación sobre la aplicación de esta Ley, que incluirá recomendaciones para fortalecer la protección del consumidor financiero, mejorar la transparencia del mercado y promover la educación e inclusión financiera. Dicho informe podrá ser remitido a la Asamblea Nacional para conocimiento de la Comisión competente.

Artículo 119.

Derogatoria. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.

Artículo 120.

Vigencia. La presente Ley comenzará a regir a los doce (

12) meses siguientes a su promulgación en la Gaceta Oficial, salvo aquellas disposiciones cuya aplicación inmediata resulte necesaria para garantizar los derechos fundamentales del consumidor financiero o cuya implementación no requiera adecuaciones regulatorias o tecnológicas.