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Parlamento

Proyecto de ley 672.

Que establece un régimen simplificado para obras menores y promueve la generación distribuida con fuentes renovables, y dicta otras disposiciones

Ernesto Cedeño

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Artículo 1.

Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen simplificado para las obras menores de mantenimiento, reparación y adecuación de bienes inmuebles, así como para la instalación de sistemas de generación distribuida con fuentes renovables para autoconsumo, eliminando cargas administrativas que resulten desproporcionadas, sin afectar las competencias constitucionales y legales de los municipios.

Artículo 2.

Obras comprendidas. Se considerarán obras menores aquellas intervenciones que simultáneamente:

1. No impliquen aumento del área construida.

2. No afecten elementos estructurales de la edificación.

3. No modifiquen el uso autorizado del inmueble.

4. No alteren la volumetria o configuración exterior de la edificación.

5. No comprometan bienes de dominio público, patrimonio histórico o áreas protegidas.

Artículo 3.

Actuaciones comprendidas. Se entenderán comprendidas dentro del régimen simplificado:

1. Pintura;

2. Impermeabilización;

3. Cambio de pisos y revestimientos;

4. Remodelación de interiores;

5. Reemplazo de cielo raso;

6. Trabajos interiores de plomería y electricidad;

7. Instalación de mobiliario fijo;

8. Mantenimiento de cubiertas;

9. Sustitución de puertas, ventanas y otras áreas de infraestructura básica sin modificar fachadas;

10. Mejoras para accesibilidad universal;

11. Instalación de sistemas solares fotovoltaicos, calentadores solares de agua, baterías e infraestructura complementaria para autoconsumo.

Artículo 4.

Improcedencia de licencia y tasas. Las actuaciones previstas en la presente Ley no requerirán licencia o permiso municipal de construcción o remodelación y, en consecuencia, no estarán sujetas al pago de tasas, derechos o cargos municipales asociados exclusivamente a la expedición de dichas licencias o permisos. Lo anterior no exime del cumplimiento de las normas nacionales sobre seguridad estructural, instalaciones eléctricas, prevención de incendios, salud pública, ambiente y demás disposiciones especiales aplicables.

Artículo 5.

Exclusiones. La presente Ley no será aplicable a:

1. Nuevas construcciones;

2. Ampliaciones;

3. Demoliciones;

4. Modificaciones estructurales;

5. Cambios de uso del inmueble;

6. Inmuebles declarados patrimonio histórico;

7. Proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental;

8. Actuaciones reguladas por legislación especial.

Artículo 6.

Interpretación. Las disposiciones de esta Ley se interpretarán de forma compatible con la autonomía municipal reconocida por la Constitución Política y no limitarán las competencias de planificación urbana, fiscalización, inspección o sanción atribuidas a los municipios por la legislación vigente.

Artículo 7.

Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigencia, en coordinación con las autoridades competentes y respetando las competencias legales de los municipios.

Artículo 8.

Vigencia. La presente Ley comenzará a regir al día siguiente de su promulgación.

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