Proyecto de ley 697.
Que crea la ley de segunda oportunidad y derecho al olvido penal, establece mecanismos de reinserción social y regula la cancelación de antecedentes y registros policiales.
Flor Brenes
CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto garantizar la reinserción social de las personas que hayan extinguido su responsabilidad penal mediante mecanismos de cancelación de antecedentes y registros policiales, de conformidad con los principios de favorabilidad, proporcionalidad y dignidad humana.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación. La presente Ley será aplicable a las personas condenadas por delitos de baja lesividad que hayan cumplido íntegramente la pena principal y las penas accesorias o hayan satisfecho las obligaciones derivadas de la sustitución por días multa, comunitaria entre otras. También implican los delitos donde existan víctimas abstractas y víctimas definidas siempre que sean indemnizadas.
Artículo 3.
Principios rectores. Son principios rectores de esta Ley:
1. 2. 3.
4. Dignidad humana. Reinserción social. Proporcionalidad. Favorabilidad.
5. Derecho al olvido penal.
6. No discriminación.
7. Igualdad ante la ley.
CAPÍTULO 11 DELITOS COMPRENDIDOS
Artículo 4.
Se considerarán delitos de baja lesividad aquellos sancionados con multa, días multa, trabajo comunitario o pena privativa de libertad no superior a 3 años. También implican los delitos cuyas víctimas es abstracta o denominados contra la sociedad.
Artículo 5.
Podrán acogerse a esta Ley las personas condenadas por blanqueo de capitales cuando:
1. La cuantía no exceda de cien mil balboas (B/.I00,000.00).
2. No exista relación con terrorismo, narcotráfico o delincuencia organizada.
3. La pena haya sido cumplida en su totalidad.
Artículo 6.
Podrán acogerse a esta Ley las personas condenadas por posesión para consumo personal de cannabis cuya cantidad no exceda diez gramos (5g), siempre que no exista comercialización o reincidencia.
CAPÍTULO 111 EXCLUSIONES
Artículo 7.
Quedan excluidos: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
8. Homicidio. Feminicidio. Delitos sexuales. Violencia doméstica. Trata de personas. Delincuencia organizada. Terrorismo. Delitos contra niños, niñas y adolescentes.
CAPÍTULO IV APLICACIÓN RETROACTIVA
Artículo 8.
La presente Ley tendrá aplicación retroactiva por ser más favorable al condenado.
Artículo 9.
Podrán acogerse las personas que, antes de la entrada en vigencia de esta Ley, hayan extinguido la pena principal y las accesorias.
Artículo 10.
La sustitución por días multa producirá iguales efectos una vez satisfechas íntegramente las obligaciones impuestas.
CAPÍTULO V CERTIFICACIÓN DE EXTINCIÓN DE PENA
Artículo 11.
La persona interesada podrá solicitar al tribunal competente certificación de extinción de pena.
Artículo 12.
La certificación deberá indicar:
1. Fecha de cumplimiento.
2. Extinción de penas accesorias.
3. Pago de multas y responsabilidades pecuniarias.
Artículo 13.
La certificación constituirá prueba suficiente para iniciar el procedimiento de cancelación.
CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO ANTE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL
Artículo 14.
El interesado podrá comparecer por medio de apoderado legal ante la Dirección de Investigación Judicial, a fm de cancelar el record policivo de tal manera que no aparezca al público la información de los antecedentes criminales.
Artículo 15.
La solicitud deberá acompañarse de:
1. Certificación judicial donde acredite que la extinción de la pena.
2. En caso de delitos con víctimas determinada será requisito la evidencia de la reparación.
3. Copia de cédula.
4. Poder de abogado.
Artículo 16.
La Dirección de Investigación Judicial, verificará la inexistencia de reincidencia a partir de la extinción y antes de la concesión de la solicitud.
Artículo 17.
La Dirección de Investigación Judicial, resolverá dentro del término de treinta días hábiles.
Artículo 18.
La resolución favorable ordenará la baja y cancelación del récord policivo.
CAPÍTULO VII REGISTRO JUDICIAL
Artículo 19.
La Dirección de Investigación Judicial, comunicará la decisión al Registro Judicial y demás bases de datos correspondientes.
Artículo 20.
Los antecedentes cancelados permanecerán accesibles únicamente para fines judiciales.
Artículo 21.
La información no podrá ser divulgada a particulares ni utilizada para discriminar laboralmente. La divulgación no autorizada de antecedentes cancelados constituirá falta administrativa grave, sin petjuicio de la responsabilidad civil o penal correspondiente.
CAPÍTULO VIII REINCIDENCIA
Artículo 22.
La persona beneficiada que sea condenada posteriormente por un nuevo delito perderá automáticamente los beneficios otorgados por la presente Ley y las nuevas condenas producirán récord policivo conforme a las disposiciones generales.
Artículo 23.
Las nuevas condenas generarán récord policivo conforme a las normas generales.
CAPÍTULO IX DERECHO AL OLVIDO PENAL
Artículo 24.
Ninguna persona beneficiada podrá ser objeto de discriminación laboral, comercial o administrativa.
Artículo 25.
La información cancelada no podrá utilizarse para negar licencias, permisos o empleos.
Artículo 26.
Los delitos que involucran el derecho son aquellos que la víctima sea abstracta o siendo determinada haya sido indemnizada por tanto será un requisito para acceder al procedimiento.
Artículo 27.
En caso de delitos contra el orden económico cuya cuantía es mínima podrán las personas condenadas acogerse a los beneficios de esta Ley, siempre que concurran las siguientes condiciones:
1. Que el valor objeto del proceso no exceda la suma de Cincuenta Mil Balboas
(B/.50,000.00).
2. Que se trate de una primera condena.
3. Que no exista vinculación con terrorismo, narcotráfico, corrupción pública, trata de personas o delincuencia organizada.
4. Que no existan alertas o requerimientos internacionales.
5. Que hayan sido cumplidas íntegramente la pena principal y las penas accesorias.
6. Que hayan sido satisfechas todas las obligaciones económicas derivadas de la sentencia.
7. Que hayan transcurrido cinco años desde la extinción de la pena.
8. Que durante dicho período no exista investigación penal pendiente por delito doloso. La presente Ley no extingue la sentencia ni elimina los registros judiciales históricos, limitándose exclusivamente a los efectos administrativos derivados del récord policivo.
Artículo 28.
Delito de estafa de mínima cuantía. Podrán acogerse a los beneficios de esta Ley las personas condenadas por delitos patrimoniales o estafa cuya cuantía no exceda de Diez Mil Balboas (B/.10,000.00), siempre que:
1. Se trate de un primer delito.
2. Haya sido reparado el daño o satisfechas las obligaciones civiles derivadas de la sentencia.
3. Se haya extinguido la pena principal y las penas accesorias.
4. No exista reincidencia.
Artículo 29.
Posesión para consumo personal. Podrán acogerse a esta Ley las personas condenadas por posesión para consumo personal de cannabis cuya cantidad no exceda diez gramos (10 g), siempre que no exista evidencia de comercialización, distribución, asociación ilícita o reincidencia.
CAPÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 30.
Las personas con condenas extinguidas antes de la vigencia de esta Ley podrán acogerse a sus beneficios.
Artículo 31.
La Policía Nacional y la Dirección de Investigación Judicial, contarán con un plazo de seis meses para adecuar sus sistemas.
Artículo 32.
El Órgano Judicial emitirá los formularios y certificaciones necesarias.
Artículo 33.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los seis meses siguientes a su promulgación.
Artículo 34.
La presente Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación y tendrá efectos retroactivos.
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